JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001044
En fecha 30 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 2013-409 de fecha 25 de julio de 2013, librado por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana FIDELINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.904.971, asistida por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 044/2011 de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se acordó a los trabajadores adscritos a dicho Instituto, el pago de un bono de productividad y eficiencia correspondiente al año 2011, y del cual fue excluida.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 28 de mayo de 2013, contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 24 de mayo de 2013, que declaró sin lugar la querella funcionarial.
En fecha 1 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión realizada a los autos, se observa que el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en fecha 28 de mayo de 2013, contra la sentencia que dictó en fecha 24 de mayo de 2013, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ello así, aprecia esta Corte que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 28 de mayo de 2013, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, esto es, el día 1 de agosto de 2013, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia número 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes a: juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[...Omissis...]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[...Omissis...]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. [Resaltados y corchetes de esta Corte].

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia número 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte mediante decisión número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que en fecha 28 de mayo de 2013, la abogada Luisa Yaselli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 1 de agosto de 2013, cuando se dio entrada del expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a fijar el lapso de un (1) día continuo, que se le concedió como término de la distancia, y el lapso de diez (10) días de despacho, siguientes para el inicio de la relación de la causa dentro de los cuales la parte apelante debería presentar el escrito de fundamentación a la apelación, se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento respectivo.
No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 17 de septiembre de 2013, las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Fidelina Ramírez, antes identificada, presentaron oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a partir que consten en autos la notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del mismo Municipio; y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación.

2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a partir que consten en autos la notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del mismo Municipio; y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2013-001044
GVR/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.