JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000976
En fecha 17 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el oficio número TS8CA/605 de fecha 10 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad mercantil BADIFA CONSTRUCTORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 21 de julio de 1964, anotada bajo el número 25, Tomo 31-A-Sgdo., representada judicialmente por el abogado Alex F. Muñoz G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.385, contra la Providencia Administrativa número 707/09 de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Guillermo de Jesús Aponte.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de julio de 2012, dictado por el aludido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 2 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 6 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 8 de agosto de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de septiembre de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Guillermo de Jesús Aponte, actuando con el carácter de tercero (3º) interesado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con sus respectivos anexos.
En fecha 18 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Guillermo de Jesús Aponte, actuando con el carácter de tercero (3º) interesado, diligencia mediante de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió escrito de alegatos presentado por la parte actora.
En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial del ciudadano Guillermo de Jesús Aponte, actuando con el carácter de tercero (3º) interesado, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de abril de 2010, el abogado Alex F. Muñoz G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Badifa Constructora, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa número 707/09 de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Guillermo de Jesús Aponte, fundamentando dicho recurso en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el 12 de agosto de 2009, su representada interpuso acción por Calificación de Despido del ciudadano Guillermo de Jesús Aponte, por haber incurrido -a su decir- en vías de hecho, injuria y falta grave al respeto y consideración debida al patrono y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, indicando que la Sala de fuero Sindical de la Inspectoría accionada, en contravención con lo estipulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitió y sustanció la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el prenombrado ciudadano el 14 de agosto de 2009, dictando la Providencia Administrativa impugnada.
Adujo, que la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, así como el principio de legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esgrimió, que “[…] el 12 de agosto de 2009 [su] representada propuso la acción por CALIFICACION [sic] DE DESPIDO del trabajador, con lo cual se daba origen al procedimiento administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, la ulterior solicitud de reenganche y pago de salarios caídos era improcedente por imperio del artículo 454 eiusdem, que la condicionaba a la inexistencia de la solicitud correspondiente por [sic] ante la Inspectoría del Trabajo […] si la SALA DE FUERO SINDICAL de la Inspectoría del Trabajo en el Este, hubiere [sic] respetado a [su] representada [sic] el procedimiento relativo a la CALIFICACION [sic] DE DESPIDO que apenas comenzaba, y los espacios procesales correspondientes para demostrar en su debida oportunidad los ataques compulsivos, sistemáticos y delictuales de que fuera víctima frente al trabajador GUILLERMO DE JESUS [sic] APONTE, hubiere [sic] establecido improcedente indudablemente, la aplicación de la inamovilidad […] e improcedente el solicitado reenganche del trabajador […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual reiteró los alegatos expuestos en primera instancia, agregando lo siguiente:
Expuso, que impulsó el recurso interpuesto y promovió “[…] la prueba documental eficaz mediante la cual, quedaba plenamente demostrado que [su] representada había propuesto […] la correspondiente acción administrativa por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sobre la base de lo previsto en los literales ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para entonces vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem. Esta prueba documental en ningún momento fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por el Trabajador, a lo largo del procedimiento administrativo de nulidad que cumpliéramos fervorosamente contra la providencia en cuestión”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, el vicio de silencio de prueba, argumentando que “[…] la recurrida sentencia declaró sin lugar el precitado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, estableciendo -entre otras cosas- que [su] representada no había cumplido con la formalidad de CALIFICACION [sic] DE DESPIDO impuesta por la Ley, desconociendo la existencia de la producida prueba instrumental y en consecuencia, viciada la nulidad por silencio de prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia número 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
La presente controversia tuvo ocasión inicialmente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Alex F. Muñoz G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Badifa Constructora, C.A., contra la Providencia Administrativa número 707/09 de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Guillermo de Jesús Aponte, recurso que fue declarado sin lugar por el Juzgado de la causa.
En tal sentido, la representación judicial de la parte recurrente presentó recurso de apelación contra la aludida decisión el día 28 de junio de 2012, señalando en el escrito de fundamentación a la apelación únicamente que el fallo apelado se encuentra incurso en el vicio de silencio de pruebas, por lo que pasa de seguido esta Alzada a verificar la existencia o no del vicio denunciado en la sentencia impugnada.
Así las cosas, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia Patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo éste se manifiesta cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia número 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia número 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aclarado lo anterior, reitera esta Alzada que la parte actora alegó en cuanto al vicio en referencia que “[…] la recurrida sentencia declaró sin lugar el precitado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, estableciendo -entre otras cosas- que [su] representada no había cumplido con la formalidad de CALIFICACION [sic] DE DESPIDO impuesta por la Ley, desconociendo la existencia de la producida prueba instrumental y en consecuencia, viciada la nulidad por silencio de prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, se desprende que en el fallo apelado el a quo manifestó, que “[…] la empresa reconoció que el trabajador prestaba sus servicios, su inamovilidad y el despido del cual fue objeto por parte de la empresa, no existiendo así violación o alteración alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, aunado al hecho de haber solicitado la parte recurrente ante la Administración el procedimiento de calificación de falta con ‘posterioridad’ al despido causado al trabajador, por cuanto tal y como puede apreciarse del escrito presentado por el representante de la empresa recurrente ante la Inspectoría, el cual riela del folio 27 al 29 del expediente, que data de fecha 19 de agosto de 2009 y el despido tuvo lugar el día 12 del mismo mes y año como se verifica de carta emitida por la empresa y dirigida al trabajador que riela al folio 64 del presente expediente y que no fue objeto de desconocimiento o impugnación por parte de la empresa, por lo que resulta forzoso para [ese] Juzgador declarar sin lugar el presente recurso […]”. [Resaltado y subrayado del a quo]. [Corchetes de esta Corte].
En efecto, evidencia esta Instancia Sentenciadora que el a quo -contrariamente a lo alegado por la parte actora- tomó en cuenta todas las pruebas aportadas a los autos por las partes, inclusive la solicitud de calificación de despido, siendo que el hecho que el Juzgador de instancia no haya valorado las mismas a su favor no implica que el fallo apelado esté incurso en el vicio de silencio de pruebas. Por lo tanto, se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto fue desestimado el único vicio alegado por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad mercantil BADIFA CONSTRUCTORA, C.A., representada judicialmente por el abogado Alex F. Muñoz G., contra la Providencia Administrativa número 707/09 de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Guillermo de Jesús Aponte.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-R-2012-000976
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.


La Secretaria Accidental.