EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000071
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0570-039 del 20 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana ANA LUCÍA COLASANTE MORA, titular de la cédula de identidad N° 9.245.032, debidamente representada por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.709, contra las Resoluciones Nros. CM-009-2005 del 19 de mayo de 2005 y CM-019-2005 del 30 de junio de 2005, dictadas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia del 12 de enero de 2006.
En fecha 16 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº 2006-00850, de fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de acuerdo a lo ordenado por esta Corte en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, y por cuanto estas se encuentran domiciliadas en el Estado Táchira, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practique la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ana Lucía Colasante y los oficios Nros. CSCA-2011-006417, CSCA-2011-006418 y CSCA-2011-006419, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Contralor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente.
En fecha 1 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 5790-787, de fecha 10 de julio de 2012, emanado del Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remite las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2011.
El 5 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2011, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 26 de noviembre de 2012, vista la imposibilidad de notificar a la ciudadana Ana Lucía Colasante, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera de esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación de la ciudadana Ana Lucía Colasante.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia de que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza. Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 26 de noviembre de 2012.
Mediante auto del 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 8 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 16 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a la ciudadana Ana Lucía Colasante Mora, a los fines que exponga, en un plazo de máximo treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva interés en continuar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 6 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda Contencioso Administrativa, dejó constancia del envió de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, enviada en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió oficio Nº 3180-553, de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 7 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda Contencioso Administrativa ordenó a Secretaría de ese Juzgado practicar el cómputo de los días transcurridos desde el 6 de agosto de 2013, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día 06 de agosto, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuarenta y tres (43) días continuos, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de septiembre del año en curso.”
En fecha 18 de septiembre de 2013, notificada como se encuentra la parte demandante y visto el vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos, sin que la misma manifestara su interés en continuar el presente proceso, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 19 de septiembre de 2013, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 27 de septiembre de 2013.
En fecha 27 de septiembre de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 21 de diciembre de 2005 por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Colasante Mora, contra las Resoluciones Nros. CM-009-2005 del 19 de mayo de 2005 y CM-019-2005 del 30 de junio de 2005, dictadas por la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto de fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente para que en un lapso de treinta (30) días continuos procediera a manifestar su interés en continuar con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de que ni la ciudadana Ana Lucía Colasante Mora ni su apoderado judicial, han realizado algún tipo de acción que impulse procesalmente la causa, encontrándose paralizada la misma desde el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual se declaró competente esta Corte para conocer de la presente causa, pasando a estado de admisión sin que hasta la fecha se hubiese dictado sentencia al respecto y sin que la parte realizara alguna actuación.
Así pues, de los autos que rielan en el expediente se observa que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 21 de diciembre de 2005, fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso de nulidad.
Ahora bien, con relación a la inactividad procesal de la parte actora, la cual se verifica de los autos que rielan en el expediente, en los cuales se observa que la última actuación realizada fue al momento de interponer ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esto es, en fecha 21 de diciembre de 2005.
Dentro de esta perspectiva y vista la actitud negligente de la parte actora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de la Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela].
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” [Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.].
Luego de las consideraciones anteriores, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que evidentemente la ciudadana Ana Lucía Colasante Mora no ha realizado ninguna actuación desde el 21 de diciembre de 2005, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros. CM-009-2005 del 19 de mayo de 2005 y CM-019-2005 del 30 de junio de 2005, dictadas por la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
En virtud de lo anterior, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, ordenó la notificación de la parte recurrente para que compareciera a manifestar su interés de continuar con la presente causa, concediéndosele el lapso de treinta (30) días continuos, que comenzarían a transcurrir una vez constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa, advirtiéndose que de no haber respuesta dentro del lapso establecido, se ordenaría remitir el expediente a esta Corte, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación. [Vid. Folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97)].
Así pues, a los fines de que fuera realizada la notificación de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación decidió comisionar al Juez (Distribuidor) de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de abril de 2013, siendo recibidas las resultas de dicha comisión el 18 de junio de 2013, mediante la cual se evidencia que el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hizo constar que la boleta de notificación fue recibida por la secretaria del ciudadano Néstor Darío Velazco Chacón, apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Colasante, en el domicilio procesal establecido por la parte actora en el escrito libelar.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 21 de diciembre de 2005, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la recurrente hasta la presente decisión, a pesar de que fue notificada de la sentencia dictada por esta Corte en la cual se declaró competente para conocer el presente recurso en fecha 25 de marzo de 2013, -cuando fue retirada la boleta de notificación de la cartelera de esta Corte Segunda-, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a siete (7) años, y en virtud de que la presente causa no se ha admitido hasta la presente fecha, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 21 de diciembre de 2005, por la ciudadana ANA LUCÍA COLASANTE MORA, titular de la cédula de identidad N° 9.245.032, debidamente representada por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 38.709, contra las Resoluciones Nros. CM-009-2005 del 19 de mayo de 2005 y CM-019-2005 del 30 de junio de 2005, dictadas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2006-000071
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.