JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000318

En fecha 16 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 379-2012 de fecha 27 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA VIOLETA COLINA FEREIRA, titular de la cédula de identidad número 3.279.858, representada por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2835, 4383 y 4510, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, por diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de febrero de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida, el día 23 de enero de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 28 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación ejercida acompañada de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de abril de 2012, el abogado Ángel Alexis Madriz, actuando con el carácter de sustituto de Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de abril de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación el cual venció el 25 de abril de 2012.

En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó la reposición de la causa, al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y los oficios correspondientes.

El 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido el 15 de junio de 2012.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mireya Violeta Colina Fereira, la cual fue recibida el 5 de noviembre de 2012.

En fecha 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de noviembre de 2012.

En fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo de 2004, la ciudadana Mireya Violeta Colina Fereira, representada por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por diferencia de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expusieron que “[…] [Su] mandante es Funcionaria Pública de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiocho [sic] (28) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes), y para el momento de su egreso al hoy Ministerio de Educación Superior donde se inició a partir del 02/02/76 como Profesora Contratada Asistente a Tiempo Completo adscrita al Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gamero’, de Coro, Estado Falcón, donde continuó su Carrera Profesional, y alcanzó la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 31 de Diciembre de 1999 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] Con anterioridad desde el 01/10/71 al 31/12/76 había prestado sus servicios para el Ministerio de Educación […] como Docente adscrita a la Escuela Industrial de Coro y Liceo ‘Cecilio Acosta’; luego pasó al hoy Ministerio de Educación Superior […] A partir del 25/05/81 pasa a formar parte del Personal Ordinario del Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gamero’, ya identificado […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] En fecha Veintidós [sic] de Mayo de 2003 […] recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el Monto de Bs. 113.846.928,15 según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación [sic] aportadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[…] la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrativo para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable […] Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de [su] mandante […] es insuficiente […] es por lo que [consideran] se hace procedente la presente querella […]” [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron la querella de reclamación del pago de la diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitaron “[…] Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de cerca de 28 años aproximadamente; Segundo, en que hubo excesiva demora en el tramite [sic] y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que [están] reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar, la diferencia de DOSCIENTOS UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, con OCHENTA Y OCHO CTMOS (201.834.328,88) […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“[…] En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 28 de diciembre de 1999, tal como se desprende de la Resolución Nº 000482, con efecto a partir del 31 de diciembre de 1999, la cual corre inserta al folio diez (10) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 22 de mayo de 2003, tal y como se desprende de la copia fotostática de recibo de pago y cheque que reposa al folio once (11) del expediente judicial, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 113.846.928,15) hoy CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 113.846,93). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, o en su defecto la tasa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

A tal efecto, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, debe pagarle a la ciudadana MIREYA VIOLETA COLINA FEREIRA, los intereses de mora producidos desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 22 de mayo de 2003, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 113.846.928,15) hoy CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 113.846,93), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.





II
DECISIÓN

Dadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA VIOLETA COLINA FEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula d identidad Nº V-3.279.858, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, pagarle a la ciudadana MIREYA VIOLETA COLINA FEREIRA, los intereses moratorios producidos desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 22 de mayo de 2003, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 113.846.928,15) hoy CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 113.846,93), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. […]”. [Mayúsculas y del a quo].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 10 de abril de 2012, el abogado Ángel Alexis Madriz, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] El Juez de la causa al dictar el fallo apelado, ordenó que la presente querella fuese admitida sin tomar en cuenta la caducidad manifiesta de la acción, solicito [sic] respetuosamente a la Corte que antes de pronunciarse al fondo de la controversia, declare CON LUGAR el recurso de apelación en virtud de la manifiesta caducidad de la acción, toda vez el hecho generador que da inicio al ejercicio de la acción, fue el pago de las Prestaciones Sociales en fecha 22 de mayo del 2003 y la querella se introdujo el 18 de mayo de 2004, transcurriendo entre ambas cabalgadamente un año […]”.

Que”[…] En razón de lo anterior, se infiere claramente que desde el momento que le fueron pagadas la Prestaciones Sociales a la ciudadana de marras y el instante en que interpuso el recurso, transcurrió holgadamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública […]”.

Indicó que “[…] debe indudablemente concluirse que la presente acción feneció por caducidad, en vista de que el presente recurso fue presentado con posterioridad a los tres (3) meses previstos en la norma para que surta validez cualquier pretensión […] solicito formalmente se declare la caducidad de los reclamos por Intereses de Mora causados por el Retardo en la Cancelación de la [sic] Prestaciones Sociales, por cuanto la funcionaria tuvo que haber reclamado dichos pagos tempestivamente en su momento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

Señaló que “[…] la Juez de la causa al dictar el fallo apelado […] incurrió en el Vicio de falso supuesto de Derecho al condenar a la República a cancelar intereses moratorios de conformidad a lo establecido literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 31 de diciembre de 1999 hasta el 22 de mayo de 2003, sin tomar en cuenta que dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque es una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral, y el caso de marras se refiere a un funcionario público, específicamente un docente […]”. [Negrillas de esta Corte].

En razón de los argumentos antes expuestos, solicitó “[…] Primero: Se declare CON LUGAR el presente escrito de fundamentación de la apelación, en razón que todo recurso con fundamento en esta Ley de Estatuto de la Función Pública, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Segundo: Sea Revocada la sentencia de Fecha catorce [sic] (28) de marzo de 2011, en cuanto al interés moratorio aplicable, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. […]”. [Negrillas y Mayúsculas del original].
IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Madriz, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2011, que declaró Parcialmente Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por diferencia de prestaciones sociales.

Punto Previo:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente causa, estima necesario este Órgano Colegiado resolver el punto previo denunciado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación indicando que el Juez de la causa al dictar el fallo ordenó que la querella fuese admitida sin tomar en cuenta la caducidad de la acción estipulada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observa esta Corte, que en la presente causa el iudex a quo no emitió pronunciamiento alguno respecto al alegato de caducidad expresado por la representación judicial de la República, declarando parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo tanto corresponde a esta Corte realizar algunas consideraciones con respecto a la institución de la caducidad, la cual es considerada de eminente orden público, y por lo tanto revisable en todo grado y estado del proceso, ya que forma parte de las instituciones procesales destinadas al resguardo de la seguridad jurídica; ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso operó o no la caducidad de la acción, tal y como fue alegado por la representación judicial del Órgano querellado.

En ese sentido, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…Omissis…]

SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo. [Resaltado del original].

De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

En este orden de ideas, la pretensión de la querellada es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

A tal efecto, consta al folio diez (10) del expediente judicial, Resolución número 000482 de fecha 28 de diciembre de 1999, suscrita por el ciudadano Héctor Navarro Díaz, mediante la cual resuelve otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Colina Fereira Mireya Violeta.

Ahora bien, observa esta Corte que para el momento en que ocurrió el hecho generador, esto es, el día 22 de mayo de 2003, fecha en la cual la querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, y la fecha de la interposición del presente recurso fue el 18 de mayo de 2004, no había vencido el lapso de un (1) año establecido en el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, para que los funcionarios solicitasen ante la instancia judicial correspondiente, el pago de sus prestaciones sociales, criterio que debe ser tomado en cuenta a los efectos de computar el lapso de caducidad en la presente causa, por lo tanto se desecha la denuncia referente a la caducidad efectuada por el representante de la República. Así se decide.

Igualmente, aprecia esta Corte que la representación judicial del Organismo querellado en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en: i) el vicio de falso supuesto de derecho.

i- Del vicio de falso supuesto de Derecho

Advierte esta Corte que en el presente caso, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo que la sentencia proferida por él a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al condenar a la República a cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “[…] a partir del 31 de diciembre de 1999 hasta el 22 de mayo de 2003, sin tomar en cuenta que dicha tasa no puede ser aplicada […] porque es una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral […]”. [Negrillas del original].

Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mireya Violeta Colina Fereira, siendo que a su decir: “[…] se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados. […]”.

Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber:

“[…] i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).

Conforme a lo señalado, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo lo subsume en una norma errónea o inexistente. Trasladado dicho concepto a la esfera de una decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe concluirse que la providencia judicial se encontrará afectada por el vicio de falso supuesto de derecho cuando el Juez, en ejercicio de las potestades de decisión respecto de los conflictos sometidos a su consideración, en su labor de hermenéutica jurídica interprete erradamente el contenido de una específica norma, a los fines de fundamentar la sentencia. […]”.

En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.

De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del referido Ministerio, el día 28 de diciembre de 1999, según la Resolución número 000482 (Vid. Folio diez (10) del expediente judicial), y no fue sino hasta el día 22 de mayo de 2003, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en el folio once (11) del expediente judicial, donde corre inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago, toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno al recurrente.

Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el referido Ministerio, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, computados desde el día 28 de diciembre de 1999, fecha en que egresó del referido Ministerio, hasta el día 22 de mayo de 2003, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 28 de diciembre de 1999, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 22 de mayo de 2003, fecha en la cual le pagaron parcialmente sus prestaciones sociales. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la sentencia apelada no adolece del vicio del falso supuesto de derecho, en consecuencia, se desestima el vicio denunciado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y habiendo sido desechadas las denuncias por la parte apelante, esta Corte Segunda encuentra ajustada a Derecho la decisión proferida por el Juzgado a quo, por lo que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra el fallo apelado, en consecuencia, esta Corte confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el abogado Ángel Madriz, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA VIOLETA COLINA FEREIRA, titular de la cédula de identidad número 3.279.858, representada por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2835, 4383 y 4510, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, por diferencia de prestaciones sociales.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el referido fallo, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número AP42-R-2012-000318
GVR/08

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.