EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000103
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Arghemar Pérez y Hernando Díaz Candia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.464 y 53.320 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Número 26, Tomo 16-A., y modificado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero 2012, bajo el Número 6, Tomo 47-A-Sgdo., inscrita en el RIF bajo el Nº J-07032176-8 y en el NIT bajo el Nº 0034570523, contra el acto administrativo “identificado con las siglas PRE-VPAI-CJ-104161 de fecha 28 de septiembre de 2012, [que] negó la solicitud realizada por Cargill de reintegro del diferencial cambiario pagado en exceso, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 4 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y admitió la misma, ordenando notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Presidente de la Comisión de Administración y Divisas, requiriéndole a éste último el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El día 16 de abril de 2013, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al Banco Central de Venezuela y a la Fiscalía General de la República
En fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI).
En fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-015883, del día 8 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de Cargill de Venezuela, C.A. solicitó la remisión del presente expediente a esta Corte.
El 4 de junio de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, arrojando que, “[…] desde el día 16 de mayo de 2013, exclusive, […] hasta el día de hoy, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 de mayo y los días 03 y 04 de junio del año en curso”.
En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, dándose por recibido el expediente al día siguiente.
En fecha 19 de junio de 2013, se designó como ponente al ciudadano juez Alejandro Soto Villasmil, fijándose el día 17 de julio de 2013 a las 11:00 a.m. como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2013, se celebró la audiencia de juicio pautada, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se recibieron sendos escritos consignados por las partes.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas consignados por las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las mismas, salvo la “Notificación realizada a la empresa demandante del Acto Administrativo, objeto de la presente demanda, de fecha 26 de Octubre [sic] de 2012”, por cuanto la misma no se encontraba inserta en el expediente.
En fecha 14 de agosto de 2013, vencido el lapso de pruebas, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.331, actuando en representación de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de Cargill de Venezuela, C.A. consignó escrito de informes.
El día 25 de septiembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos previstos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A. interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-104161, de fecha 28 de septiembre de 2012, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[su] representada, CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., solicitó en el año 2010 la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importaciones del sector alimentos, las cuales fueron identificadas por CADIVI con los Nos. de solicitud: 13558322, 13575732, 13631778, 13632269, 13634419, 13634761, 13635799, 13636097, 13637869, 13655707, 13720671, 13723988, 13655773, 13736340, 13387738, 13489425, 13604126, 13614761, 13645537, 13482336, 13706255, 13723585, 13722090, 13724249, 13721592, 13691954, 13691735, 13691857, 13736190, 13721701, 13723787, 13722015, 13442702, 13601311, 13601433, 13373223, 13535256 y 13401674. Los bienes importados con ocasión de las solicitudes de AAD antes identificadas fueron repuestos, maquinarias e insumos necesarios para el proceso productivo de alimentos en las plantas de [su] representada; y, cuyos AADs fueron aprobados por CADIVI en ese mismo año 2010”.
Indicaron que “[la] liquidación de las solicitudes presentadas por Cargill, antes identificadas, debió ocurrir al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América; sin embargo, al momento de recibir las ráfagas de los Operadores Cambiarios (Banco de Venezuela, Banesco y Citibank), el tipo de cambio reflejado fue de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[en] vista de la necesidad que [sus] proveedores de recibir el pago, y en virtud de la obligación de [su] representada de realizar sus actividades operativas de producción y distribución de manera continua, regular e ininterrumpida, en garantía del abastecimiento de productos y atención a las necesidades colectivas, consagradas en el artículo 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.358 del 01 de febrero de 2010, Cargill liquidó las solicitudes una vez generado los códigos de ALD y códigos de reembolso asociados. Sin embargo, se remitieron varias comunicaciones a los operadores cambiarios, Banco de Venezuela, Banesco y Citibank, indicándoles que la liquidación de las solicitudes había sido realizada al tipo de cambio erróneo […] (Bs. 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América, pues lo correcto era aplicar la tasa de cambio de […] (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América, […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[en] vista de la imposibilidad de los operadores cambiarios –Banco de Venezuela, Banesco y Citibank- de solventar dicha situación, [procedieron] a enviar al Tcnel. Manuel Barroso, Presidente de CADIVI, una comunicación de fecha 19 de agosto de 2011, ratificada en fechas 24 de octubre de 2011, 02 de enero de 2012 y 04 de mayo de 2012, […] mediante la cual [reiteraron] la solicitud de que se [les] reintegrara el monto correspondiente al diferencial cambiario producto de la devaluación que asciende a la cantidad total de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.729.191,11), […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 25 de junio de 2012, atendiendo al contenido denegatorio de la solicitud de reintegro por diferencial cambiario presentada por [su] representada, Cargill ejerció temporalmente recurso de reconsideración […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 30 de agosto de 2012, a las 10:52 a.m. desde la dirección de correo electrónico notificacionescj@cadivi.gob.ve, Cargill fue notificada del Oficio S/N con siglas en su parte inferior izquierda ‘R.Q. 11812-12 CPA-E-2458-2012 2556 HT/df/rr’, fechado 03 de julio de 2012, […] por medio del cual se [ratificó] la negativa al reintegro por diferencial cambiario en los términos del Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-024120-2012 y [estableció] expresamente que esa ‘Administración Cambiaria ya se pronunció en base a lo solicitado …’; y nuevamente, a través de un acto administrativo reeditado, esta vez identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-104161, en fecha 26 de octubre de 2012, a las 09:13 a.m., desde la dirección notificacionescj@cadivi.gob.ve por vía de correo electrónico, […]” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron la existencia “DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN [por cuanto les resulta] incomprensible como CADIVI frente a la norma que dispone expresamente ‘… Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondiente a las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, … para los conceptos que a continuación se señalan, …: a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud’… simplemente fundamenta su decisión de improcedencia del referido reintegro en los ‘rubros objeto de dichas importaciones’, cuando la norma o fundamento jurídico de su proceder NO menciona ‘rubro’ como elemento para la determinación de la aplicación de la tasa de cambio de Bs. 2,60 por US$, cuando la base legal no hace referencia a rubro para condicionar la procedencia de la referida tasa de cambio”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Razonaron “[la] causa de todo acto administrativo, como elemento de fondo, está determinada por fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa, en la determinación de existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar, en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica entre la Administración y el administrado. La causa viene representada por las condiciones de hecho y de derecho que crean el acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Que en el “[…] caso que nos ocupa, vemos como se concretan los supuestos b) y c) con ocasión del Acto Administrativo, produciéndose un resultado distinto al que por ley corresponde, derivando en su inminente nulidad absoluta y necesario pronunciamiento de esta competente autoridad jurisdiccional, sobre la procedencia del reintegro por diferencial cambiario a favor de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que existió una errónea apreciación de los hechos “[por cuanto] CADIVI evaluó los hechos de forma incorrecta al tomar como premisa, la inexistente limitación del rubro del sector […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[que] la configuración del Acto Administrativo, no se adecúa a las circunstancias de hecho de Cargill con relación a las solicitudes de divisas aquí identificadas, pues Cargill si [sic] pertenece al sector alimentos, Cargill si [sic] importó los bienes bajo los rubros identificados, y Cargill si [sic] incorporó los bienes importados a su proceso de producción, […]” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron también la que existió una “Errónea interpretación de la Base Legal: Artículo Nº 2, literal ‘a’, del Convenio Cambiario Nº 15 [por cuanto] CAVIDI está obligada a aplicar la tasa de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, a todas las importaciones de Cargill ‘correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha indicada’ ‘y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con’ la Providencia aplicable ‘resulte procedente’; ya que Cargill pertenece al sector alimentos, […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron en su escrito que “[la] Administración Pública debe actuar cumpliendo el fin de la norma. O sea el actor debe tener en miras la finalidad prevista por el ordenamiento jurídico. La finalidad del Acto Administrativo responde a la pregunta de ¿para que [sic]? Si la autoridad competente hace ejercicio de sus competencias en aplicación de una norma con otra finalidad el acto se considera viciado y su nulidad es concomitante” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] finalidad de la actividad administrativa, bajo el supuesto que nos ocupa de modo inmediato y directo, se concentra en honrar el interés personal, legítimo y directo de [su] representada en obtener el reintegro del diferencial cambiario a favor de Cargill, por un monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.729.191,11), con ocasión de la errónea aplicación de la tasa de cambio a las solicitudes CADIVI […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron sea admitida y sustanciada a derecho la demanda de nulidad interpuesta, que se declare procedente en la definitiva la nulidad del acto administrativo y, en consecuencia, se declare el reintegro del diferencial cambiario a favor de Cargill, con ocasión a la errónea aplicación de la tasa de cambio por un monto total de “TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.729.191,11), […]” (Mayúsculas del original).

II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día 18 de septiembre de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal donde expuso las siguientes consideraciones:
Aclaró, en primer lugar, que “[…] la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí”.
Que, “[…] en el caso bajo estudio la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), determinó que el tipo de cambio aplicado a las solicitudes de autorización de divisas para importación en el caso particular es el de 4,30 Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo 1 del Convenio Cambiario 14 […] y no así el Convenio Cambiario Nº 15 […] el cual establece la posibilidad de acceder a un tipo de cambio de 2,60 por USD, en determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la AAD antes del 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la fecha indicada”.
Arguyó que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha determinado que “[…] los bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el referido literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio cambiario 15, ya que su naturaleza está sujeta a la clasificación y descripción de los mismos tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela, que clasifica a los bines objeto de importación dentro de la categoría de ‘Químicos’- -Manufacturas Diversas- y – Maquinarias y Equipos-, de allí que deba aplicarse el Convenio Cambio 14”.
Finalmente, opinó que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.

III
DE LOS INFORMES DE LA ACCIONADA
En fecha 19 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le fueron conferidas sus facultades mediante el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de ese mismo año, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 el día 19 de ese mismo mes y año, las cuales se encuentran referidas a la coordinación, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones en materia cambiaria.
Expresó, que de conformidad con el prenombrado Convenio Cambiario Nº 1, el Ejecutivo Nacional conjuntamente con el Banco Central de Venezuela son los competentes para establecer el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, los cuales en fecha 30 de diciembre de 2010, fijaron el tipo de cambio para la compra en cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.
Alegó, que en el presente caso se puede evidenciar “[…] de las planillas RUSAD 005 pertenecientes a las numerosas solicitudes que se ventilas [sic] en el presente juicio, y que se encuentras [sic] inserta en los antecedentes administrativos del caso, se puede evidenciar que las mercancías a importar por el usuario CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., se agrupan en el Arancel de Aduanas de Venezuela” a rubros distintos al de alimentos.
Que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en uso de sus atribuciones para la mejor administración de las divisas, y teniendo en consideración las políticas económicas que dicta el Ejecutivo Nacional, aplica una sectorización de los códigos arancelarios y los enmarca dentro de los Sectores Económicos, a los cuales pertenece, sin importar la actividad económica que realiza el importador, ello con ocasión a que la excepción establecida en el Convenio Cambiario 15, referida al régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, toma en cuenta la mercancía objeto de importación, y no la actividad económica del usuario […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Hizo referencia a precedentes jurisprudenciales en los cuales se determinó “[…] que los bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el referido literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15 (sector alimentos), ya que su naturaleza está sujeta a la clasificación y descripción arancelaria del mismo, tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela, es decir, la mercancía señalada a importar en las solicitudes que en este juicio se ventilan, […] fueron enmarcados bajo los Sectores Económicos denominados –Químicos- -Manufacturas Diversas- y –Maquinarias y Equipos-, tal como incluso se puede desprender de la ubicación en el Arancel de Aduanas de Venezuela […]”. (Destacado del original).
Asimismo, aclaró que “[…] resulta contradictorio pretender la declaratoria de nulidad con base a los vicios de falso supuesto e inmotivación, puesto que los mismos resultan contradictorios, en virtud del reconocimiento de la motivación del acto al alegar la falta de valoración de unos hechos que se supone que la administración no expresó en la decisión que impugna”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de Cargill de Venezuela, C.A. consignó escrito de informes, en el cual ratificó los alegatos expuestos en el libelo de demanda.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, que riela en los folios 107 al 120 del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado se pronunció sobre la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia, competencia la cual se ratifica en esta oportunidad. Así se declara.
Reiterado lo anterior, aprecia esta Corte que el objeto de la presente controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en oficio Nº PRE-VPAI-CJ-104161, emitido por la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) el 28 de septiembre de 2012, en el cual se confirmó la negativa de reintegro de diferencial cambiario correspondiente a las solicitudes de adquisición de divisas (AAD) números 13558322, 13575732, 13631778, 13632269, 13634419, 13634761, 13635799, 13636097, 13637869, 13655707, 13720671, 13723988, 13655773, 13736340, 13387738, 13489425, 13604126, 13614761, 13645537, 13482336, 13706255, 13723585, 13722090, 13724249, 13721592, 13691954, 13691735, 13691857, 13736190, 13721701, 13723787, 13722015, 13442702, 13601311, 13601433, 13373223, 13535256 y 13401674, en virtud de haber aplicado una tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún cuando, a decir de la recurrente, la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de Cargill de Venezuela, relativos a: i) Ausencia de motivación; ii) Vicio de falso supuesto; y, iii) Desviación de poder.
i) De la presunta inmotivación:
En relación a este punto, los apoderados judiciales de Cargill de Venezuela denunciaron que la Administración “[…] fundamenta su decisión de improcedencia del referido reintegro en los ‘rubros objeto de dichas importaciones’, cuando la norma o fundamento jurídico de su proceder NO menciona ‘rubro’ como elemento para la determinación de la aplicación de la tasa de cambio de Bs. 2,60 por US$, cuando la base legal no hace referencia a rubro para condicionar la procedencia de la referida tasa de cambio”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración y Divisas, estimó “[…] contradictorio pretender la declaratoria de nulidad con base a los vicios de falso supuesto e inmotivación, puesto que los mismos resultan contradictorios, en virtud del reconocimiento de la motivación del acto al alegar la falta de valoración de unos hechos que se supone que la administración no expresó en la decisión que impugna”.
Dicho argumento también fue sostenido por la representación del Ministerio Público, quien enfatizó como “[…] la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia en que la parte demandante en efecto opuso en forma conjunta el vicio de falso supuesto e inmotivación, los cuales, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son excluyentes entre sí, ya que el primero alude a la omisión en el acto administrativo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales de se basó la administración para dictarlo; en tanto que el segundo se refiere a la apreciación errada de los hechos, o el error en la aplicación de las normas a aplicar en el caso concreto, por lo que cuando se alega la ausencia de argumentos en el acto administrativo, mal puede al mismo tiempo denunciar una apreciación errada de los mismos.
Ahora bien, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Véase, entre otras, sentencias Nº 169 y 474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente),
Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala ha señalado mediante sentencia Nº 46 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad […]” [Destacado de esta Corte].

En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que dicha motivación resultó insuficiente o instaisfactoria, debido a que la Comisión de Administración de Divisas, al decidir liquidar las divisas según el tipo de cambio de 4,30 Bs., de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, explanó lo siguiente:
“[…] que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) vinculadas a las solicitudes Nros. 13558322, 13575732, 13631778, 13632269, 13634419, 13634761, 13635799, 13636097, 13637869, 13655707, 13720671, 13723988, 13655773, 13736340, 13387738, 13489425, 13604126, 13614761, 13645537, 13482336, 13706255, 13723585, 13722090, 13724249, 13721592, 13691954, 13691735, 13691857, 13736190, 13721701, 13723787, 13722015, 13442702, 13601311, 13601433, 13373223, 13535256 y 13401674, fueron emitidas con anterioridad a la fecha indicada en la norma in commento [Convenio Cambiario Nº 15, de fecha 27 enero de 2011]; sin embargo los rubros objeto de dichas importaciones, no se corresponden con los indicados en los literales de la normativa ut supra, puesto que del análisis de las solicitudes se resaltan como bienes importados películas de plástico, juntas de anillo, muelles, cadenas, rodillos, aparatos para la medida o control de caudal, aminoácidos, aromatizantes, artículos textiles para uso técnico, los cuales se encuentran asociados a los sectores Plástico, Textil, Metalúrgico, Químico, Maquinaria y Equipos”. (Destacado del original).

Del texto parcialmente transcrito, se desprende que la Comisión de Administración y Divisas estimó que las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas en cuestión se correspondías a rubros que excluyen su aplicación del Convenio Cambiario Nº 15, referido a alimentos y salud, razón por la cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, no podría considerase que el acto adolezca del vicio de inmotivación.
Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que, si el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto, ergo, siendo que tales defensas no pueden, por lo menos en principio, coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto. Así se declara.
ii) Falso supuesto de hecho:
De igual manera, los apoderados judiciales de Cargill de Venezuela manifestaron que su representada obtuvo la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, sin embargo, el otorgamiento de la mencionada Autorización fue efectuada con una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, y por tal razón, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) habría incurrido en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, ya que, en vez de aplicar el tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano por estar destinadas estas al sector alimentos, contemplado en el Convenio Cambiario Nº 15, empleó en su lugar la tasa de cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) prevista en el Convenio Cambiario Nº 14.
En contraposición de lo anterior, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) señaló en el presente caso, las solicitudes presentadas por Cargill de Venezuela, pertenecientes a las planillas RUSAD 005, se encuentran inmersas en Arancel de Aduanas de Venezuela, por tanto se aplica una sectorización de los códigos arancelarios que lo enmarca dentro de ciertos Sectores Económicos a los cuales pertenece, prescindiendo la actividad económica que realiza el importador.
Por tal motivo, a su juicio, no puede concedérsele a Cargill de Venezuela, la excepción prevista en el Convenio Cambiario Nº 15, ya que los productos solicitados por la prenombrada empresa se encuentran enmarcados en sectores económicos de nuestro país, distintos al alimenticio.
Ello así, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto; a la apreciación errada de las circunstancias presentes; o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella; o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente.
Ahora bien, expuesto lo anterior y vista la denuncia planteada por la parte actora, relativa al presunto falso supuesto de hecho en el que incurrió la recurrida al liquidar las divisas solicitadas, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del precitado Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de fecha 8 de enero de 2010, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:
Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional.
Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero.
Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior.
Adquisición de divisas por parte de las representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, así como parte de funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.
Artículo 2. La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América […]”. [Subrayado de esta Corte].

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidaría las divisas a un tipo de cambio equivalente a dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando se tratasen de importaciones que dirigidas al sector de alimentos, educación, salud, maquinarias y equipos, ciencia y tecnología; envío de remesas a familiares cuya residencia se encuentre en el extranjero, pagos por pastos de estudiantes que cursen sus asignaturas en el exterior, así como los pagos a jubilados y pensionados residenciados en un Estado extranjero; adquisición de divisas por parte de diplomáticos o funcionarios extranjeros que formen parte de las organizaciones internacionales que se encuentren debidamente acreditados en nuestro país por el Ejecutivo Nacional. Adicionalmente, se incluyen los pagos por gastos para la reparación de los sectores culturales, deportivos, científicos, de salud, entre otros casos que sean de urgencia, también preceptuando que las divisas destinadas al sector público (incluyendo el pago de la deuda pública externa) salvo el sector petrolero también debieron ser liquidadas a un monto de dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar, ello en atención a lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Nº 14.
No obstante lo anterior, se aprecia del artículo 3 del aludido Convenio, que todas aquellas divisas que no hubieran sido solicitadas para los sectores o productos anteriormente descritos, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar americano.
En ese mismo orden de ideas, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 2: Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:
Importaciones para los sectores de alimentos y salud.
Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior” [Destacado de esta Corte].

De lo anteriormente transcrito, se colige que todas aquellas operaciones de venta de divisas correspondientes a Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, serían liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pago y Crédito Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), siempre que se tratasen de importaciones para los sectores de alimentos y salud, entre otros casos.
De modo que, todas aquellas importaciones relativas a sectores como el de alimentos, salud, entre otros, que fueron emitidas antes del 31 de diciembre de 2010, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, siempre y cuando los productos objeto de importación no tuviesen códigos de autorización de liquidación de divisas.
Ello así y a los fines de resolver el alegato sostenido por la parte actora relativo a que las divisas solicitadas se encontraban enmarcadas a importar bienes que correspondían al sector alimenticio, y por ende, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar y no a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), resulta pertinente para este Órgano Colegiado pasar a examinar los folios de los expedientes administrativo y judicial, de los cuales se observa lo siguiente:
Así, tenemos que a lo largo del año 2010, la empresa Cargill de Venezuela, C.A., consignó ante sus operadores cambiario Banesco, Banco de Venezuela y CitiBank, las solicitudes de adquisición de divisas números 13558322, 13575732, 13631778, 13632269, 13634419, 13634761, 13635799, 13636097, 13637869, 13655707, 13720671, 13723988, 13655773, 13736340, 13387738, 13489425, 13604126, 13614761, 13645537, 13482336, 13706255, 13723585, 13722090, 13724249, 13721592, 13691954, 13691735, 13691857, 13736190, 13721701, 13723787, 13722015, 13442702, 13601311, 13601433, 13373223, 13535256 y 13401674
Al respecto, resulta pertinente indicar que según se desprende del expediente las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones, se encontraban destinadas a importar diversas piezas para maquinarias industriales ubicadas en diversas plantas de Cargill de Venezuela, como una planta productora de aceite y otra de trigo, así como algunos productos químicos (saborizante y aromatizante), destinados a la producción de jugos. (Véase folio 14 al 17).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, insertas en los expedientes administrativos, se evidencia que los productos requeridos en las solicitudes de adquisición de divisas, a saber, unidades de enfriamiento, Grindox, correas, placas, carros, guías, cadenas, cilindros, discos, cojinetes, mueles, soportes, engranajes, coronas, rodillos, casquillos, piñones, tensores, poleas, platos, distanciadores, tornillos, moldes, vibradores, reguladores, entre otras piezas, se encuentran todos agrupados en las secciones VI, VII, X, XV y XVI del Arancel de Aduanas de Venezuela, las cuales se transcriben a continuación:
“* Sección VI: ‘PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS’.
*Capítulo 29: ‘Productos químicos orgánicos’
*Capítulo 33: ‘Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, tocador o de cosmética’
*Capítulo 38: ‘Productos diversos de las industrias químicas’
* Sección VII: ‘PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS’.
* Capítulo 39: ‘Plástico y sus Manufacturas’.
* Sección XV: ‘METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES’.
* Capítulo 73: ‘Manufacturas de fundición, hierro o acero’
*Sección XVI: ‘MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS’.
*Capítulo 84: ‘Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

Siendo ello así, resulta evidente que los productos requeridos por Cargill de Venezuela, eran piezas o químicos para manufactura y no del sector alimenticio propiamente, como he pretendió hacer ver la accionante.
Asimismo, por tal razón, resulta pertinente traer a consideración el numeral 1º, del artículo 3, del Arancel de Aduana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:
1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican al Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional; y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23” [Negrillas de esta Corte y mayúsculas del original].

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto en las normas citadas y circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia este Órgano Colegiado que los productos solicitados por la parte se encuentran enmarcados dentro de los productos químicos orgánicos, plástico, cauchos y sus manufacturas, respectivamente, los cuales formaban parte de las Secciones VI, VII, X, XV y XVI del Arancel de Aduanas de Venezuela, referidas a las máquinas y demás materiales utilizados en el sector manufacturero.
Entiéndase, los productos objeto de importación contenían códigos de aranceles que se encuentran enmarcados bajo los sectores económicos denominados Manufacturas Diversas, Químicos y, Maquinarias y Equipos, los cuales no forman parte de la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15. Por tal razón, a juicio de quien aquí decide, las solicitudes hechas por Cargill de Venezuela, no encuadraban en el referido supuesto.
Aunado a ello, resulta importante señalar que aún cuando los bienes objetos de importación, no forman parte del “sector alimentos”, la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., adquirió dichos bienes de conformidad al tipo de cambio previsto en el Convenio Cambiario Nº 15, es decir, cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar americano, en consecuencia, esta Corte observa que el órgano demandado le otorgó las divisas a la parte demandante según las normas cambiarias que le correspondían, no pudiendo pretender la precitada empresa que se le otorgaran las divisas solicitadas a la tasa de dos bolívares con céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, ya que, como quedó demostrado la mercancía que se adquirió no formaba parte de las excepciones previstas en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15. Así se decide.
iii) De la desviación de poder alegada:
En relación a este particular, la representación judicial de Cargill de Venezuela indicó que “[la] Administración Pública debe actuar cumpliendo el fin de la norma. O sea el actor debe tener en miras la finalidad prevista por el ordenamiento jurídico. La finalidad del Acto Administrativo responde a la pregunta de ¿para que [sic]? Si la autoridad competente hace ejercicio de sus competencias en aplicación de una norma con otra finalidad el acto se considera viciado y su nulidad es concomitante” [Corchetes de esta Corte].
Complementó lo anterior, aludiendo a “[la] finalidad de la actividad administrativa, bajo el supuesto que nos ocupa de modo inmediato y directo, se concentra en honrar el interés personal, legítimo y directo de [su] representada en obtener el reintegro del diferencial cambiario a favor de Cargill, por un monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.729.191,11), con ocasión de la errónea aplicación de la tasa de cambio a las solicitudes CADIVI […]” [Corchetes de esta Corte].
Ante la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro en el espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente:
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” [Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].

De lo anterior de colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a esta Corte efectuar a los fines de determinar si el acto recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, este Órgano Jurisdiccional constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Administración utilizó discrecionalmente sus facultades legales por fuera del fin perseguido por la ley.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso, la Comisión de Administración y Divisas, simplemente aplicó la normativa cambiaria aplicable al caso, por tanto, los anteriores hechos no pueden en forma alguna considerarse como una desviación de poder por parte de la Administración, y por ello, debe esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Así pues, en base a los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, esta Corte declara sin lugar la demanda de nulidad intentada por la empresa Cargill de Venezuela, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-104161, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas, mediante el cual confirmó negativa de reintegro por diferencial cambiario relativo a las solicitudes de autorización y adquisición de divisas números 13558322, 13575732, 13631778, 13632269, 13634419, 13634761, 13635799, 13636097, 13637869, 13655707, 13720671, 13723988, 13655773, 13736340, 13387738, 13489425, 13604126, 13614761, 13645537, 13482336, 13706255, 13723585, 13722090, 13724249, 13721592, 13691954, 13691735, 13691857, 13736190, 13721701, 13723787, 13722015, 13442702, 13601311, 13601433, 13373223, 13535256 y 13401674. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Arghemar Pérez y Hernando Díaz Candia, actuando con en representación de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-104161, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-G-2013-000103
ASV/88

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.