JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-Y-2013-000015

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 043-13 de fecha 15 de enero de 2013 proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIANA ESTEVEZ BEJAS, titular de la cédula de identidad número 2.230.625, representada por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 881 y 883, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, por complemento de remuneración.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sujeta la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de febrero de 2011, la ciudadana Juliana Estevez Bejas, representada por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, antes identificados, presentaron escrito relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que, mediante oficio número 7364 de fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Director de Recursos Humanos del Órgano querellado le aprobó su jubilación con un monto mensual de Dos Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.234,32), mediante punto de cuenta número 01, Agenda 112, de fecha 5 de octubre de 2009.

Indicaron que, a su representada se le había violado el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho a la defensa, por cuanto a su juicio el ente querellado en el punto de cuenta de fecha 05 de octubre de 2009, no le especificó cuáles fueron los conceptos salariales que sirvieron de base para determinar el monto de la jubilación, ni cuáles fueron los años de servicios que tomaron en cuenta para determinar el porcentaje de sesenta y siete (67%) por ciento que la querellada estableció para calcular el monto de la pensión de jubilación de la parte actora.
Que “[…] a partir de que le hicieron el primer pago de la jubilación que constató que la misma fue erróneamente calculada, ya que no tomaron en consideración todos los conceptos que por remuneración devengaba y que deben formar parte para el cálculo de dicha Pensión, conforme a los artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, como es el caso de una compensación que por complemento de remuneración devengaba […]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] no le tomaron en cuenta el COMPLEMENTO DE REMUNERACIÓN, que a la fecha de su jubilación devengaba, por la cantidad de BS.F, 529,32, y el cual le fue aprobado desde el 25 de febrero de 2002 por el ciudadano Ministro, no sólo a [su] poderdante, sino a todo el Personal de Empleados proveniente del Ministerio de la Producción y el Comercio […] Dicha aprobación se sustentó en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 199 de su Reglamento General, tal como se evidencia de la copia […] del Punto de Cuenta No. 03 de fecha 25-02-2002, aprobado por el citado Ministro […] concepto que le fue pagado […] en forma permanente […] desde la fecha se su aprobación hasta la de su egreso por haber sido jubilada, primero bimensualmente, como se había acordado en dicho Punto de Cuenta, y posteriormente mensualmente, en forma continua, permanente e ininterrumpida […]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [el] último Punto de Cuenta, consagra en forma expresa […] ‘el Complemento de Remuneración tendrá efectos sobre la Prestación de Antigüedad, Bonificación de Fin de Año y el Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 197 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente’ […]”.

Adujeron que “[…] [su] representada percibió en forma ininterrumpida y pacífica DESDE SU APROBACIÓN el citado COMPLEMENTO DE REMUNERACIÓN, como se evidencia de la Constancia expedida por la […] DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS […] el cual, como lo [han] argumentado, debió ser tomado como parte de la base de cálculo de su Pensión de Jubilación, por constituir sueldo a los efectos de su jubilación […].

Que “[…] la actuación de la querellada igualmente constituye la violación de los Principios de Progresividad e Intangibilidad de sus Derechos y Beneficios Laborales. En efecto, a [su] representada, se le estableció el monto de la Pensión en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, [sic] (Bs.2.234,32.) sin haberle tomado en consideración el Complemento de Remuneración que devengaba, De [sic] allí que el despojo de que fue objeto [su] representada, al no habérsele tomado en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación, un concepto salarial que encuadra[ra] dentro del concepto de la previsión del artículo 7 de la citada Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]”. [Mayúscula del original] [Corchete de esta Corte].

En razón de los alegatos anteriormente expuestos, solicitaron que “[…] DECLARE que el COMPLEMENTO POR REMUNERACIÓN que por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE [sic] (BS.F. 529,32) percibía [su] representada constituye sueldo a los efectos del cálculo de su Pensión de Jubilación […] Que el Tribunal declare la Nulidad de la actuación de la querellada mediante la cual conculcó y desconoció el COMPLEMENTO DE REMUNERACIÓN que devengaba [su] representada como sueldo a los efectos del cálculo de la Pensión de Jubilación […] Declare la Nulidad Absoluta del Monto de la Pensión de Jubilación otorgado a [su] representada […] Que el Tribunal ordene a la querellada pagarle la diferencia entre el monto de la Pensión de jubilación erróneamente calculado y pagado, y el monto resultante, luego de haberse realizado la corrección del vicio que ha dado lugar al presente Recurso […]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Juliana Estevez Bejas, representada por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] En consecuencia, conforme al anterior razonamiento este Juzgado ordena que sean pagadas las diferencias del monto del nuevo cálculo de pensión de jubilación, desde el 21 de octubre de 2010, toda vez que la presente causa fue incoada el 21 de febrero del año 2011, tal como se desprende del sello de recepción de la querella del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien para la fecha ejercía funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, inserto al folio 5 del expediente judicial, Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, homologue y ajuste la pensión de jubilación de la ciudadana Juliana Estévez Bejas, antes identificada, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 883 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIANA ESTEVEZ BEJAS, titular de la cédula de identidad Nro 2.230.625, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en consecuencia:

1.1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras incluir el denominado ‘Complemento de Remuneración’ en el cálculo del beneficio de pensión de jubilación de la parte actora. [Resaltado del original].

1.2.- Se ACUERDA de conformidad con la parte motiva del presente fallo que dicha inclusión debe ser calculada y pagada desde el 21 de octubre de 2010.

1.3.- Se NIEGA la solicitud de entrega de la Resolución por medio de la cual fue otorgado el beneficio de Jubilación, toda vez que la misma ha sido anulada respecto del monto a otorgar, y,

1.4- Se ORDENA la entrega de los respaldos del recálculo para el beneficio de pensión de jubilación y de la posterior modificación de la Resolución de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. […]”. [Resaltado del original].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Juliana Estevez Bejas, representada por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose, con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, no sin antes verificar si dicha querella fue interpuesta tempestivamente, para lo cual observa:

En el caso bajo estudio, se constata que la querellante solicitó le sea tomado en consideración el complemento de remuneración, asignación que no le fue otorgada al momento que le fue aprobada el beneficio de pensión de jubilación en fecha 5 de octubre de 2009, conforme al oficio ORH/DBS/7364 de fecha 5 de octubre de 2009 que corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial.

Precisado lo anterior, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

De esta forma, esta Corte evidencia que el hecho que generó la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue el beneficio a la jubilación, en fecha 5 de octubre de 2009. Asimismo, se constata que al haber interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 21 febrero de 2011, resulta evidente el vencimiento del lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual en el caso anteriormente expuesto, en definitiva, operó la caducidad de la acción interpuesta.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Siendo ello así, estima esta Corte que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Juliana Esteves Bejas, contra el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, por diferencia en el monto de la pensión de jubilación, en fecha 21 de febrero de 2011, se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedentito Civil. Así se declara.

Visto el razonamiento antes expuesto por este Órgano Jurisdiccional, conociendo por consulta de Ley se revoca la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Juliana Esteves Bejas, contra el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, en fecha 21 de febrero de 2011, en virtud de haber operado la caducidad. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIANA ESTEVEZ BEJAS, titular de la cédula de identidad número 2.230.625, representada por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 881 y 883, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, por complemento de remuneración.

2.- Se REVOCA por consulta de Ley el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2012.

3.-INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número: AP42-Y-2013-000015
GVR/08

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.