JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-Y-2013-000213

En fecha 1 de octubre 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1271-2013 de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano FRANRI JAVIER LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número 17.607.848, asistido por el abogado Fredereck Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ello en virtud del incumplimiento de pago de salarios y demás beneficios laborales.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2010, la parte querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que “[…] [ingresó] en la Comandancia General de la Policía del Estado [sic] Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público el día Primero (01) de Marzo de 2008, como Agente de Seguridad y Orden Público sin Código prestando servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, se [le notificó] que [había] sido nombrado a partir de (01) de Enero para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Público con Código de Trabajo 02009105 […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] desde el día Primero (01) de Marzo de 2008, [había] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Público, en el horario establecido por la Administración y bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando [sus] funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello [su] patrono [incumplió] con su obligación de [pagarle sus] salarios y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, ya que desde que [ingresó] a dicha institución no [le pagaron] los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009 […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Afirmó que en virtud de lo anterior, reclama en la presente demanda “[…] los pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009 […]” por lo que demanda a la Gobernación del estado Apure por cobro de bolívares derivados de la relación laboral, tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación desde el 1 de marzo de 2008 a diciembre de 2008, más los aguinaldos correspondientes, bono vacacional y mes de enero de 2009. [Resaltado del original].

Indicó que se le adeudan las siguientes cantidades: salario del mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 por la cantidad de Un Mil Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.038,99), bono de fin de año o aguinaldos por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.155,96), salario del mes de enero de 2009 por la cantidad de Un Mil Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.038, 99), bono vacacional por la cantidad de Un Mil Setecientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.730,51), lo cual se refleja en una totalidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 21.471,32), y además el bono alimenticio de los meses marzo a diciembre de 2008 y mes de enero de 2009 por la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares mensual (Bs. 690), lo cual expresa una totalidad de Siete Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 7.590), indicando una totalidad de todo lo anteriormente señalado de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).

Finalmente, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó fuera admitida y declarada con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y se procediera al pago de las cantidades y conceptos señalados.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 5 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“[…] el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Franri Javier López Herrera, la Gobernación del Estado [sic] Apure, le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el mes de marzo de 2008, al 31 de enero de 2009; por ello debe este Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, (folio 4), suscrita por el Com/Jefe Carlos Alberto Oropeza, en su condición de Comandante de la Comisaría Nº 1 del estado Apure, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Franri Javier López Herrera, cumple funciones como Agente de Policía adscrito a la Comisaría Nº 1, desde el 01 de marzo de 2008, hasta la presente fecha (15/06/2009); al folio cinco (5) corre inserta, copia fotostática de nombramiento, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado [sic] Apure, COM/GRAL (PBA) Rafael Humberto Herrera, donde designa al querellante para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, a partir del 01 de enero de 2009, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure; y al folio (6) corre inserto recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del año 2009.

En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante, promovió documentales, denominadas ‘Orden del Día Nos: 81 y 136’ de fechas 21 de marzo de 2008, y 15 de mayo de 2008, (folios 29 al 36), respectivamente, en las cuales se refleja que el querellante en las referidas fechas, se encontraba de servicio en la ‘Comisaría Nº 01’.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Constancia de Trabajo’ (original), suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, Comisario General (PBA), Martin Ocanto Arevalo, mediante la cual hace constar que el ciudadano, Franri Javier López Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.849, prestó sus servicios en esa Institución Policial como Agente de Seguridad y Orden Público (PBA), desde la fecha 01 de enero de 2009, hasta el 15/11/2010. Con respecto a dicha documental, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, ‘son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...’ (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

Dentro de este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de Constancia de Trabajo, corriente al folio (4), no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del Estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de esta sentenciadora la veracidad de los hechos alegados por el querellante.

Debe señalarse igualmente que la parte querellada en la Audiencia Definitiva, llevada a efecto en fecha 13 de mayo de 2013, impugnó la documental producida con la interposición del recurso, específicamente la documental que cursa al folio 04. Al respecto, quien suscribe la presente decisión se permite invocar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil […].

[…Omissis…]

De la norma transcrita ut supra se infiere que la oportunidad procesal a los fines de impugnar las copias fotostáticas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, es en el lapso de contestación a la demanda; por lo que habiendo ejercido la representación judicial de la parte querellada dicho medio de defensa en la Audiencia Definitiva; es obvio que él mismo fue realizado extemporáneamente, razón por la cual debe forzosamente declararse intempestiva la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte querellada.

Dentro de este marco; esta sentenciadora concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, Comisaría Nº 1, en el período comprendido del primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

Sin embargo, habiendo sido demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó a la Institución policial tantas veces mencionada en fecha 01 de enero de (2009), sin que conste en autos que le haya sido cancelado el sueldo correspondiente a ese mes; es por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al ciudadano Franri Javier López Herrera, el sueldo correspondiente al mes de enero del año 2009. En tal razón se niegan los demás conceptos solicitados por el recurrente. Y así se establece.

En relación al bono alimenticio solicitado, esta sentenciadora ordena igualmente a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de la suma correspondiente al mes de enero de 2009. Y así se establece.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Franri Javier López Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.848, debidamente representado por el Abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE).

Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure Cancelar el sueldo asignado para el mes de enero de 2009 y el bono alimentario correspondiente a esa fecha.

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar los conceptos reclamados y la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra […]”. [Resaltado del original].
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 5 de junio de 213, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es la Gobernación del estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 5 de junio de 2013, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

De la consulta de Ley

Delimitado lo anterior, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prerrogativa procesal a favor de la República en aquellos casos en que recaiga una decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, corresponde a esta Alzada determinar si somete a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Franri Javier López Herrera, contra la Gobernación del estado Apure, ello en virtud del incumplimiento de pago de salarios y demás beneficios laborales.

Es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición de alguna de las partes, y así corregir los errores que presente.

Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia contrarios a la defensa de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Apure, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Franri Javier López Herrera, contra la referida Gobernación, es contraria a la defensa de la representación del estado Apure, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, en la sentencia dictada el 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.




Del pago del sueldo dejado de percibir y Bono de alimentación

De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar lo ordenado por el a quo con respecto al pago del sueldo dejado de percibir correspondiente al mes de enero de 2009 y el bono de alimentación del referido mes y año a la parte actora, siendo así lo único desfavorable para la República,.

Asimismo, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que de los argumentos esgrimidos por la parte querellante, se observa su clara disconformidad por el incumplimiento de la Gobernación querellada, respecto a los pagos correspondientes, a los meses de marzo a diciembre del año 2008 y el mes de enero del año 2009, incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio, por lo que la demanda por cobro de bolívares derivados de la relación laboral.

Indicó que se le adeudan las siguientes cantidades: salario del mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 por la cantidad de Un Mil Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.038,99), bono de fin de año o aguinaldos por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.155,96), salario del mes de enero de 2009 por la cantidad de Un Mil Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.038, 99), bono vacacional por la cantidad de Un Mil Setecientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.730,51), lo cual se refleja en una totalidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 21.471,32), y además el bono alimenticio de los meses marzo a diciembre de 2008 y mes de enero de 2009 por la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares mensual (Bs. 690), lo cual expresa una totalidad de Siete Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 7.590), indicando una totalidad de todo lo anteriormente señalado de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo en la recurrida declaró que, no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, Comisaría número 1, en el período comprendido del 1 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de ese mismo año, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de pago de los salarios y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado no podía prosperar en derecho, sin embargo, habiendo sido demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó a la Institución policial tantas veces mencionada en fecha 1 de enero de 2009, sin que constara en autos que le haya sido pagado el sueldo correspondiente a ese mes; es por lo que ordenó a la Gobernación del estado Apure pagar al ciudadano Franri Javier López Herrera, el sueldo correspondiente al mes de enero del año 2009 con el respectivo bono alimenticio; negando de esa forma, los demás conceptos solicitados por el recurrente.

En este sentido, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional destacar, tal y como lo expresó el iudex a quo, la importancia que reviste la noción de salario para el derecho, y así se tiene que, el salario o la remuneración ha sido definida, como el precio pagado por la contraprestación de servicio. Los salarios son todos aquellos pagos que compensan a los individuos por el tiempo y el esfuerzo dedicado a la producción de bienes y servicios. Estos pagos incluyen no sólo los ingresos por hora, día o semana trabajada de los trabajadores manuales, sino también los ingresos semanales, mensuales o anuales de los profesionales y los gestores de las empresas. A los ingresos regulares pactados en los convenios colectivos hay que sumarles las primas y las pagas extraordinarias.

El salario dada su naturaleza retributiva, está constituida por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraen los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser pagada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

La remuneración salarial y su incremento es uno de los aspectos de las condiciones de trabajo que más directamente ha sido reivindicado por los trabajadores. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha luchado constantemente por establecer normas que garanticen y protejan el derecho de los trabajadores a percibir un salario justo. Según la Constitución de la referida organización (1919) "la garantía de un salario vital adecuado" es uno de los objetivos cuya consecución es más urgente.

Los salarios representan algo muy diferente para trabajadores y empleadores. Para estos últimos, aparte de ser un elemento del costo, es un medio que permite motivar a los trabajadores. En cambio, para los trabajadores representa el nivel de vida que pueden tener, un incentivo para adquirir calificaciones y, por último, una fuente de satisfacción frente al trabajo realizado. La negociación colectiva en la empresa o en el sector y un diálogo social tripartito en el plano nacional son las mejores vías para determinar el nivel de los salarios y resolver conflictos potenciales.

Asimismo, el salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el artículo 90 ejusdem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

Ahora bien, se evidencia en autos que el ciudadano Franri Javier López Herrera al momento de la interposición del presente recurso, consignó constancia de trabajo original suscrita por la parte querellada, mediante la cual se hacía constar que desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 15 de junio de 2009 (fecha en la cual fue expedida) el referido ciudadano había prestado sus servicios como Agente de Policía; constancia la cual fue impugnada por la Administración al momento de la contestación de la demanda en fecha 10 de febrero de 2011.

Sin embargo, posterior a ello, la representación judicial de la parte querellada consignó constancia de trabajo original, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Franri Javier López Herrera, prestó servicios en la mencionada Comisaría número 1, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2010 como Agente de Seguridad y Orden Público. (Vid. Folio número 27 del expediente judicial).

Asimismo, respecto al pago del bono de alimentación otorgado por el Juzgador de Primera Instancia, cabe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.094 del 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis, en su artículo 5, parágrafo primero, establece que para ser partícipe del beneficio de bono de alimentación, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, y en virtud de ello, esta Alzada encuentra ajustado a derecho lo establecido por el a quo respecto a este punto, pues se evidencia que debe ser pagado el referido beneficio correspondiente al mes de enero de 2009, ello debido a la prestación efectiva del ciudadano querellante evidenciado en constancia de trabajo original antes mencionada. Así se declara.

De lo anterior, esta Corte compartiendo criterio con el iudex a quo, confirma la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual se ordena a la Gobernación del estado Apure pagar al ciudadano Franri Javier López Herrera, el sueldo correspondiente al mes de enero de 2009, con su bono de alimentación correspondiente a dicha prestación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANRI JAVIER LÓPEZ HERRERA, asistido por el abogado Fredereck Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ello en virtud del incumplimiento de pago de salarios y demás beneficios laborales.

2.- PROCEDENTE la consulta de ley.

3.- CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-Y-2013-000213
GVR/05


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.