EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000220
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ingrid Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.167, representando a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROBOT C.A, empresa domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 182-A de fecha 14 de mayo de 1996, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-108018, de fecha 14 de noviembre de 2012, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante a la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14585627.
En fecha 3 de junio de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación este Órgano Jurisdiccional.
Mediante decisión de fecha 6 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad, declarando: 1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ingrid Gutiérrez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Robot, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-108018 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanado de CADIVI; 2.- Admitió la referida demanda de nulidad; 3.- Ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular de Finanzas; 4.- Ordenó solicitar al Presidente de CADIVI los antecedentes Administrativos relacionados con la causa; 5.-Ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el fin de fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el art. 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 27 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de la notificación Nº JS/CSCA-2013-0804, practicada a la ciudadana Fiscal General de la República el 21 de junio de ese mismo año.
En fecha 3 de julio de 2013, el prenombrado Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-0806, realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Finanzas, el 27 de junio del mismo año.
El 11 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de la notificación Nº JS/CSCA-2013-0807, practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 8 de julio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, el prenombrado Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de la notificación Nº JS/CSCA-2013-0805, practicada al ciudadano Procurador General de la República, el 15 de julio de 2013.
El 1 de agosto de 2013, en razón de que había vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y por cuanto los mismos no constaban en el expediente se libró oficio Nº JS/CSCA-2013-1030, dirigido al Presidente de dicha Institución.
En fecha 8 de agosto de 2013, a fin de verificar si había vencido el lapso establecido por el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar computó por Secretaría.
En la misma fecha, la Secretaría Accidental del Juzgado de Sustanciación esta Corte, certificó que “desde el día 23 de julio de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 25, 29, 30, 31, de julio y los días 01, 05, 06, 07 y 08 de agosto del año en curso”. Asimismo, una vez notificadas todas las partes, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 14 de agosto de 2013, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 8 de agosto de 2013.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó “desde el día 08 de agosto de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 08, 12, 13 y 14 de agosto del año en curso”.
Asimismo, visto que la parte demandante se encontraba a derecho en la presente causa, y evidenciándose que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho, sin que las partes hayan ejercido el recurso de apelación, se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se remitió el expediente judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el 2 de octubre de 2013, a la once de la mañana (11:00 a.m.), la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
En la misma fecha, se recibió oficio signado bajo el Nº PRE-CJ-CL-085388, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue agregado a los autos el 24 de septiembre de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, siendo el día y hora fijados para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, así como, de la comparecencia de la representante Judicial de la parte de demanda Abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.870, y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En la misma oportunidad, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de consideraciones y de promoción de pruebas, los cuales se ordenaron agregar en autos.
En la misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, ante las Cortes, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Robot, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión De Administración De Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó, que “[la demanda] de nulidad de origina debido a la negativa por parte de CADIVI de autorizar la liquidación de divisas vinculadas a la solicitud Nº 14585627 y se intent[ó] dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a la notificación de la empresa de la decisión del Recurso de Reconsideración que se interpusiera oportunamente la cual ocurrió el 04 de Enero de 2013 a través del correo electrónico, […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[en] fecha 24 de Noviembre de 2011, fue aprobada por parte de la Comisión de Administración de Divisas, de ahora en adelante CADIVI, una solicitud de adquisición de divisas (AAD) para la importación de rodamientos de la posición arancelaria 8482.10.00, la cual se hace a través del Banco del Tesoro mediante carta de crédito que este último envió al proveedor en China oportunamente. En ese sentido, la empresa que [representa] inició los trámites pertinentes para llevar a cabo la importación efectiva del material, siendo que la mercancía llegó al puerto de Puerto Cabello el día 30 de marzo de 2012, sin embargo, la empresa no declaró dentro del lapso de cinco (5) días la mercancía almacenada por cuanto tuvo un conocimiento tardío de haber ingresado al país dicha mercancía debido a una falla en la prestación del servicio de Internet por parte de la compañía ‘Intercable’, quien cambió sus direcciones así: primero se llamó ‘icnet.com.ve’; segundo se llamó ‘Intercable.net.ve’ y por último se llamó ‘Inter.net.ve’ o ‘Inter.com.ve’, lo cual supone[n] hizo que probablemente correos electrónicos enviados a [su] representada por parte del proveedor chino y la compañía naviera no llegaran en su oportunidad”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] una vez que la empresa [tuvo] conocimiento del arribo de la mercancía, en fecha 23 de Abril de 2012, [empezó] nuevamente los trámites correspondientes para la debida nacionalización de la mercancía, habida cuenta de contar con el tiempo suficiente para ello antes del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que era el 24 de mayo de 2012, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] se present[ó] una situación que merm[ó] el tiempo disponible para la nacionalización, cual es que como ya habían transcurrido 18 días (contados desde el 6 de Abril, cuando finalizó el primer plazo de 5 días para la declaración voluntaria hasta el día 23 de Abril de 2012) del periodo [sic] previsto para la declaratoria de Abandono Legal de la mercancía por parte del SENIAT conforme al Artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo plazo venció el día 06 de Mayo de 2012, por cuanto había mora en la declaración de la mercancía, [ese] órgano administrativo no aceptaba la Carta de Renuncia emitida por el Banco del Tesoro a favor del consignatario de la mercancía que en [ese] caso es la empresa ROBOT C.A. que es como normalmente se inician los tramites de nacionalización, pues cabe recordar que es el Banco quien paga al proveedor […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumentó, que “[en esa] oportunidad el Seniat [sic] exigía un Poder Notariado del Banco del Tesoro autorizando al consignatario a retirar la mercancía, ello en virtud de la errónea aplicación del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues ni la empresa ni la situación planteada se encontraban dentro de ese supuesto, siendo esa actuación del SENIAT lo que finalmente originó que se consumiera el lapso de treinta (30) días para la declaratoria de Abandono Legal, lo cual ocurrió definitivamente en fecha 6 de Mayo de 2012 pero que no se oficializó el 11 de Mayo de 2012, según acta de recepción I-36848C de Bolivariana de Puertos y lo más grave aún, que se consumieran también los seis (06) meses de vigencia de la AAD sin que se hubiera culminado la nacionalización de los bienes (pues ya había sido declarado el Abandono Legal) y la consecuente consignación de la documentación ante el operador cambiario para solicitar la liquidación de divisas, razones por la que la misma fue negada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó, que “[esas] circunstancias no pueden considerarse una actitud irresponsable por parte de [su] representada sino que prácticamente constituy[ó] el hecho de un tercero en la relación con CADIVI, tanto así que la mencionada carta de renuncia fue aceptada finalmente por el Seniat [sic] el 21 de mayo de 2012, es decir después de haber transcurrido 28 días desde el 23 de Abril de 2012, mencionado anteriormente, pero antes de que venciera la AAD (que vencía el 24 de Mayo del 2012)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “[…] se apreci[a] claramente, que la decisión de CADIVI no se corresponde con las circunstancia que rodean la situación que se planteó, pues no tomó en cuenta, conforme a los documentos consignados ante la misma, que efectivamente la empresa ROBOT C.A. inició, inmediatamente a la generación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) los trámites pertinentes para la importación de la mercancía, pues trató de introducir la carta de renuncia del Banco del Tesoro con fecha 23 de Abril, pero esta fue inicialmente rechazada por el Seniat [sic], IMPULSANDO así de manera DILIGENTE el procedimiento pautado para la nacionalización de la mercancía, de modo que, se actuó apegado a la normativa cambiaria, y aunado a ello, tampoco tomo [sic] en cuenta la intervención de un tercero sumamente poderoso en el sentido de tener potestad para tomar decisiones sobre la mercancía, que es el SENIAT, quien causó un perjuicio grave al imposibilitar la declaración de la mercancía debido a la exigencia de una documentación inexacta, como ya [dijeron] por la aplicación errónea del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Aduana, lo que finalmente originó que se consumiera el tiempo y precluyera el lapso para culminar la nacionalización y consignar la documentación necesaria ante el operador cambiario”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron la “[…] Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-108018 contentivo de la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), y se ordene a CADIVI, AUTORICE la Liquidación de Divisas relacionadas con la solicitud Nº 14585627 o en su defecto se ordene la apertura de una prórroga de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a los fines de consignar por ante el operador cambiario toda la documentación relativa al cierre de la importación que se encuentra totalmente lista y completa durante la vigencia de dicha prórroga”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 6 de junio de 2013, que riela desde los folios veinticinco (25) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ingrid Gutiérrez, antes identificada, representando a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBOT C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-108018, de fecha 14 de noviembre de 2012, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual le negó la Autorización de Adquisición de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 1914585627, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, procede esta Corte a realizar las siguientes consideraciones.
Considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial el acta de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 2 de octubre de 2013, en la cual se dejó constancia de que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo “[…] siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante […]”. En consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio reiterado a través del cual en casos como el de autos, se ha declarado el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, mediante decisión Nº 2011-0054, de fecha 26 de enero de 2011 (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), en la cual se estableció que “[…] es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De lo supra transcrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar del folio sesenta y cuatro (64), la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad incoada, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1616 de fecha 30 de julio de 2012, Caso: World Wide Services contra la Capitanía de Puertos de las Piedras).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta el abogado Ingrid Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROBOT C.A, antes identificada, contra el acto administrativo de contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-108018, de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).en la cual le negó la autorización de Adquisición de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14585627.
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000220
ASV/21
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.