JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001875

En fecha 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2349-08 de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el pago de conceptos presuntamente adeudados, interpuesto por el ciudadano AMALIO RAFAEL TERÁN ARRIECHI, titular de la cédula de identidad número 7.406.795, representado judicialmente por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonzo Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.550 y 90.333 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de noviembre de 2008, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 4 de noviembre de 2008 por el abogado Carlos Luis Quintero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.148, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se dejó constancia que, vencido los cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. En esa misma oportunidad, se designó como ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 12 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 9 de febrero de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejando constancia de los días continuos, a los fines de pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se realizó el cómputo por Secretaría mediante el cual se dejó constancia que “[…] desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos relativos al termino [sic] de la distancia correspondiente a los días 17 y 18 de diciembre de 2008, 07 y 08 de enero de 2009; asimismo que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009; 03, 04, 05 y 09 de febrero de 2009 […]”.

En fecha 13 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-00563, mediante la cual se ordenó la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes, a fin que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En fecha 14 de junio de 2012, visto que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2009, se ordenó, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por la cuanto las misma se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Amalio Terán Arrieche, al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y vencidos los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos éstos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios y boleta de notificación respectivos.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió el oficio número 1310 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012.

En fecha 30 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio por recibido oficio signado con el número 1310, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012, la cual fue debidamente cumplida, y se ordenó agregarla a los autos.

En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de conformidad con el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y a los días 1º, 2, 3 y 4 de abril de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte]. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“[…] De la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio se observa que la parte querellante demostró que laboró en las fechas respondiente a los días sábados del año 2003 que se detallan a continuación: Enero: 18; Febrero: 08; Marzo: 01 y 22; Abril: 12; Mayo: 03 y 24; Agosto: 17, noviembre: 29. Los siguientes días domingos: Enero: 12; Febrero: 02, 16 y 23; Abril 06 y 27; Agosto: 10 y 31; Noviembre: 23; Diciembre: 14.

Demostró haber laborado en el año 2003 las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 03, 09, 12, 15, 18, 21 y 24; Febrero: 02, 05, 08, 11, 14, 16, 17, 20, 23 y 26; Marzo: 01, 07, 10, 13, 16, 16, 19, 22, 28; Abril: 03, 06, 09, 12, 15, 16, 21, 24, 27 y 30; Mayo: 03, 06, 09, 15, 21, 24, 27 y 30; Junio: 02; Agosto: 04, 07, 10, 13, 15, 16, 19, 25, 28, 29 y 31; Septiembre: 03, 09, 12; Noviembre: 23, 27 y 29; Diciembre: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29.

Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: 03, 24 y 31 de enero; 07 de Febrero; 20 de marzo; 10 de abril; 01, 08 y 22 de mayo. Los siguientes domingos laborados: 04 y 25 de enero, 2 de febrero; 14 y 21 de marzo; 04 y 25 de abril; 02 y 16 de mayo; 20 y 27 de junio. Las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 03, 04, 13, 15, 16, 19, 22, 24, 25, 28 y 31; Febrero: 04, 06, 07, 10, 16, 19, 22, 25 y 27; Marzo: 02, 05, 08, 11, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 26 y 29; Abril: 04, 07, 10, 16, 19, 22, 23, 25 y 28; Mayo: 01, 02, 04, 07, 08, 13, 16, 19, 22, 25, 28 y 31; Junio: 01, 03, 09, 15, 18, 20, 21, 24, 27 y 30; tal registro fue sacado del control de asistencias de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fuere solicitado por [ese] Tribunal en la oportunidad de la audiencia definitiva […] en consecuencia […] valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificados.

No obstante la parte querellada alegó que no adeuda nada por los conceptos que se demandan, pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario, siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que [se] tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

De esta manera, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte)

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

En atención a ello, esta Corte observa que consta en el folio ciento diez (110) del expediente judicial, el cómputo realizado en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y a los días 1º, 2, 3 y 4 de abril de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del cómputo anterior, evidencia esta Corte que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 11 de junio de 2003, número 1.542, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2008, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y en consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de agosto de 2008. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es necesario indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República (Vid. Sentencia de esta Corte, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Giovanni Gil contra el Municipio Morán del estado Lara), se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de agosto de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, razón por la cual no procede la consulta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2008 por el abogado Carlos Luis Quintero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.148, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano AMALIO RAFAEL TERÁN ARRIECHI, representado judicialmente por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonzo Parra, ut supra identificados, contra la referida Alcaldía, por el pago de conceptos presuntamente adeudados.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2008-001875
GVR/1



En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.