EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000373
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-1288 de fecha 25 de septiembre de de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a través del cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús Indriago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.322, actuando en representación de la ciudadana GRISMARY JOSEFINA JIMÉNEZ DE CARABALLO, con cédula Nº V-15.781.036, contra el acta de fiscalización Nº 01845, de fecha 14 de noviembre de 2012, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2013.
En esa misma fecha, se dio cuenta esta Corte, designándose como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines que este Tribunal se pronunciare sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de julio de 2013, el representante judicial de la ciudadana a Grismary Josefina Jiménez de Caraballo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató que su apoderada “[…] adquirió en propiedad plena, un vehículo que fue pagado en su totalidad y que se describe así: Placa AC769KD, Serial de carrocería 8X7FB115CD004297, Serial de Motor SQR473FAFCC01566, Marca Chery, Modelo Arauca, Color Plata, Año 2012, Tipo HATCHBACK, Clase Automóvil Uso Particular. Tal propiedad consta en Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº de Control BQ-045478, Nº de Registro 045478. Y por compra realizada a la empresa TUNISIA, C.A. Acompaño el certificado de Registro respectivo marcado ‘B’.” (Destacado del original).
Que dicho vehículo “[…] fue obtenido con la única y exclusiva intención de darle uso particular y personal, no obstante al poco tiempo de haber adquirido el automotor descrito, y por motivos económicos, decidió ofertar su vehículo al público, a objeto de obtener ciertas ganancias que le permitieran sostenerse y mantenerse”.
Explicó que con tal fin, “[…] celebró un acuerdo con una empresa gestora para venta de vehículos llamada Olimpia Motors, Sociedad Anónima […] es así que durante el mes de noviembre del año dos mil doce (2.012), el automotor de su propiedad fue llevado al patio-estacionamientos de esa empresa”.
Que “[t]ranscurrido un largo periodo para lograr captar alguna persona interesada en adquirir el vehículo, [su] mandante acudió en el mes de marzo del año dos mil trece (2.013) a la sede de la empresa Olimpia Motors, Sociedad Anónima, y al estar allí le fue informado por el Presidente de la empresa, que su vehículo no podía ser vendido, ni se lo podían entregar, porque existía una orden de prohibición del los [sic] Funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aclaró que, “[…] al no ser notificada de ese acto por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no puede considerarse que haya iniciado el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Destacado y subrayado del original).
Explicó que “[…] en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2.012), se apersonaron a las instalaciones de la empresa Olimpia Motors, Sociedad Anónima […] dos funcionarios regionales adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), […] quienes levantaron una Acta de Fiscalización distinguiéndola con el Nº 01845, en la que decidieron ‘DICTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION DE [su] VEHICULO’ sin justificar, ni dar ningún tipo de argumento jurídico, basándose y señalando que obedecían a una orden ministerial que impartía ‘EL MINISTRO TRINO MARTINEZ’ QUIEN NO ERA MINISTRO, además que en la actualidad fue detenido y enfrenta cargos por extorsión, y fue duramente señalado y reseñado por nuestro Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, acompaño ‘H’, unas reseñas de noticieros digitales, no obstante es un hecho notorio comunicacional que no necesita ser probado”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que la anterior situación constituye “[…] una grave y verdadera violación a sus derechos constitucionales, ya que sin ser parte investigada, sin procedimiento previo, se le priva de la propiedad y uso de bien de su propiedad, amén de que no se notificó de algún procedimiento en su contra, no obstante le afecta sus intereses, pero quizás lo más grave es que tras dictar esa medida NO LE DIERON INFORMACIÓN DE LA UBICACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, por lo que de existir algún procedimiento ya han transcurrido más de los noventa (90) días establecidos en la Ley para interponer en vía de excepción el presente recurso”. (Destacado y mayúsculas del original).
Indicó que el acta de fiscalización carece de motivación alguna, incumpliendo así con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expuso que en el presente caso “[n]os encontramos frente a la ausencia absoluta de un verdadero proceso administrativo, lo que significa, que debe necesariamente cumplir con todas las formas legales y principios constitucionales para que tenga pleno valor; es decir, entre otros, debe formarse un expediente, debe oírse a las partes, debe abrirse un proceso, debe permitirse el acceso al expediente, debe ser rápido, preservar la igualdad de las partes, debe existir imparcialidad, debe otorgarse la garantía de oír a los involucrados […]”, entre otras. [Corchetes de esta Corte].
Estimó que existe una violación al derecho a la propiedad, pues “[a]l tiempo que se impide la disposición del bien, se violenta el Derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna, ya que la orden dictada por esos funcionarios regionales, impide el uso, goce disfrute y disposición del bien mueble que le pertenece en entera y única propiedad”.
Igualmente, denunció la violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que “el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la orden emitida por los Funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el acta de Fiscalización Nº 01845, de fecha catorce (14) de noviembre de (2.012), coarta ciertamente la posibilidad de su defensa, en el sentido, de que ha sido dictada una decisión sin Oir los alegatos de mi mandante y sin ser investigada”.
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad fuese declara con lugar, al mismo tiempo que requirió la procedencia del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, corresponde a esta Corte a continuación pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y, dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta de fiscalización Nº 01845, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (de ahora en adelante INDEPABIS), mediante el cual dictó media preventiva de retención de vehículos a la empresa Olimpia Motors, S.A.
Para ello, esta Corte aprecia que al momento de declinar la competencia para conocer de la presente acción, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar consideró lo siguiente:
“[…] al ejercerse recurso contencioso administrativo de nulidad contra actuaciones administrativas emanadas de autoridades nacionales este Juzgado Superior Estadal no resulta competente para el conocimiento de la demanda incoada en el caso de autos, por el contrario, el artículo 24.5 eiusdem atribuye la competencia para su conocimiento a los Juzgados Nacionales, se cita:
[…Omissis…]
No obstante, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguirán conociendo de las competencias atribuidas a éstos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al respecto, se cita sentencia Nº 0341 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013 mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reiteró la competencia de la mencionada Corte para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra actos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), ello, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se cita:
[…Omissis…]
Con fundamento en las mencionadas disposiciones jurídicas y en el precedente jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado se declara Incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Grismary Josefina Jiménez de Caraballo contra el Acta de Fiscalización Nº 01845emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios Rosario Muñoz y Roger Abache adscritos al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dando continuidad al procedimiento administrativo iniciado bajo el Nº PO-1758-2012 ordenaron la apertura de la sociedad mercantil Olimpia Motor’s, S.A. y decretaron medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores los cuales quedaron bajo guarda y custodia de la mencionada sociedad mercantil, y Declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Mayúsculas del original).

En efecto, se colige del fallo citado que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar constató, que bajo el régimen de competencias contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho Tribunal no era competente para conocer de la presente acción.
Expuesto lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo contra el acto administrativo de fiscalización Nº 01845, dictado el día 14 de noviembre de 2012 por el INDEPABIS.
De cara a lo anterior, es necesario destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior (…)”.


Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a: 1) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 del mismo texto normativo; y 2) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De igual forma, se aprecia que el INDEPABIS constituye una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 3 del artículo 23 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 2013. Así se decide.
Delimitada la competencia de este Tribunal para de la demanda de nulidad en cuestión, y visto que dicha acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro), en virtud que la acción ventilada carece de contenido patrimonial.
Así pues, verificadas las exigencias de ley, esta Corte admite preliminarmente la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad de que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte de ser el caso pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Dilucidados los anteriores aspectos, debe determinar esta Corte la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana Grismary Josefina Jiménez de Caraballo al momento de ejercer demanda de nulidad contra el acta de fiscalización Nº 01845, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el INDEPABIS.
De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se intenta una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra].
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, sobre la base de que el acto administrativo impugnado habría lesionado sus derechos al debido proceso y defensa, así como el libre goce de la propiedad.
Ahora bien, debe resaltarse que el acta de fiscalización Nº 1845 (folio 34 y 35), ciertamente es susceptible de afectar los intereses y derechos de la ciudadana Grismary Josefina Jiménez de Caraballo, en virtud de haberse decretado una medida de retención sobre seis (6) vehículos que se encontraban en posesión de la empresa fiscalizada, Olimpia Motors, S.A., entre los cuales se encontraba el carro “Placa AC769KD, Serial de carrocería 8X7FB115CD004297, Serial de Motor SQR473FAFCC01566, Marca Chery, Modelo Arauca, Color Plata, Año 2012, Tipo HATCHBACK, Clase Automóvil Uso Particular. Tal propiedad consta en Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº de Control BQ-045478, Nº de Registro 045478”, cuya propiedad indudablemente pertenece a la accionante, pero que se encontraba en consignación para venta en las instalaciones de Olimpia Motors al momento de practicarse la inspección. (Vid. Folio 22 y 31).
En ese contexto, es necesario destacar, que mediante comunicación producida el 25 de marzo de 2013, la empresa Olimpia Motors informó a la accionante lo siguiente:
“Sra. Grismary Jiménez

Por medio de la presente hacemos constar que su solicitud de hacerle entrega de su vehículo MARCA: CHERY; MODELO: ARAUCA; PLACA: AC769KD; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFCC01566 TC: [sic] COLOR PLATA; AÑO: 2012; TIPO HATCH BACK; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; no podrá ser satisfecha debido a una ORDEN emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 14/11/2012 de prohibición de ser entregado a usted como propietaria del vehículo, si es su gusto dirigirse ante las instalaciones del INDEPABIS puedo [sic] hacerlo. Sin más a que hacer referencia. Nos despedimos, disculpándonos por los inconvenientes ocasionados”. (Destacado y mayúsculas del original).


Según se desprende de la comunicación transcrita, la empresa Olimpia Motors, S.A. se excusó de la imposibilidad de entregar el vehículo a la accionante en virtud de la medida de retención dictada por el INDEPABIS, encomendando a la ciudadana Grismary Josefina Jiménez de Caraballo a dirigir su petición a la Administración.
Sin embargo, no se desprende de los autos ningún tipo de elemento probatorio o argumento emitido por la actora que permita siquiera sugerir que ésta requirió al INDEPABIS la entrega del vehículo cuya propiedad detenta. De este modo, entiende esta Corte que lo pretendido por la demandante, es decir, el regreso de la posesión del vehículo a sus manos, puede ser subsanado mediante una solicitud hecha al mismo Instituto.
Efectivamente, el aparente perjuicio causado en la presente causa no puede ser imputado al INDEPABIS, pues cuando dicha autoridad dictó la medida de retención debatida, no lo hizo con el objeto de sancionar o perjudicar la propiedad de la ciudadana Grismary Josefina Jiménez de Caraballo, sino como parte de un procedimiento administrativo en curso contra la empresa comisionada a la venta por haber incurrido, presuntamente, en especulación.
Entiéndase, visto que el objeto del procedimiento era sancionar una conducta antijurídica de Olimpia Motors, S.A., prohibiendo preventivamente su venta a dicha empresa, nada obsta para que la ciudadana Grismary Josefina Jiménez de Caraballo solicite al INDEPABIS la devolución del vehículo objeto de su propiedad.
En consecuencia, dado que el INDEPABIS actuó en apego a derecho en el marco de la presente controversia, y siendo que la demandante nunca dirigió una solicitud a la demandada que permita acreditar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; además, configurándose este requisito como conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta Corte declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 2013, para conocer de la demanda de nulidad intentada conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Jesús Indriago, actuando en representación de la ciudadana GRISMARY JOSEFINA JIMÉNEZ DE CARABALLO, contra el acta de fiscalización Nº 01845, de fecha 14 de noviembre de 2012, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS);
2.- ADMITE la presente acción en los términos expuestos;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2013-000373
ASV/88

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.