JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-N-1990-000054
En fecha 18 de septiembre de 1990, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3942, de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con la acción de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.777.510, asistido por el abogado Jesús Mºontes De Oca Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.871, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1254, de fecha 28 de febrero de 1990, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Analista de Personal II, de la mencionada Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociera en consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de agosto de 1990, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo impugnado y ordenó “al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la reincorporación provisional del recurrente en el cargo del cual fue removido en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la notificación de la presente decisión, todo ello, mientras se decide sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto”.
El 20 de septiembre de 1990, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó formar el correspondiente expediente, y a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la consulta, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi, “quien dictará sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo dispuesto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Mediante auto del 29 de junio de 1990, se dejó constancia que por cuanto en esa misma fecha tomaron posesión de sus respectivos cargos dentro de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “los Magistrados designados en sesión de fecha 14 de junio de 1994 por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ciudadanos doctores: BELEN (sic) RAMIREZ (sic) LANDAETA, GUSTAVO URDANETA TROCONIS, TERESA GARCIA (sic) DE CORNET, MARIA (sic) AMPARO GRAU y LOURDES WILLS; por cuanto en esta misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó debidamente constituida así: Presidente, Magistrado BELEN (sic) RAMIREZ (sic) LANDAETA; Vicepresidente, Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS; Magistrados: TERESA GARCIA (sic) DE CORNET, MARIA (sic) AMPARO GRAU y LOURDES WILLS, esta Corte Primera se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En el mismo auto se reasignó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez.
Mediante decisión Nº 95-76, de fecha 2 de febrero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Siendo la oportunidad para decidir observa esta Corte que desde el 20 de septiembre de 1.990 (sic) fecha en la cual se dieron por recibidas las copias certificadas que conforman el presente expediente y se designó ponente a los fines de que la Corte decidiera sobre la Consulta de Ley, no se ha llevado a cabo ningún acto de procedimiento, en virtud de lo cual se acuerda oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenándole que informe a esta Corte acerca de si ha sido dictada sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano José Ángel Hernández contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1254, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”.
En fecha 13 de febrero de 1995, dando cumplimiento a la anterior decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió Oficio Nº 95-348, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 8 de junio de 1995, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia mediante diligencia, que en fecha 14 de marzo de ese mismo año hizo entrega del Oficio Nº 95-348, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto del 7 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de mayo de 2013, se dejó constancia que vencido el lapso previsto en el auto de fecha 7 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2013-1266 de fecha 20 de junio de 2013, esta Corte: “(...) ORDENA notificar a las partes para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones practicadas, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés. En caso de no producirse respuesta, dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la consulta del amparo que nos ocupa, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de origen”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
El 1º de julio de 2013, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ángel Hernández y los Oficios de notificaciones correspondientes al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de julio de 2013, se dejó constancia que fue fijada la referida boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, siendo retirada el 8 de agosto de 2013.
El 29 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 3 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 3 de julio de 1990, el ciudadano José Ángel Hernández, asistido por el abogado Jesús Montes de Coa Núñez, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la querella funcionarial con acción de amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha tres (03) de diciembre de 1.989, se efectuaron a nivel Nacional elecciones para elegir Gobernadores de Estado, Alcaldes y Concejales en los respectivos Municipios que constituyen la división político territorial del País. En fecha dos (02) de enero de 1990, los funcionarios que resultaron elegidos por la votación correspondiente tomaron posesión de sus cargos y entre ellos el Ciudadano Enrique Mendoza D’ascoli, (…) quien tomó posesión del cargo de Acalde del Municipio Autonómo (sic) Sucre del Estado Miranda. El Decreto N° Uno (1) dictado por el mencionado Alcalde, el cual aparece publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autonómo (sic) Sucre del Estado Miranda, Número Extraordinario 1-1/90, de fecha 04 de enero de este mismo año, se refiere a las disposiciones URGENTES—REORGANIZACION ADMINISTRATIVA, cuyo artículo 2 declara la reorganización global de la administración municipal, indicando por otra parte el artículo 2 del mencionado decreto que ‘El Alcalde proveerá sucesivamente todo lo relativo a las designaciones de los distintos cargos de la estructura organizativa municipal’. Como puede observarse efectivamente el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, decretó una reorganización administrativa, que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 2 ejusdem sería implementada a través de resoluciones que sucesivamente dictaría el mismo Alcalde. En consecuencia, toda esa reorganización administrativa a que se refiere el decreto N° 1 mencionado, estaría sujeta a las referidas resoluciones (…) debe basarse en estudios técnicos previos que establezcan los lineamientos de esa reorganización administrativa, con todas las especificaciones referentes a la creación y eliminación de cargos y demás recomendaciones que el caso requiere”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(...) tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como ese mismo Juzgado Superior han coincidido en establecer que una vez determinada la necesidad de una reorganización administrativa con fines a la reducción del gasto corriente y de la cual se derive la necesaria eliminación de cargos, se ‘impone la necesidad de la identificación de los cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan’. A nuestro criterio, eso fue precisamente lo que se previó en el decreto N 1 dictado por e1 Alcalde del Municipio sucre (sic) del Estado Miranda, al referirse en el artículo 2 de dicho decreto. a las resoluciones que sucesivamente el dictaría en todo lo referente a la estructura organizativa Municipal. En ese orden de ideas, puede inferirse que toda eliminación de cargo y el consecuencial retiro de personal, debía fundamentarse en el ya citado decreto Nº 1 y en la respectiva resolución, que a su vez debe basarse en el INFORIE TECNIO respectivo”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(...) no se siguió ese procedimiento y el propio Alcalde infringió el decreto que el mismo había dictado, al proceder a efectuar mi remoción sin que se hubiese elaborado el INFORME TECNICO (sic) y se hubiese dictado necesario resolución que con base a ese informe técnico indicaba los cargos a eliminar, lo cual traería como consecuencia la identificación específica del empleado que era necesario retirar dada la necesidad que a criterio del Alcalde existía de efectuar una reorganización administrativa. Es precisamente por esta razón que el acto administrativo contenido en el oficio consignado e identificado anteriormente según el cual se me retira del cargo que venía desempeñando se fundamenta en el Decreto N° 1 dictado por el mencionado Alcalde en el ordinal 3ro de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al servicio del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda y en base a las atribuciones que le confiere al Alcalde, el ordinal 5to. del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el ordinal 1ro. del artículo 6 de la mencionada Ordenanza de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(...) la normativa contenida en el Decreto N° 1 que dispone la reorganización administrativa es de carácter general se limita a establecer la necesidad de una reorganización administrativa pero a su vez indica también que esta se implementará a través de las resoluciones que sucesivamente dictaría e1 Alcalde. Por lo tanto, cualquier retiro fundamentado en esa normativa carece de fundamentación legal suficiente y en consecuencia esta sujeto a impugnación por vicios de ilegalidad, ya que como expuse antes, ninguna resolución dictó el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, como lo había previsto su propio Decreto N° 1, en la cual se indicaran los cargos a eliminar lo que a su vez y según los criterios Jurisprudenciales ya referidos debían tener como base un estudio y su correspondiente INFORME. TECNICO” (mayúsculas del escrito).
Relató, que “(...) la reducción de personal establece una serie de supuestos de hecho en los cuales se puede reducir personal, pero sometiendólos (sic) a lo previsto en el Reglamento de la Ordenanza referida. Es el caso (…) que hasta el presente, el mencionado Reglamento no se ha dictado y por lo tanto resulta imposible aplicarlo y mucho más imposible aún que cualquier acto administrativo pretenda fundamentarse en normas de un reglamento inexistente”.
Adujo, que “En razón de todo lo expuesto y con base a todos los argumentos de hecho y de derecho alegados el acto contenido en el oficio N 1254 mediante el cual se procedió a removerme del cargo que venía desempeñando (…) esta viciado de nulidad por ilegalidad”.
Esgrimió, que “El Decreto mismo Nº 1 dictado en fecha 04 de Enero del año en curso por el Alcalde se encuentra viciado en sus origenes (sic) y ningún acto que en el se fundamente puede producir efectos legales, pués (sic) el referido Decreto fue dictado contravención a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) la Reorganización administrativa a que se refiere el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en su Decreto N° 1 no puede ser efectuada por ésta vía que escogió dicho Alcalde, sino que esa reorganización debe corresponder a disposiciones legales dictadas por las Asambleas Legislativas tal y como se dispone en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (…) Esta norma contenida en una Ley Orgánica es precisamente la que desarrolla el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República y en tal virtud ese vicio de ilegalidad reviste mayor gravedad aún, pués (…) atenta contra todas las previsiones que nuetrao (sic) régimen de de derecho ha establecido”.
De la solicitud amparo constitucional, destacó que “El artículo 84 de la Constitución de la República garantiza a los Venezolanos, el Derecho al Trabajo a su vez el artículo 85 de la Carta Magna, establece que el trabajo, será objeto de protección especial, disponiendo también esta norma suprema que ‘son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo”.
Seguidamente indicó, que “(...) se comprende que el trabajo es un derecho fundamental inherente a la persona humana y que por otra parte ha sido objeto de protección tanto en nuestro propio texto constitucional conforme a lo expuesto, así como en convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro País. Indudablemente que conforme a lo expuesto y ante esta situación Constitucionalmente tengo derecho al trabajo, lo cual se encuentra garantizado conforme a lo ya señalado”.
Mantuvo, que “Resulta así y a todas luces que la remoción de la cual fuí (sic) objeto, atenta contra ese derecho y esa garantía constitucional ya referida y lo que es más grave se hizo mediante un acto que carecen, de toda fundamentación jurídica y que más bien, por el contrario esa fundamentación que se alega contradice la normativa vigente en el país, (…) En razón de lo expuesto es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales ocurro ante su competente autoridad para que provea lo conducente y en, consecuencia se me ampare restableciéndome la situación jurídica subjetiva lesionada como lo es el Derecho al Trabajo y la estabilidad que en el mismo me garantiza el numeral 1 del artículo 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autonómo (sic) Sucre del Estado Miranda)”
Agregó, que “Pido igualmente a ese Tribunal Superior que la presente solicitud sea decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es decir, ‘prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda’ y que en razón de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado a través del presente recurso”.
Finalmente solicitó, que “(...) el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito contentivo de la querella funcionarial con acción de amparo cautelar en fecha 3 de julio de 1990, por el ciudadano José Ángel Hernández, asistido por el abogado Jesús Montes De Oca Núñez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1254, de fecha 28 de febrero de 1990, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Analista de Personal II, de la mencionada Alcaldía.
Asimismo, debe destacarse que en virtud de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasando a conocer por ende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la presente causa y mediante sentencia Nº 2013-1266 de fecha 20 de junio de 2013, esta Corte ordenó notificar a las partes para que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones practicadas, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresaran los motivos por los cuales mantenían el referido interés. En caso de no producirse respuesta, dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en la consulta del amparo que nos ocupa, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte, que el 13 de febrero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró Oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue remitido el 8 de junio de ese mismo año, solicitando información en torno a si se había dictado sentencia en la causa principal, sin que se evidencie actuación o diligencia alguna de las partes desde el 13 de febrero de 1995, que permita a esta Instancia Jurisdiccional evidenciar el interés de la misma en continuar con el recurso interpuesto, motivo por el cual esta Corte dictó decisión del 20 de junio de 2013, mediante la cual ordenó notificar a las partes para que de ser el caso, estas expresaran su interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Ello así y siendo que en el caso de autos las partes fueron notificadas para que manifestaran su interés en la continuidad del presente asunto sin se que haya realizado actuación alguna desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió Oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitando información en torno a si se había dictado sentencia en la causa principal-, es decir desde el 13 de febrero de 1995, sin constatarse exposición alguna al respecto, lo cual se traduce en la inactividad de las partes durante un lapso superior a dieciocho (18) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con la acción de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.510, asistido por el abogado Jesús Montes De Oca Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.871, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1254, de fecha 28 de febrero de 1990, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Analista de Personal II, de la mencionada Alcaldía.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AB42-N-1990-000054
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.