JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000827
El 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259, 71.763 y 137.757, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el No. 47, Tomo 31-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006189 de fecha 7 de marzo de 2012, y notificada el 8 de marzo de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte y admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República; asimismo, solicitó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, igualmente, estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda a fines de que fijara la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de septiembre de 2012, se libraron los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2012-1701, JS/CSCA-2012-1702, JS/CSCA-2012-1703, JS/CSCA-2012-1704, JS/CSCA-2012-1705 y JS/CSCA-2012-1706 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas y al Presidente del Banco Central de Venezuela, respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 25 de octubre de 2012, el prenombrado Alguacil consignó el oficio de la notificación practicada a la Fiscal General de la República.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Banco Central de Venezuela.
En la misma oportunidad, se dejó constancia por parte del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El 7 de noviembre de 2012, el abogado Alfredo Javier Montaña Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó diligencia a través de la cual solicitó prórroga por un lapso de quince (15) días para consignar el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó la solicitud realizada en fecha 7 de noviembre de ese mismo año, por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, concedió diez (10) días de despacho a la Comisión de Administración de Divisas para consignar el expediente administrativo.
El 26 de noviembre de 2012, se recibió el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-109740 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados y abrir la correspondiente pieza separada.
El 17 de enero de 2013, la abogada María Gabriela Viera Carpio antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 8 de abril de 2013, notificadas como se encontraban todas las partes se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para ejercer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de los días de despacho a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 08 de abril de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 08,09, 16 y 17 de abril del año en curso”.
En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de abril de 2013, se estampó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el día 27 de mayo de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de mayo de 2013, se recibió diligencia de la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 27 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la abogada María Gabriela Viera, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; de la abogada Rebeca Roomers, antes identificada, apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas y la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo; Igualmente en el mismo acto, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, y por la apoderada judicial de la parte demandada, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de mayo de 2013, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la recepción del presente expediente asimismo, se estableció que, al día de despacho siguiente a la recepción del asunto comenzaría a transcurrir el lapso para hacer oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de junio de 2013, la abogada María Gabriela Viera, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente. En ese sentido, admitió las pruebas documentales, de informes y prueba de exhibición promovidas por la parte demandante, por lo que ordenó intimar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el quinto día de despacho siguiente aquél que constara en autos su intimación. Asimismo, ordenó librar Oficio dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario a fines que le requiriera a las sociedades mercantiles Banco Nacional de Crédito, C.A. y Mercantil, Banco Universal, C.A., la información solicitada por la parte demandante en su escrito de pruebas, concediéndosele diez (10) días de despacho para su presentación.
En la misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las cuales fueron admitiditas por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes y además declaró improcedente la oposición formulada por la parte recurrente.
El 12 de junio de 2013, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2013-0827, JS/CSCA-2013-08278 y JS/CSCA-2013-0829, dirigidos al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, el abogado Andrés José Linares Benzo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, consignó escrito mediante el cual apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el cual declaró improcedente la oposición ejercida.
El 18 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario
En fecha 20 de junio de 2013, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho trascurridos para ejercer recurso de apelación contra las decisiones dictadas en fecha 11 de junio de 2013.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 11 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de junio del año en curso”.
En la misma oportunidad, vista la apelación ejercida dentro del lapso legal por la representación judicial de la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un solo efecto y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma, para lo cual ordenó su remisión a este Órgano Jurisdiccional. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de junio de 2013, se agregó a los autos el oficio Nº 2013-4221 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se da respuesta a lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el oficio Nº JS/CSCA-2013-0827.
En la misma fecha, el abogado Andrés José Linares Benzo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó documento de sustitución de poder, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 27 de junio de 2013, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó una prórroga del lapso para evacuar las pruebas en la presente causa.
El 1 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual negó la solicitud de prórroga realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente, siendo que el mismo no había comenzado a transcurrir, advirtiendo que la anterior negativa no es óbice para que en una nueva oportunidad la parte promovente solicite una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió comunicación de fecha 15 de julio de ese mismo año, emanada de la Gerencia de Control de Cambio de Mercantil, Banco Universal, C.A., en la cual solicitó le fuera concedida prórroga de diez (10) días hábiles bancarios para consignar la información que le fue requerida.
El 18 de julio de 2013, el abogado Andrés Linares Benzo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, consignó diligencia mediante la cual solicitó le fuera concedida la prórroga solicitada por el Banco Mercantil, y en consecuencia se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas para tales fines.
En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió una prórroga por diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso inicial, para la evacuación de las pruebas promovidas en el presente caso.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 25 de julio de 2013, se recibió comunicación de fecha 22 de julio de ese mismo año, emanada de la Gerencia de Control de Cambio de Mercantil, Banco Universal, C.A., en la cual dio respuesta a la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación, la cual fue agregada a los autos en fecha 29 de julio de ese mismo año.
En fecha 31 de julio de 2008, día en el cual se celebró el acto de exhibición de documentos por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la representación judicial de la parte demandante expresó que “Visto que en el presente acto, la representación de la República por órgano de CADIVI no compareció al acto ni exhibió los documentos originales indicados en los escritos de promoción de pruebas y de admisión de las mismas, solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tengan como exactos y con pleno valor probatorio los textos de las copias de los referidos documentos consignados a tal efecto. Es todo”.
El 8 de agosto de 2013, una vez fenecido el lapso concedido para la evacuación de pruebas conforme a las decisiones de fecha 11 de junio de 2013, emanadas del Juzgado de Sustanciación, y verificado el vencimiento de la prórroga otorgada al ciudadano Andrés José Linares Benzo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN en fecha 22 de julio de 2013; en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha anterior, se pasó el expediente siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2013.
El 12 de agosto de 2013, una vez vencido el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en la presente causa.
El 14 de agosto de 2013, el abogado Andrés Linares Benzo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas, y subsidiariamente apeló del auto dictado en fecha 8 de agosto por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el prenombrado abogado consignó escrito de informes en la presente causa.
El 19 de septiembre de 2013, la abogada Rebeca Roomers, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes en la presente causa.
En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas la Comunicación signada con el Nº DOO/AA-040/08/13, de fecha 14 de agosto de 2013, emanada del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, anexo al cual remitió la información solicitada mediante Oficio Nº JS/CSCA-2013-0828 librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de junio de 2013.
El 23 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-006189, de fecha 7 de marzo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relataron, que “[su] representada presentó ante los operadores cambiarios autorizados, Banco Mercantil, Banco Universal (Banco Mercantil) y Stanford Bank, las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI (‘Solicitud’) que se identifican con los Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578 y 8393054 […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicaron, que “CADIVI, a través del sistema de administración de divisas, en repuesta a dichas solicitudes emitió las correspondientes Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), que se identifican a continuación:

Sostuvieron, que “El 19 de enero de 2011, y ante la prolongada ausencia de comunicación por parte de CADIVI, [su] representada se trasladó a las oficinas de CADIVI y nuevamente consignó comunicación expresando la necesidad de obtener respuesta sobre las solicitudes de renovación de las AAD correspondientes a las solicitudes N° 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578 y 8393054, […] [en] esa oportunidad, además de la consignación del referido documento, se mantuvo una comunicación verbal con los funcionarios de CADIVI quienes manifestaron que mediante correo electrónico se informaría a [su] representada el lapso o la fecha para consignar las certificaciones de deuda, correo que nunca fue recibido por nuestra representada, lo que impidió que ésta cumpliera con el requerimiento exigido.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señalaron, que “[…] en anteriores oportunidades, CADIVI, mediante correo electrónico enviado desde la cuenta seguimientoperativo@cadivi.gob.ve, notificó a [su] representada sobre la obligación de consignar diferentes requisitos para la tramitación de las solicitudes de renovación de las AAD, sin embargo, [su] representada nunca recibió comunicación o correo electrónico alguno donde se concediera un plazo para consignar la Certificación de Deuda.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Afirmaron, que “En fecha 07 de marzo de 2012 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó la Providencia N° PRE-VPAI-CJ- 06189, mediante la cual confirmó su decisión mediante la cual negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes N° 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578 y 8393054 [las cuales] en fecha 08 de marzo de 2012, CADIVI procedió a notificar a [su] representada al correo electrónico ruben.castillo@dana.com, la referida Providencia […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Alegaron, que “[…] interp[usieron] Demanda de Nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia identificada como PRE-VPAI-CJ-006189, de fecha 07 de marzo de 2012 suscrito por el ciudadano […], Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y notificado a [su] representada, a través de comunicación electrónica, en fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578 y 8393054 y [sic] 9905536 […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicaron, que “[l]a presente demanda de nulidad se ejerce contra el acto administrativo contenido en la Providencia identificada como PRE-VPAI-CJ-006189, de fecha 07 de marzo de 2012 y notificado a [su] representada, a través de comunicación electrónica, en fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la decisión que negó la renovación de trece (13) Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD); identificadas anteriormente; no obstante la presente demanda de nulidad se ejerce con el acto administrativo in comento en lo que respecta a las once (11) Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas [antes identificadas]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Señalaron, que “[e]l acto administrativo recurrido al negar los recursos de reconsideración presentados por [su] representada, apreció los hechos de forma errada, incurriendo el [sic] vicio de falso supuesto de hecho, pues [su] representada nunca fue notificada del requerimiento del Certificado de Deuda Comercial, y por tanto no tuvo conocimiento de plazo alguno otorgado por CADIVI, para que consignase dichos documentos” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[a]l no haber recibido la notificación del requerimiento ni conocer su contenido, era imposible para [su] representada cumplir con el mismo, y mucho menos hacerlo dentro de un supuesto plazo perentorio impuesto por esa Administración. Por tanto, la negativa de renovación de las AAD solicitadas por [su] representada partió de un falso supuesto al considerar que DANAVEN había sido notificada de los requerimientos del Certificado de la Deuda, cuando en realidad nunca fue notificada, situación que además fue expresamente argumentada en los recursos de reconsideración, así como en los escritos de ratificación de los recursos de reconsideración, identificados en el Capítulo II del presente escrito”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron, que “[l]lama la atención a [esa] representación que el acto administrativo recurrido no establece en qué fecha y por cuáles medios fue supuestamente notificada DANAVEN del requerimiento del certificado de deuda comercial, con lo cual, se insiste, existe una falsa apreciación de los hechos ocurridos en el presente caso pues DANAVEN jamás fue notificada de dicho requerimiento, de manera que mal podría conocer un lapso de 15 días siguientes a una notificación que no fue recibida.” [Corchetes de esta Corte].
Aseveraron, que “[…] al confirmarse la negativa de la renovación de las ADD [sic], el acto recurrido incurrió en una errónea o falsa apreciación de los hechos pues ha debido percatarse que el requerimiento de Certificado de Deuda nunca fue notificado a DANAVEN por esa Administración Cambiaria”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron, que “[…] pese a no haber recibido notificación alguna sobre la referida exigencia de CADIVI de consignar la Certificación de Deuda, [su] representada consignó las correspondientes certificaciones como anexo de los referidos recursos de reconsideración […], situación esta que fue desechada por el acto recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[…] en cuanto a las solicitudes 8353141, 8335375, 8297144 y 8393054 [...], a pesar de no haber existido un requerimiento formal por parte de CADIVI, en fecha 11 de abril de 2011 [su] representada consignó la Certificación de deuda comercial con la finalidad de continuar con el proceso de solicitud de la renovación de las AAD [sic], situación que tampoco fue apreciada positivamente por el acto recurrido” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Estimaron, que “[…] si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que habría incurrido CADIVI respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis para la cual no tenía atribuida competencia […]”. [Negrillas del original].
Esgrimieron, que “[…] en el presente caso, el referido funcionario al dictar el aludido acto, actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Finalmente solicitaron, que “PRIMERO: ADMITA el presente recurso; SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso; y ANULE, en consecuencia el acto impugnado; TERCERO: ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que valore el Certificado de Deuda consignados como anexo a los recursos de reconsideración, a los fines del otorgamiento de la renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas solicitada por [su] representada, y que proceda a dictar la correspondiente renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a la[s] solicitudes Nº 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578 y 8393054 presentadas por nuestra representada. O, en su defecto ordene a CADIVI que notifique a C.A. DANAVEN del acto administrativo del requerimiento de la consignación de los Certificados de Deuda Comercial y, una vez consignados, valore los referidos documentos a los fines del otorgamiento de la renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas solicitada por [su] representada, y que proced[iera] a dictar la correspondiente renovación a las solicitudes Nº 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578 y 8393054 presentadas por [su] representada”. [Corchetes de esta Corte y negrillas y mayúsculas del original].

II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 18 de septiembre de 2013, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado Andrés José Linares Benzo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el correspondiente escrito de informes de su representada, con las mismas denuncias contenidas en el libelo de demanda presentado, en fecha 17 de septiembre de 2012, razón por la cual esta Corte da por reproducidos en la presente oportunidad los argumentos de hechos y de derecho expuestos en el mismo.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de septiembre de 2013, la abogada Rebeca Roomers, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes con base a los siguientes argumentos:
En primer lugar señaló, que “[…] en ejercicio de las facultades [esa] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó dictó [sic] la Providencia N° 085, (aplicable rationae temporis al presente caso) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, ‘mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones’, [citando el artículo 4 de la mencionada providencia]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e la normativa antes transcrita se puede evidenciar que [su] representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, puesto que únicamente se limitó a constatar a través del procedimiento administrativo, la existencia de ciertas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la sociedad mercantil hoy demandante.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] de las disposiciones legales precedentes se puede observar que [su] representada tiene plena potestad dentro del margen de su competencia legal para solicitar cualquier documentación, la cual deberá consignar ante el Operador Cambiario autorizado.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo, que del acto administrativo impugnado “[…] se evidencia que el fundamento fáctico del mismo se basa en la solicitud de requerimiento que fue realizada por [su] representada a la referida sociedad mercantil, en cada una de las solicitudes aquí ventiladas, ello con el fin de que presentaran el original del certificado de deuda, a través del operador cambiario autorizado, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles so pena de negar la renovación de las respectivas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD).” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] del reporte de las notificaciones masivas realizadas a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información, […], conjuntamente con el memorando Nro. VECO-GSCO-0262-13 de fecha 01 de febrero de 2013, […] se desprende que efectivamente en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 9905734, 9905707, 9938092, 9959210, 10472875, 10472736 y 10472578, se envió una notificación al correo electrónico del usuario, en fecha 17 de diciembre de 2010; evidenciándose claramente el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil DANAVEN C.A, con respecto al requerimiento solicitado por esta Administración Cambiaría en la solicitud antes referida, a los fines de comprobar la existencia y vigencia de la deuda con el proveedor extranjero; en razón de ello, [su] representada decidió negar la renovación, pues no se pudo verificar la presunta obligación contraída.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] con respecto a las solicitudes Nros. 8353141, 8171045, 8335375, 8297144 y 8393054, la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional en memorando Nro. VECO-GSCO-0262-13 de fecha 01 de febrero de 2013 […], informó en su punto Nro 3, entre otras cosas, que las mencionadas solicitudes ‘(...) no fueron notificadas, motivado que la petición de renovación se efectuó fuera del lapso antes mencionado’, es decir, la petición de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se realizó fuera del lapso de 90 días establecido.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] el reestudio realizado a cada una de las solicitudes, permitió conocer y reafirmar la verdad procesal del presente caso para el desarrollo de un proceso equilibrado, no provocando así inseguridad jurídica en algunas de las partes, que atentara contra ese equilibrio procesal, pues de ser así conllevaría inevitablemente a una violación de los derechos por parte del administrado. En razón de ello, fue realizada la corrección con respecto al memorando N° VECO-GSCO-0262-13 de fecha 01 de febrero de 2013, específicamente en su punto Nro. 3 en relación a las solicitudes Nros. 8353141, 8171045, 8335375, 8297144 y 8393054; con la información presentada en el memorando N° VECO-GSCO-0942-13, de fecha 20 de mayo de 2013, sin que tal corrección menoscabe los derechos de las partes involucradas, y mucho menos que la misma sea causal de demora o perjuicio en el juicio, pues lo que se persigue en todo caso, es garantizar y satisfacer la tutela judicial efectiva, como en efecto se ha puesto de manifiesto en la presente demanda nulidad; así como salvaguardar de los derechos e intereses patrimoniales de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).”
Por lo que, “[…] mal podría declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° PRE-VPAI-CJ-006189 dictado en fecha 07 de marzo de 2012, por incurrir en Falso Supuesto, tal como erróneamente lo denuncia la parte demandante, ya que efectivamente de las pruebas que se promoverán en este escrito y del propio decir de la parte demandante, se puede evidenciar que [su] representada notificó a la sociedad mercantil DANAVEN C.A, en fecha 17 de diciembre de 2010, a fin de que presentara el original de los certificados de deuda de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536, a través del operador cambiario autorizado, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, lo cual no ocurrió, es decir, no fueron consignados los Certificados de Deuda requeridos ante el Operador Cambiario autorizado en el lapso indicado, en consecuencia si se configuró el supuesto de hecho en que se basó [su] representada para dictar el mencionado acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. Danaven, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI- CJ-006189 de fecha 7 de marzo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

IV
DE ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, señalando los siguientes argumentos:
Realizó, algunas consideraciones de lo que se ha interpretado jurisprudencialmente sobre el vicio de incompetencia y consideró que “[…] de conformidad con la legislación aplicable, el Presidente de CADIVI es el competente para conocer de la controversia suscitada por la empresa recurrente, así como para dictar el acto impugnado. En consecuencia, se desestima el vicio alegado.”
En cuanto al alegado vicio de falso supuesto, sostuvo que “[d]el contenido del acto se desprende que para el momento en que la recurrente efectuó la solicitud de AAD, se encontraba vigente la Providencia N° 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38862 en fecha 31 de enero de 2008, en la misma se establecen los requisitos y el tramite [sic] para la Autorización de Divisas destinadas a las importaciones, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud objeto de análisis.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n los artículos 6, 9, 11, 12, 13, 14, se prevén los recaudos necesarios para que el usuario realice el trámite a que se refiere la Providencia a través del operador cambiario autorizado. El operador cambiario autorizado deberá verificar la consignación, por parte del usuario, de todos los recaudos exigidos en la Providencia. Toda remisión de documentos por parte del operador cambiario autorizado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la recepción de los mismos.” [Corchetes de esta Corte].
Una vez que citó una serie de artículos de la Providencia Nº 085 ut supra mencionada, sostuvo que “[…] debe existir la presentación de los recaudos, las obligaciones del operador cambiario, cumplimiento del plazo para la remisión de documentos; los requisitos que el usuario deberá de consignar a los fines de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas, (AAD), así como los recaudos para la Verificación física de los Bienes Importados, entre ellos debe consignar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), porque deben coincidir la mercancía solicitada con la que arriba al país.”
Afirmó, que “[…] consta en autos que la empresa hoy recurrente consignó ante el operador cambiario la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación identificada bajo N° 9905734, 9938092, 9005707, 8171045, 8353141, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de obtener previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida Providencia las divisas correspondientes para cumplir los compromisos comerciales establecidos con su Proveedor internacional.”
Apreció, que “[…] en el caso objeto de análisis, no constituye un hecho controvertido que se cumplió con los trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), así como que ésta tiene una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia, ante el operador cambiario autorizado. Lo que está en discusión, es que la empresa recurrente, alega que no conoció que tenía que enviar el Certificado de la Deuda.”
En ese sentido, estimó que “[…] en el caso de autos […] el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones, Gerencia de Seguimiento y Control Operacional, es el que certifica que ‘se notificó mediante correo electrónico al usuario C.A. Danaven a los fines que consignara ante esa Administración Cambiaria los Certificados de Deuda relacionados’; si bien el funcionario que la suscribe forma parte de CADIVI, (principio de unidad administrativa) no consta en autos todos los correos impresos; que es la forma como deben promoverse para su valoración; por lo que no debe otorgársele valor probatorio.” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, estimando que “[…] lo procedente es que CADIVI revise los certificados de deuda consignados a los fines de cotejar la deuda con el proveedor extranjero, y si cumple con los requisitos de la Providencia Nº 85, otorgarle la renovación de la liquidación de las divisas.”
Finalmente, esa representación fiscal consideró que el presente recurso de nulidad debe declararse parcialmente con lugar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda de nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de septiembre de 2012, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-006189, de fecha 7 de marzo de 2012, y notificada mediante correo electrónico en fecha 8 de marzo de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536.
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que supuestamente incurrió el Órgano demandado al momento de dictar la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006189, a través de la cual confirmó la negativa de las renovaciones de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes anteriormente señaladas; asimismo, la representación judicial de la parte demandante denunció que el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que -a su decir- la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al tomar la decisión anteriormente señalada, actuó sobre una situación para la cual no tenía atribuida competencia alguna.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del vicio de incompetencia manifiesta denunciado.-
Previo al análisis de fondo, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente denunciaron el vicio de incompetencia manifiesta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alegando que “[…] si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que habría incurrido CADIVI respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis para la cual no tenía atribuida competencia […]”; y siendo que dicho vicio debe ser resuelto de manera previa con relación a los demás (puesto que si es declarado con lugar no habría necesidad de pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados), esta Corte pasa a pronunciarse sobre tal denuncia:
Dado lo anterior, la representación judicial de la parte demandante arguyó que el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006189, “[…] actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial, viciando el acto administrativo en cuestión de nulidad absoluta, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Sobre el vicio de incompetencia manifiesta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 00161 de fecha 4 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos, estableció lo que sigue:
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el vicio de incompetencia manifiesta, puede presentarse en dos supuestos, a saber, i) cuando el funcionario realiza una actuación determinada sin que medie una norma expresa para tal accionar, y, ii) cuando ocurre que estamos ante un órgano competente, pero el funcionario que ejerce esa competencia no es el llamado para hacerlo.
Ahora bien, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas del original].

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” [Destacado de esta Corte].

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
[…Omissis…]
12. Establecer los sistemas de información y control que considere necesario para optimizar la gestión referida a la autorización de compras de divisas, así como verificar la utilización de las divisas por parte de los usuarios. Determinar los requisitos y demás recaudos que deben aportar los obligados a vender divisas al Banco Central de Venezuela, así como los sistemas de información y control requeridos para fiscalizar el cumplimiento de la referida obligación.
13. Aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas y con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 085 -aplicable rationae temporis al caso de autos-, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales
[…Omissis…]
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros correspondientes al último ejercicio económico, auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias y debidamente visados.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos períodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos períodos impositivos.
i) Original de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
j) Original de la solvencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
k) Original de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitida por el organismo competente o de la carta de no afiliación de ser el caso.
l) Original de la Solvencia Laboral, o constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINTRA).
m) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.
[…Omissis…]
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
[…Omissis…]
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.
[…Omissis…]
Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante la Comisión.” [Corchetes y resaltado de esta Corte; mayúsculas del original].

De las normas citadas se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo adicional que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En este contexto, se observa que según el Convenio Cambiario Nº 1 dictado el 18 de marzo de 2003, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año, en el cual se establece de manera expresa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá como atribuciones “la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución de dicho convenio”, y siendo que en el caso de marras dicho ente procediendo con base en las aludidas facultades a confirmar la negativa de renovación de la adquisición de divisas en las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536 en el marco del recurso de reconsideración incoado por la sociedad mercantil accionante, a través de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006189 (cursante a los folios 32 al 34 de la primera pieza del expediente judicial), de fecha 7 de marzo de 2012, y notificada el 8 de marzo de 2012, la cual además, fue dictada por la máxima autoridad del referido Órgano, es por lo que debe esta Corte desestimar el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven. Así se decide.
De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados.-
La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, denunció los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, argumentando que la Comisión de Administración de Divisas al confirmar la negativa de renovación de las adquisiciones de divisas incurrió en una falsa apreciación de los hechos, pues -a su decir- dicho ente ha debido percatarse que el requerimiento del “Certificado de Deuda Comercial” nunca fue notificado a la sociedad mercantil accionante, y que la supuesta calificación de los hechos en que se fundamentó el acto recurrido sería falsa “[…] porque no existen los supuestos de hecho y de derecho que legitimen la expedición del tal acto, como lo es, en el caso concreto, la ausencia del requerimiento fundamental para decidir las solicitudes de las AAD (la Certificación de Deuda Comercial)”.
En virtud de tal denuncia, la apoderada judicial del ente demandado arguyó que la decisión dictada por su representada se basó en la solicitud de requerimiento que hizo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la sociedad mercantil C.A. Danaven, en cada una de las solicitudes aquí impugnadas, esto con la finalidad de que presentaran el original del certificado de deuda, a través del operador cambiario autorizado, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles so pena de negar la renovación de las respectivas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD); fundamentado el acto administrativo recurrido en lo establecido por los artículos 3 del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, y 4 de la Providencia Nº 085 lo cuales prevén los requisitos, controles, y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones.
Continuó indicando que la argumentación esgrimida por la parte demandante con relación a que nunca fue notificada de tal requerimiento, resultaba temeraria toda vez que “[…] del reporte de las notificaciones masivas realizadas a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información […], se desprende que efectivamente en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 9905734, 9905707, 9938092, 9959210, 10472875, 10472736 y 10472578, se envió una notificación al correo electrónico del usuario, en fecha 17 de diciembre de 2010; evidenciándose claramente el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil DANAVEN C.A, con respecto al requerimiento solicitado por esta Administración Cambiaría en la solicitud antes referida, a los fines de comprobar la existencia y vigencia de la deuda con el proveedor extranjero; en razón de ello, [su] representada decidió negar la renovación, pues no se pudo verificar la presunta obligación contraída.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expresó que la sociedad mercantil recurrente debía presentar el Certificado de Deuda en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, lo cual no ocurrió y que por ello se configuró el supuesto de hecho en que se basó la Comisión de Administración de Divisas para dictar el mencionado acto.
Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01415 de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Servicios Generales Veneasistencia, C.A., sobre el vicio de falso supuesto ha establecido lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

De la decisión anteriormente citada, se entiende que el falso supuesto tiene dos vertientes o tópicos, a saber, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración al dictar un acto lo hace valorando unos hechos inexistentes o que han ocurrido de manera diferente a como los ha planteado en su decisión; y el falso supuesto de derecho que consiste en que la Administración subsume los hechos en una norma errada o inexistente, acarreando con ello una violación de los derechos subjetivos de los particulares.
Ahora bien, con respecto al falso supuesto de hecho denunciado, esta Corte observa que corre inserto a los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) de la segunda pieza del expediente judicial Memorando signado con el Nº VECO-GSCO-0262-13 de fecha 1 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones, dejó constancia que en fecha 17 de diciembre de 2010, se le requirió a la sociedad mercantil demandante el Certificado de Deuda correspondiente a las solicitudes Nros. 8778380, 9066104, 7009562, 7048608, 7308636, 6798560, 10473022, 9905734, 9938092, 9905707, 10472875, 9959210, 10472736, 10472578, 9905536, 8693461, 8949521, 9065294, 8693597, 8693433, 8552723, 8053500, 8171185, 8353141, 8171045, 8335375, 8297144, 8393054, 7881986 y 8393355; de las cuales se puede apreciar se encuentran las solicitudes contenidas en el acto administrativo aquí impugnado.
Asimismo, en el folio doscientos treinta y tres (233) de la segunda pieza del expediente judicial se constata el “Reporte de Notificaciones Masivas realizadas a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información en fecha 17/12/2010”, donde se evidencia que las notificaciones de requerimiento del Certificado de Deuda en las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 10472875, 9959210, 10472736, 10472578, 9905536, anteriormente descritas, fueron enviadas el 17 de diciembre de 2010 al correo electrónico rubencastillo12001@yahoo.es, el cual era el utilizado por la sociedad mercantil accionante para recibir las notificaciones del ente demandado en el procedimiento de renovación de adquisición de divisas.
Igualmente, se evidencia que riela a los folios doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236) de la segunda pieza del expediente judicial, Memorando Nº VECO-GSCO-0942-13 de fecha 20 de mayo de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones, dejó constancia que “una vez realizadas las verificaciones en el sistema Automatizado de [esa] Administración Cambiaria y reevaluadas las solicitudes Nº 8353141, 8171045, 8335375, 8297144 y 8393054, se evidenció que se incurrió en error involuntario y que al hacer el análisis de la solicitud nuevamente se observó que: […] en fecha 17/12/2010 fue remitida nuevamente la notificación, la cual fue enviada con éxito, […] el usuario consignó el Certificado de Deuda en fecha 07/04/11, es decir casi 04 meses después de la presente notificación, en virtud de lo antes expuesto, [esa] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a negar la renovación de AAD para las solicitudes Nº 8353141, 8171045, 8335375, 8297144 y 8393054, motivado que el Certificado de Deuda fue consignado de forma extemporánea.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
En ese sentido, se observó efectivamente en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la segunda pieza del expediente judicial el “Reporte de Notificaciones Masivas realizadas a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información en fecha 17/12/2010”, donde se evidencia que las notificaciones de requerimiento del Certificado de Deuda en las solicitudes Nros. 8353141, 8171045, 8335375, 8297144, 8393054, anteriormente descritas, fueron reenviadas el 17 de diciembre de 2010 al correo electrónico rubencastillo12001@yahoo.es, el cual era el utilizado por la sociedad mercantil accionante para recibir las notificaciones del ente demandado en el procedimiento de renovación de adquisición de divisas.
En relación a las pruebas anteriormente descritas, se constata que efectivamente la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le requirió a través de correo electrónico, a la sociedad mercantil C.A. Danaven, los Certificados de Deuda correspondientes a las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536, por lo que el Órgano demandado al momento de dictar la decisión mediante la cual negó la renovación de dichas solicitudes lo hizo con apego a los hechos ocurridos, toda vez que en el caso de autos quedó establecido que la parte demandante no consignó la referida información de manera tempestiva en el plazo otorgado por la Administración, por tanto, este Órgano Jurisdiccional no encuentra asidero alguno con respecto al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, consistente en que el órgano accionado no envió la notificación del requerimiento del Certificado de Deuda, y en razón de ello, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1644 de fecha 26 de julio de 2013, caso: C.A. Danaven, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)].
Ahora bien, con respecto al falso supuesto de derecho denunciado, esta Corte estima conveniente traer a colación lo estatuido por el artículo 3, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, y el artículo 10 del Decreto Nº 2302 de fecha 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, así como el artículo 4 de la Providencia Nº 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008 (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
[…Omissis…]
12. Establecer los sistemas de información y control que considere necesario para optimizar la gestión referida a la autorización de compras de divisas, así como verificar la utilización de las divisas por parte de los usuarios. Determinar los requisitos y demás recaudos que deben aportar los obligados a vender divisas al Banco Central de Venezuela, así como los sistemas de información y control requeridos para fiscalizar el cumplimiento de la referida obligación.
13. Aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.”
[…Omissis…]
“Artículo 10.- Para velar por el cumplimiento de las normas que rigen el régimen de administración de divisas, la Comisión de Administración de Divisas establecerá los documentos y demás recaudos que deberán presentar los adquirientes de divisas para comprobar la utilización de las mismas y podrá realizar la verificación física o contable correspondiente”.
“Artículo 4.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante la Comisión.” [Corchetes y resaltado de esta Corte, mayúsculas del original].

De las normativas ut supra citadas, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al ser la máxima autoridad para la aprobación de las divisas en moneda extranjera dentro del marco del control cambiario establecido en nuestro país, tiene la potestad de coordinar, controlar y determinar los procedimientos, restricciones y requisitos que estime conveniente dentro de la esfera de sus competencias legalmente establecidas, tal y como se determinó en acápites anteriores.
Ello así, visto que en el presente caso, el ente demandado tenía la potestad, según lo establecido por el artículo 4 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008 (aplicable rationae temporis al caso de autos), de solicitar cualquier información o recaudo que fuese necesario para verificar las solicitudes de renovación de adquisición de divisas, por lo tanto, mal podría este Órgano Colegiado declarar el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que tal como se observó, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006189, de fecha 7 de marzo de 2012, confirmó la decisión en la cual negó la renovación de las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536, amparada en las normas anteriormente descritas, por cuanto, solicitó una información que no fue consignada tempestivamente por la sociedad mercantil C.A. Danaven, y en razón de ello aplicó la consecuencia jurídica correcta, consistente en la referida negativa. Así se establece.
En razón de lo anterior, debe este Tribunal colegiado desechar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y una vez desestimados los vicios alegados por la parte actora, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-006189, de fecha 7 de marzo de 2012, notificada vía correo electrónico en fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones que negaron la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a dicha empresa, correspondientes a las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259, 71.763 y 137.757, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006189 de fecha 7 de marzo de 2012, y notificada el 8 de marzo de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-G-2012-000827
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.