JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2013-000601
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0386-13 de 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente número 12-3278 contentivo de la Demanda por Daño Moral y Material, interpuesta por la ciudadana LEONARDA APARICIO, titular de la cédula de identidad número 4.292.673, actuando en nombre propio y en representación de su hija Yurimar Herminia Armas Aparicio (difunta) y de su nieta Génesis Iglesias Armas y nieto Moisés Iglesias Armas, debidamente asistida por el abogado Antonio Puppio Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.102 contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 11 de marzo de 2013, por la representación del Ministerio Público, coadyuvante de la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual considero que la accionante dio cumplimiento al procedimiento administrativo exigido previo a las demandas contra la República.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada Marielba Escobar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el abogado Antonio Puppio, antes identificado, actuando en representación de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
En fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana Leonarda Aparicio actuando en su propio nombre y en representación de su difunta hija Yurimar Herminia Armas Aparicio y de sus nietos Génesis Iglesias Armas y Moisés Iglesias Armas, debidamente asistida por el abogado Antonio Puppio Vegas, anteriormente identificado, interpuso Demanda de Daños y Perjuicios Materiales y Morales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[…] [la] presente demanda se interpone por segunda vez de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que por motivos de fuerza mayor la parte actora no compareció a la audiencia preliminar convocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción, según se [evidenciaba] de acta de fecha 11 de octubre de 2012 y decisión del mencionado Tribunal que [declaró] la perención de la instancia de fecha 15 de octubre de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] [el] objeto de esa pretensión [era] demandar como en efecto [lo hizo] a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público y en consecuencia establezca [ese] Tribunal la responsabilidad patrimonial por los daños materiales y morales causados con el incumplimiento de la obligación de garantizar una investigación penal dirigida a la consecución de la justicia conforme a los principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en perjuicio de las ciudadanas Leonarda Aparicio, Yurimar Herminia Armas Aparicio, Génesis Iglesias Armas y Moisés Iglesias Armas; el anormal funcionamiento del Ministerio Público en la omisión y abandono de la investigación criminal y permitir la caducidad de la acción penal en el delito de lesiones culposas gravísimas en agravio de Yurimar Herminia Armas Aparicio […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [conforme] a lo establecido en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dio inicio al procedimiento de antejuicio de mérito, requisito sine qua non para intentar acciones judiciales intentada contra la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] es un deber que corresponde al órgano de la Administración Pública, en este caso el Ministerio Público, de formar, sustanciar el expediente y emitir una opinión jurídica sobre la pretensión del interesado, para luego, el día hábil siguiente, enviarlo a la Procuraduría General de la República a los fines de que días hábiles siguientes a la recepción de la opinión emitida por la Procuraduría, para que de esta manera aquél pueda dar respuesta, dentro de los 10 días subsiguientes a notificación contentiva de la opinión, manifestando su anuencia o disconformidad con la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “[…] en el caso de marras ciertamente se [evidenciaba] la falta de cumplimiento cabal del antejuicio administrativo, pero a causa de la falta de cumplimiento del respectivo trámite por parte del Ministerio Público. En [ese] sentido, y luego de dar su opinión sin carácter vinculante, el Ministerio Público debió, conforme a la legislación referida, sustanciar el expediente administrativo correspondiente y remitirlo, dentro de los lapsos procesales, a la Procuraduría General de la República para que sea ésta quien emitiera su opinión de carácter vinculante al respecto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [como] se desprende claramente del contenido del expediente que cursa por ante este Juzgado (cfr. Anexo C2, DE LA DEMANDA), El Ministerio Público se abstuvo de continuar con el procedimiento correspondiente, limitándose a dar una respuesta que carecía de carácter vinculante, sin formar ni sustanciar expediente alguno, y declarando el carácter improcedente de la acción pretendida de manera unilateral […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] en virtud del referido incumplimiento, [su] representada se acogió a la disposición contenida en el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual, la ausencia de una respuesta oportuna en los lapsos señalados abre la posibilidad de acudir a la vía judicial sin más preámbulos […]” [Destacado del original, Corchetes de esta Corte].
Señaló con relación a los hechos demandados, que “[…] [el] día 11 de mayo de 1997, Yurimar Herminia Arma Aparicio, ya identificada, quien para entonces tenía diecinueve (19) años de edad, presentó dolores de parto como correspondía a su embarazo de nueve meses o treinta y nueve (39) semanas de gestación. Llegó aproximadamente a las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) a la Maternidad Concepción Palacios. Allí fue atendida en el servicio de emergencia e ingresada formalmente a las ocho y treinta horas de la noche (8:30 p.m.), según se desprende de la boleta de admisión de dicha maternidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] [una] Vez cumplidas las formalidades para el ingreso, luego de un tiempo de espera y bajo un intenso dolor a consecuencia de los síntomas de parto, a las diez de la noche (10:00 p.m.), Yurimar Herminia Armas Aparicio fue pasada a pabellón para someterla al trabajo de parto natural; no obstante la paciente, había sido diagnosticada de pelvis estrecha, distorsión en dilatación y hernia umbilical, según se desprende de su propia historia prenatal realizada en la misma Maternidad Concepción Palacios cuando dio a la luz su primogénita por parto de cesárea dos (2) años antes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [aproximadamente], a la una de la mañana 1:00 a.m.) del lunes 12 de mayo de 1997, tres horas después de intentar el parto natural que sería imposible, el equipo médico de la maternidad ‘Concepción Palacios’ lo consideró infructuoso y finalmente, decidieron aplicar a la paciente Yurimar Herminia Armas Aparicio, el procedimiento de la cesárea segmentaria. Para el procedimiento de la cesárea se le suministró a la paciente anestesia peridural. Durante el acto de la anestesia ocurrió una masificación inadvertida de la duramadre ocasionando un paro cardio-respiratorio de tiempo prolongado […] que produjo una anoxia cerebral […] y en consecuencia la parturienta, Yurimar Herminia Armas Aparicio, quedó en estado vegetativo persistente, debido a la aplicación letalmente desacertada del médico anestesiólogo, quien realizó una punción en la médula espinal […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló que, “[…] los informes médicos reflejan la situación de Yurimar Herminia Armas Aparicio, quien desde su ingreso a la Maternidad ‘Concepción Palacios’ con síntomas de parto, en virtud de sus treinta y nueve semanas de gestación, [permaneció] en el mencionado centro de salud inmovilizada en una cama hospitalaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] [durante ese] lapso, más de trece (13) años, Leonarda Aparicio, ha soportado las más agudas deficientes del sistema de salud y de justicia, lo cual ha truncado su proyecto de vida. Se ha visto en la necesidad de acudir a diario al centro asistencial para atender las necesidades de cuidado de Yurimar Herminia Aparicio, quien quedó privada de por vida de su capacidad de valerse por sí misma y de su misma conciencia, como se [narró] anteriormente, permanece inconsciente, con daño cerebral irreversible, estado físico muy deteriorado. El 18 de octubre de 2011, Yurimar Armas Aparicio falleció […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[…] Irán Antonio Iglesias Ramírez, quien para el momento del parto era compañero de convivencia de Yurimar Herminia Armas, [había] asumido una conducta evasiva de la realidad; perdió su trabajo; fue desalojado del hogar que compartió con su esposa, antes de la afectación causada durante el parto, y donde permaneció con sus hijos Génesis y Moisés, durante el primer año después de los hechos aquí narrados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] en fecha 2 de junio de 1997, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inició investigación penal en virtud de la denuncia interpuesta por Irán Antonio Iglesias, compañero de convivencia y padre de la hija y el hijo, […] por presunta mala praxis médica […]”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó diciendo que,“[…] [el] 9 de junio de 1997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó abrir una averiguación sumarial e inició las diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] [cumplidas] las diligencias sumariales, el mismo Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 1999, dictó Auto de Sometimiento a Juicio contra el facultativo involucrado en los hechos, el ciudadano Eduardo Enrique Acosta Carlés […] por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Asimismo expresó que, “[…] el 22 de diciembre de 1999, el ciudadano Eduardo Enrique Acosta Carlés se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad procesal en la que se le notificó lo acordado por el Tribunal. En esa misma fecha el médico señalado, anunció recurso de apelación contra el auto de sometimiento a juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] [en] fecha 20 de enero de 2000, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […] declaró ‘SIN LUGAR’ el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Enrique Acosta Carlés […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
En ese sentido, la parte actora señala que desde el 6 de junio de 2000, “[…] no se registró en el expediente contentivo de la investigación penal sobre la Lesiones Culposas Gravísimas sufridas por Yurimar Herminia Armas Aparicio, absolutamente ninguna diligencia por el despacho fiscal que recibió las actas […] no es sino en fecha 28 de enero de 2004, esto es, tres años, cinco meses y veintidós días después de recibir el expediente de la investigación penal, cuando el ciudadano Carlos Alberto Medina Patiño, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó una actuación procesal. Y éste lo hizo para presentar ante el Juez […] un escrito mediante cual solicitó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, “[…] el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2004, no le quedó otra que declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por encontrase evidentemente prescrita la Acción penal […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo narrado, señaló que, “[…] el Ministerio Público incurrió en un error inexcusable mediante su negligente actuación en la investigación penal del delito de Lesiones Culposas Gravísimas en agravio a Yurimar Herminia Armas Aparicio, al solicitar el sobreseimiento bajo las circunstancias aquí claramente descritas. Todo ello, a [su] entender genera un Daño Moral y Material, tanto para la víctima como para sus familiares, quienes mantuvieron durante seis años a la espera de una justicia que nunca llegó […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] la presente demanda por responsabilidad patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, [fuese] declarada ‘CON LUGAR’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció lo siguiente:
“[…] Visto que durante la realización de la audiencia preliminar con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana LEONARDA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.292.673, actuando en su propio nombre y en representación de su difunta hija, ciudadana Yurimar Herminia Armas Aparicio, quien era portadora de la cédula de identidad Nº 13.895.332, y de sus nietos Génesis Iglesias Armas y Moisés Iglesias Armas, asistida por el abogado Antonio Puppio Vegas, Inpreabogado Nº 97.102, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad que le correspondía al Tribunal preguntar si la parte demandada tenía alguna objeción en relación con el procedimiento, todo a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, Inpreabogado Nro. 16.770, actuando como Fiscal del Ministerio Público y coadyuvante de la Procuraduría General de la República, en cuanto a su decir, manifestó: ‘…que en el presente caso no se agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, pues no se le ha dado cumplimiento al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Fiscal Superior, no es el competente para emitir opinión o efectuar el pago solicitado’. En ese sentido, éste Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 3, establece:
[…Omissis…]
Este Órgano Jurisdiccional, luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata que del folio Nº 45 al 77 de la primera pieza del expediente riela solicitud realizada en fecha 05 de agosto de 2008, efectivamente dirigida al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la hoy demandante, asistida por el abogado Marino Alvarado Betancourt, Inpreabogado Nº 61.381, actuando en su carácter de apoderado del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA). De cuyo escrito se desprende que el objeto del mismo es establecer la responsabilidad patrimonial del Ministerio Público bajo la dirección de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo consta al folio Nº 78, respuesta del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Joel Febres Velazco, quien al suscribir dicha comunicación refiere que lo hace actuando por delegación de la Fiscal General de la República, a través del cual informa a la hoy demandante que su solicitud es improponible ya que escapa a la competencia de la institución que representa.
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que en el escrito a que se hizo referencia (ver folios Nº 45 al 77), la ciudadana Leonarda Aparicio, (accionante) fue expresa al indicar que su solicitud consistía en el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente aunque tal solicitud fue presentada por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, éste a debido tramitar y remitir con la mayor diligencia posible tal solicitud por ante la Fiscal General de la República a los efectos de iniciarse el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley que rige las funciones de ese Órgano, por consiguiente este Tribunal considera que la hoy accionante cumplió con el procedimiento administrativo exigido por la normativa legal previa a las demandas contra la República, de allí que, resulta improcedente lo solicitado por la representación del Ministerio Público, y así se declara. […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada Marielba Escobar, actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio Público, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes fundamentos:
Arguyó que, “[…] [en] la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en nombre de [su] representado [solicitó] al a quo la inadmisibilidad de la demanda en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] [al] respecto, [debía] alegar que, quien no cumplió con el procedimiento de [sic] administrativo previo a la Acciones contra la República previsto en el Titulo IV, Capitulo 1, Artículos 56 al 62, fue la parte demandante. En efecto, del anexo C.1 producido por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar se aprecia documento dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le pide ‘le dé el curso de ley a la presente solicitud administrativa, la declare ‘CON LUGAR’ y ordene pagar a nuestras representadas las siguientes prestaciones…’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es el funcionario competente para darle el curso de ley a una solicitud de procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, menos aún, para declarar con lugar la solicitud que pretende el pago de obligaciones dinerarias y de hacer contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] corresponde a la máxima autoridad de conformidad con la jerarquía establecida en la ley, es decir, al Fiscal o a la Fiscal General de la República ejercer la representación y dirección del Organismo y en consecuencia, la parte demandante ha debido dirigir su solicitud contentiva del procedimiento previo a las acciones contra la República a la Fiscal General de la República para que se llevará cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República establecido en el Titulo IV Capítulo I, Artículos 58 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no haberlo hecho y pretender que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, [declarara] con lugar todas y cada una de las pretensiones patrimoniales ameritaba, que este, ostentase una delegación expresa otorgada por la Fiscal General de la República, la cual en el presente asunto no existía ni existe hasta la presente fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, […] [dentro] de este marco legal, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y, en consecuencia, la presente acción intentada contra la República por órgano del Ministerio Público sea declarada inadmisible, por cuanto la parte demandante, no acreditó el cumplimiento de las formalidades del procedimiento previo a las acciones patrimoniales contra la República insistió en hacer valer a favor de [su] representada, el valor probatorio que emerge del documento que [acompañó] el apoderado judicial de la parte demandante; mediante el cual pretende demostrar que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [pidió] que así lo [declarara] este honorable Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que, “[…] [la] sentencia interlocutoria recurrida es absolutamente nula, al no haber decido [sic] con arreglos [sic] a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, vulnerando así el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por incurrir en falso supuesto de hecho; y por haber vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado, consagrado en el artículo 49 constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] [resultaba] claro el vicio de falso supuesto que se observa en la sentencia impugnada, al no apreciar del anexo C.1 producido por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar que, el documento fue dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, funcionario al cual le solicita que ‘le dé el curso de ley a la presente solicitud administrativa, la declare ‘CON LUGAR’ y ordene pagar a [sus] representados las siguientes prestaciones..’[…]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Añadió que, “[…] el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es el funcionario competente para darle el curso de ley a una solicitud de procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, menos aún para declarar con lugar la solicitud que pretende el pago de obligaciones dinerarias y de hacer contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, “[…] la sentencia interlocutoria apelada, [violó] el debido proceso y el derecho a La defensa de [su] representada y, no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con lo cual transgredió el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al momento de decidir la cuestión previa opuesta por esta representación judicial del Ministerio Público, al haber apreciado que el Fiscal Superior Provisorio ciudadano abogado Joel Antonio Febres Velazco en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contaba con alguna delegación expresa de La Fiscal General de la República para emitir opinión o efectuar el pago a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al momento de decidir la cuestión previa […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2013 y revocara el mencionado auto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2013, el abogado Antonio Puppio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, “[…] el Ministerio Público que [sus] representados no cumplieron con el trámite del procedimiento de antejuicio administrativo, previo a la demanda judicial en juicios patrimoniales contra la República. [indicó] la vindicta pública que [sus] representados presentaron dicho recurso ante una instancia incompetente para tramitar y decidir la procedencia o improcedencia del mismo, y por ende la acción frente a la administración debe ser entendida como inocua y no generar los efectos tendientes a agotar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que el Ministerio Público alegó, “[…] como falso supuesto de hecho que la impugnada sentencia no apreció que el documento que contiene [su] solicitud de antejuicio administrativo fue presentado ante el Fiscal Superior […] que si bien el Fiscal General de la República es quien ejerce la representación y dirección de [ese] organismo, también los fiscales superiores [tenían] según el artículo 29.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la atribución de ‘Ejercer la representación del Ministerio Público en la Circunscripción judicial correspondiente’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló que, “[…] en caso que el órgano administrativo, en este caso el Ministerio Publico, considerara que el escrito de antejuicio administrativo no estaba dirigido a la instancia correcta ha debido emitir un acto similar al despacho saneador judicial y notificar al presentante, comunicando las omisiones o faltas observadas a fin que en un plazo de quince (15) días proceda a subsanarlo, todo de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si bien es cierto que se trata de un procedimiento administrativo regulado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se aplica supletoriamente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declara no ha lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marielba Escobar, actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo del la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2013, en virtud del cual consideró que la accionante cumplió con el procedimiento administrativo exigido por la normativa legal previa a las demandas contra la República.
Contra dicha providencia, se alzó mediante el recurso de apelación la parte demandada, que como quedó evidenciado arguyó que la sentencia apelada adolecía del vicio de “falso supuesto de hecho; y por haber vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado consagrado en el artículo 49 constitucional”, toda vez que a su decir, resultaba claro el vicio de “falso supuesto […] al no apreciar del anexo C.1 producido por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar que, el documento fue dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, funcionario al cual le solicita que ‘le dé el curso de ley a la presente solicitud administrativa, la declare ‘CON LUGAR’ y ordene pagar a [sus] representados las siguientes prestaciones..’[…]”. Por lo tanto, pasa esta Alzada a verificar la procedencia o no de los vicios denunciados por la parte apelante.
DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.-
De la denuncia formulada por la apelante, concluye esta Corte que lo que intentó delatar es la suposición falsa en la que incurrió el a quo, pues a su decir “La sentencia interlocutoria recurrida [era] absolutamente nula, al no haber decidido con arreglos a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, vulnerando así el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por incurrir en falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [resultaba] claro el vicio de falso supuesto que se [observaba] en la sentencia impugnada, al no apreciar del anexo C.1 producido por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar que, el documento fue dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, funcionario al cual le [solicitó] que ‘le dé el curso de ley a la presente solicitud administrativa […]”.
Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio denunciado por la parte apelante, es menester reseñar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas de ellas:
En sentencia número 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
‘[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […].
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo’. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, mediante decisión número 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
“[…] De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)’.
En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2006-2558 del 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
“[…] Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. […]”.
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Explanadas las anteriores consideraciones doctrinales respecto a la suposición falsa, observa esta Alzada que el a quo declaró improcedente lo solicitado por la representación del Ministerio Público, considerando que la accionante cumplió con el procedimiento administrativo exigido por la normativa legal previa a las demandas contra la República.
Al respecto, esta Corte considera oportuno citar la sentencia número 01130, de fecha 2 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, expediente número 2011-1203, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“[…] Sobre este particular resulta necesario distinguir entre el agotamiento de la vía administrativa, mediante el ejercicio de los diferentes recursos que la Ley le confiere a los particulares afectados por algún acto administrativo, para que la Administración Pública revise la legalidad, oportunidad o conveniencia de tales decisiones -el cual dejó de constituir un requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, según lo establecido en el artículo 7°, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-; y el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República o cualquier ente que por previsión de la Ley goce de dicha prerrogativa procesal, el cual -como fue indicado supra- se encuentra regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículos 56 al 61) y que tiene por objeto, no la revisión de los actos dictados por la Administración, sino garantizarle a esta el conocer las pretensiones patrimoniales que en su contra pudiera plantear un particular ante el Juez Contencioso Administrativo, a fin de su posible solución en sede administrativa. […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
Asimismo, establece el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“[…] Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
De acuerdo a la sentencia y al artículo ut supra transcritos, el agotamiento de la vía administrativa, tiene como única finalidad lograr que las pretensiones de las partes sean estudiadas y resueltas en sede administrativa, y ese procedimiento debe ser fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de la pretensión.
Así las cosas, resulta oportuno destacar el criterio establecido por esta Corte en virtud de la sentencia número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, (Caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “[…] una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante […]”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
Bajo este hilo argumentativo, resulta importante citar la decisión emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01252, de fecha 16 de octubre de 2002, en el expediente número 2001-0613, en la cual entre otras, expresó lo siguiente:
“[…] Por otro lado, la demandada alega que dentro de las formalidades del antejuicio administrativo, está la de presentar el escrito ante la máxima autoridad del Ministerio; que esta primera etapa amén de ser una prerrogativa de la República, constituye una fase conciliatoria, equiparable a un medio alternativo de solución de conflictos consagrado en el artículo 258 de la Constitución Nacional. Además sostiene que según la doctrina y la jurisprudencia en esta materia, la reclamación administrativa debe ser la misma en que se fundamenta la demanda, no siendo este el caso, por cuanto en el escrito objetado por la demandada y base de su alegato, no se reclamaron los intereses de mora ni la corrección monetaria.
Ahora bien, en jurisprudencia reiterada respecto al tema, esta Sala ha establecido que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo, en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
Aunado a lo antes expuesto, esta Sala considera que los argumentos esgrimidos por la demandada contienen únicamente una apreciación particular de la apoderada de la demandada de lo que es una reclamación administrativa previa, que ni siquiera concuerda con la doctrina y jurisprudencia alegadas en su abundante escrito de oposición de cuestiones previas, pues la citada apoderada busca encauzar la mencionada doctrina y jurisprudencia, como un modo de enervar el contenido de un documento que a juicio de esta Sala cumple cabalmente con todos los requisitos que el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República exige para este tipo de acciones.
En este sentido se observa que la pretensión es concreta, determinada y sustentada y con elementos instrumentales que permiten determinar al ente administrativo la naturaleza del reclamo, adicionalmente se observa que la demandada entiende que el artículo 54 de la ley supra citada, establece como obligación para el administrado, efectuar la reclamación ante el Ministro, entendido éste como la máxima autoridad de un Ministerio, lo cual obviamente es una interpretación que va mas allá de la intención del legislador de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que ese instrumento legal ordenaba dirigirse previamente al Ministerio, no al Ministro, y el actual Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ni siquiera se refiere al Ministerio, sino al órgano que corresponda, en el sentido expuesto, se advierte que la comunicación que sirve como base para el alegato de la actora respecto al cumplimiento de la vía administrativa, consiste en un escrito debidamente recibido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirección esta que por su naturaleza, es la idónea para recibir este tipo de solicitudes […]”. [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en atención a lo anterior y una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que:
Consta a los folios 51 al 83 del expediente judicial, escrito dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público en fecha 5 de abril de 2008, a través del cual la Ciudadana Leonarda Aparicio pone en conocimiento al referido ente, la pretensión de Daños y Perjuicios en su contra.
Como puede observarse, si bien es cierto el escrito presentado por la parte actora no fue dirigido a la Fiscal General de la República como representante del Ministerio Público, no es menos cierto, que fue recibido por la Consultoría Jurídica de dicho organismo, quien en virtud del principio de jerarquía debió poner en conocimiento de la pretensión de la parte actora a la Fiscal General del Ministerio Público, por lo que considera esta Corte que el Juzgador de primer grado no incurrió en el vicio de suposición falsa; al declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado en el antejuicio administrativo; en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.-
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA.-
Asimismo, alegó la parte apelante que “[…] la sentencia interlocutoria apelada, [violó] el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada y, no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con lo cual transgredió el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al momento de decidir la cuestión previa opuesta por esta representación judicial del Ministerio Público, al haber apreciado que el Fiscal Superior Provisorio ciudadano abogado Joel Antonio Febres Velazco en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contaba con alguna delegación expresa de La Fiscal General de la República para emitir opinión o efectuar el pago a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al momento de decidir la cuestión previa […]”.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corte, que el vicio que intenta delatar la parte apelante es el de incongruencia negativa, por cuanto a su decir, el juez a quo no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que se pasa a analizar el mismo, de la siguiente manera:
El prenombrado vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de incongruencia de la sentencia, al respecto se aprecia que se incurre en el aludido vicio, cuando se omite lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La omisión de los requisitos contenidos en el aludido artículo, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, [caso: Inversiones Branfema, S.A.], se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“[…] cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial […]”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.177 de fecha 1 de octubre de 2002, [caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.], señaló al respecto lo siguiente:
“[…] A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
[…omissis…]
[…] respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio […]”.
Ahora bien, de la lectura del fallo apelado, se evidencia que el A quo declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda aduciendo que se había agotado el antejuicio administrativo tal como se evidenciaba del escrito que presentó la ciudadana Leonarda Aparicio ante la Consultoría Jurídica del Ministerio Público en fecha 5 de abril de 2008.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la presente denuncia, y a tal efecto observa:
Establece la Resolución número 979, del Fiscal General de la República del 15 de diciembre del 2000, por la cual se dicta el Reglamento Interno que define las competencias de las dependencias que integran el despacho del Fiscal General de la República (G.O. 5511E, 20 de diciembre de 2000), lo siguiente:
“Artículo 7: Corresponde a la Dirección de Consultoría Jurídica:
[…Omissis…]
23. Dar respuesta a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución.
[…Omissis…]”.
De la normativa antes reproducida, se demuestra con meridiana claridad que, entre las funciones que ostenta la Consultoría Jurídica del Ministerio Público, está la de dar respuesta a las peticiones que se le presenten, tal como lo hizo, según consta de anexo que cursa al folio 84 del expediente judicial, mediante el cual el Fiscal Superior del Ministerio Público Joel Febres Velazco por delegación de la Fiscal General de la República, a través de oficio número DFGR-FSAMC-2008-02763, de fecha 13 de octubre de 2008, le comunica a la hoy parte actora, que la solicitud ante él presentada era improponible.
De modo que, a juicio de esta Corte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no incurrió en incongruencia negativa al considerar que se había agotado el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial, toda vez que como lo ha dicho la Sala Político Administrativa el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte que la decisión del juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo debe declarar SIN LUGAR la apelación realizada por la representación del Ministerio Público en fecha 11 de marzo de 2013.
VII
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ES COMPETENTE para conocer de la apelación realizada por la representación del Ministerio Público en fecha 11 de marzo de 2013 contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital declaró “[…]que la hoy accionante cumplió con el procedimiento administrativo exigido por la normativa legal previa a las demandas contra la República, de allí que, resulta improcedente lo solicitado por la representación del Ministerio Público[…]”.
2.- SIN LUGAR la apelación realizada por la representación del Ministerio Público en fecha 11 de marzo de 2013 contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2013.
3.- SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. número AP42-R-2013-000601
GVR/16
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-________.
La Secretaria Accidental.
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