Expediente Nº AP42-O-2013-000078
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 13-1001, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA ARCIA BARRETO, ARELYS DEL VALLE SALAZAR y JHONNATAN DEL JESÚS NATERA SALAZAR, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.091.246, 10.836.718 y 16.215.127, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Edilberto José Natera Barreto y Magalys Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548 y 46.139, respectivamente, contra la CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Liliana Josefina Arcia Barreto, Arelys Del Valle Salazar y Jhonnatan Del Jesús Natera Salazar, contra la decisión del Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se le pasó el expediente al Juez Ponente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
-I-
DEL AMPARO CONTITUCIONAL
En fecha 3 de septiembre de 2012, los abogados Edilberto José Natera Barreto y Magalys Villalba, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Liliana Josefina Arcia Barreto, Arelys Del Valle Salazar y Jhonnatan Del Jesús Natera Salazar, fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que actúan “[…] en nombre propio, y en [su] carácter de AGRAVIADOS por la conducta omisiva y la vía de hecho de las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Monagas, identificadas ut supra, consistente […] por una parte en la negativa a recibir las credenciales y demás documentos particulares a las ciudadanas LILIANA JOSEFINA ARCIA BARRETO y ARELYS DEL VALLE SALAZAR […] así como los diversos que demuestran sus aptitudes para concursar y optar a la titularidad de los cargos que actualmente ocupaban; además de la negativa a recibir las comunicaciones que oportunamente fueron presentadas ante ellos, donde la única, clara y malsana intención de impedir a las referidas trabajadoras participar en el ‘Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas’; y por otra, en la remoción anticipada del ciudadano JHONNATAN DEL JESÚS NATERA SALAZAR, no obstante, aun no estar definitivamente firmes los supuestos resultados del ya mencionado ‘Primer Concurso Público de ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas’, publicados en fecha 27 de Agosto de 2012 […] y que es objeto de la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional; lo cual, sin lugar a dudas, [los] convierte en Legitimados Activos para interponerla, y toda vez que la conducta omisiva y la vía de hecho ya identificadas, conculcan y socavan, entre otros Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentalmente, [su] derecho al trabajo; a la defensa; a ser juzgados por jueces naturales; a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna respuesta a participar libremente en los asuntos públicos mediante el ejercicio de la función pública; y de igualdad ante la Ley; así como la Garantía Constitucional al debido proceso […] Pero además, la Apertura y Convocatoria al ‘Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas’ se hizo al margen de la Constitución y las Leyes de la República, respetando los Principios, Garantías, Derechos y demás parámetros consagrados en los Artículos 49, 141, 145 y 146 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, a saber, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgados por un Jurado competente, independiente e imparcial; así como los Principios de honestidad, idoneidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, imparcialidad, igualdad ante la Ley, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, y bajo la aplicación de métodos científicos basados en el sistema de méritos; todo lo cual solicita[ron] […], sea declarado por [ese] ilustre Juzgador en la Sentencia Definitiva que deba recaer en la presente causa […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Expresaron, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional “[…] contra la conducta omisiva y la vía de hecho de las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Monagas, identificadas ut supra consistente, tal como ya señalamos, por una parte, en la negativa a recibir las credenciales y demás documentos curriculares a las ciudadanas LILLANA JOSEFINA ARCIA BARRETO y ARELYS DEL VALLE SALAZAR, arriba identificadas, así como los diversos documentos que demuestran sus aptitudes para concursar y optar a la titularidad de los cargos que actualmente ocupaban; además de la negativa a recibir otras comunicaciones que oportunamente fueron presentadas ante ellos, con la única, clara y malsana intención de impedir a las referidas trabajadoras participar en el ‘Primer Concuso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas’; y por otra, en la remoción anticipada del ciudadano JONNATAN DEL JESÚS NATERA SALAZAR, no obstante, aun no estar definitivamente firmes los supuestos resultados del ya mencionado ‘Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del ‘Monagas’, publicados en fecha 27 de Agosto de 2012 […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Señalaron, que “[…] en fecha en fecha 30 de Junio de 2011, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, suscribió la Resolución N° CLSEM-000054-2011, a través de La cual, en forma por demás arbitraria, ilegal e inconstitucional, decidió imponer mediante una Resolución de Presidencia, y de manera unilateral, una modificación sustancial y de fondo del Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas, aprobado en fecha 17 de Abril de 2001, y publicado en La Gaceta Oficial del Estado Monagas Número Extraordinario de fecha 16 de Agosto de 2001; acto administrativo este que fue oportunamente recurrido por un grupo de trabajadores […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Precisaron, que “[…] iniciativa de reactivación sindical ENFURECIÓ al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, a tal punto que de manera pública retó a los trabajadores que encabezaban dicho movimiento de sindicalización, amenazándolos con que les ‘CORTARÍA LA CABEZA’; y a tal efecto aceleró el montaje atropellado de la Convocatoria al ‘Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas”, obviando los más elementales principios de equilibrio, transparencia e imparcialidad; y vulnerando a quienes adelantaban estas diligencias sindicales, el Fuero que le es consagrado por Ley, a tenor de lo previsto en el Articulo 419 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, en su ordinal 7º; pues tal como se evidencia en las documentales contenidas en el legajo que acompañamos marcado con letra “B”, se hicieron todas las diligencias, gestiones y trámites necesarios para que se celebrase el relativo proceso electoral, a los fines de elegir la nueva Directiva del Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Monagas (SITRACLEM), incluyendo, la certificación del listado de afiliados y electores, así como del respectivo Expediente en el cual aparece registrado el Sindicato en cuestión; de igual forma se hizo la respectiva consignación de documentos y recaudos requeridos por el Consejo Nacional Electoral (CNE); se realizó la conformación de la respectiva Comisión Electoral, así como la participación de ello tanto al Consejo Nacional Electoral (CNE), como a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y se hizo la publicación de la correspondiente Convocatoria a elecciones de la nueva Junta Directiva del Sindicato de marras, lo cual se evidencia no solo de la Factura N° 00142402 (N° de Control 0012383), cursante al legajo antes aludido, sino también del Cartel de Convocatoria publicado en el ejemplar del “Diario el Oriental”, de fecha 10 de Agosto de 2012 […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Indicaron, que “[…] los hechos y circunstancias antes aludidos, a pesar de ser la manifestación y el ejercicio de derechos correspondientes a los trabajadores que adelantaron y asumieron las respectivas iniciativas, produjeron un innegable ESCOZOR e INCOMODIDAD en el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, así como en su Tren Directivo, los cuales, en vista de las dificultades que tenían para despedir a los trabajadores involucrados en dichas actuaciones legales, optaron por armar o simular un presunto Concurso Público de Ingreso de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas; y a tales efectos en fecha 06 de Agosto de 2012, procedieron a publicar en la Página wed Consejo Legislativo del Estado Monagas (www.cisem.com ) y en la cartera interna de dicha institución, la Convocatoria al ‘Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas’, fundamentando dicha convocatoria en lo previsto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 40 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y un supuesto Manual de Concurso Público de dicho Órgano Legislativo Estadal, desconocido por todos los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Monagas, puesto que jamás fue aprobado en Cámara, ni publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas, o al menos no se hizo ello de manera pública y abierta, a los fines de que pudiese tener efectos erga omnes, dado que el mismo constituiría un Acto Administrativo de efectos generales, y se corresponde con aquel tipo de Actos que ameritan publicación en la Gaceta Oficial respectiva, para que pueda ser eficaz; de allí que no habiendo sido oportunamente en la Gaceta Oficial del Estado, dicho Acto Administrativo (Manual de Concurso Público), ni haberse hecho del conocimiento público ni del dominio de los trabajadores de dicha institución, debe tenerse como inexistente […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Sostuvieron, que se “[…] [les] fue violada la Garantía Constitucional al Debido Proceso y [su] Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 en su acápite y numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, desde el momento mismo que de manera arbitraria las funcionarias […] impidieron a las trabajadoras LILIANA JOSEFINA ARCIA BARRETO y ARELYS DEL VALLE SALAZAR consignar la respectiva documentación a los fines de participar en el concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el ‘Primer Consejo de1 Estado Monagas’, para optar a los cargos de ‘Asistente Administrativo II’ y ‘Promotor de Desarrollo Social III’ (cargos estos desempeñados en ese momento y en forma respectiva por éstas personas), negándose de manera categórica a recibir dichas documentaciones; y por la otra, desde el momento en que en el caso del trabajador JHONNATAN DEL JESÚS SALAZAR, fue removido del cargo que venía ocupando, en forma por demás anticipada, no obstante, aun no estar definitivamente firmes los supuestos resultados del ya mencionado ‘Primer Concurso Público de Ingreso de Cargos Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas’, en fecha 27 de Agosto de 2012, pues aun se encontraba en el lapso de apelación, previsto hasta el día 03 de Septiembre del año en curso […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Finalmente, solicitaron que “[…] de conformidad con los artículos 19, 211 22, 25, 26,51, 62 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en los Artículos Artículo [sic] 2°, 5° en su acápite y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y los Artículos 2°, 40, 8°, 18° y 21° de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; que admita, tramite y declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida contra la conducta omisiva y la vía de hecho de las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Monagas […] por una parte, en la negativa a recibir las credenciales y demás documentos curriculares a las ciudadanas LILIANA JOSEFINA ARCIA BARRETO y ARELYS DEL VALLE SALAZAR […], así como los diversos documentos que demuestran sus aptitudes para concursar y optar a la titularidad de los cargos que venían ocupando […] además de la negativa a recibir otras comunicaciones que oportunamente las referidas trabajadoras presentaron ante ellos, con la única, clara y malsana intención de impedirnos participar en el ‘Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas’; y por otra, en la remoción anticipada del ciudadano JHONNATAN DEL JESÚS NATERA, no obstante, aun no estar definitivamente firmes los supuestos resultados del ya mencionado “Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos en el Consejo Legislativo del Estado Monagas’ […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación intentado el 26 de noviembre de 2012 por la representación judicial de los accionantes, contra la decisión dictada el día 23 de octubre de 2012.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad correspondiente a la admisión del presente recurso, declaró inadmisible el mismo, señalando “[…] que opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no fue agotada la vía ordinaria, ni fueron ejercidos los recursos pertinentes, no contándose tales circunstancias, siendo la consecuencia la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente […]”
Visto lo anterior, corresponde analizar si dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” [Véase sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)].
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. Sobre este último aspecto, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos: 1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, 2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Véase sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia)].
Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal [Véase sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
Precisamente en lo que atañe al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…Omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]” [Destacado de esta Corte].

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinaridad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito en la acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, el mismo se refiere respecto a la ciudadanas Liliana Arcia y Arelys Barreto, que las mismas acudieron para consignar sus documentos curriculares ante el Consejo Legislativo del Estado Monagas en fecha 15 de agosto de 2012, de conformidad con el lapso establecido por las Condiciones establecidas para el Primer Concurso Público del Consejo Legislativo del Estado Monagas para los cargos de Asistente Administrativo II y Promotor de Desarrollo Social III, respectivamente, siendo rechazados los documentos por parte de la secretaria privada del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas y la Directora de Recursos Humanos.
Siendo así, es importante destacar que la presunta actuación de la Administración consistió en una negativa de recibir los documentos y credenciales para la participación en el Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera del Consejo Legislativo del Estado de Monagas, ahora bien esta Corte constata en las conclusiones del Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas que en fecha 15 de agosto de 2012 culminaba el lapso para la recepción de dichos documentos, dando posteriormente la siguiente etapa del concurso público de “Evaluación de Requisitos Mínimos, Valoración de Credenciales, Aplicación de Baremos, Proceso Selectivo”, que se encontraba programado desde el 16 de agosto hasta el 22 del mismo mes y año.
Ahora bien, se obtiene de la denuncia esgrimida por las ciudadanas Liliana Arcia y Arelys Barreto, que la misma se refirió a una reclamación por la negativa de recibir los documentos necesarios para participar en el mencionado concurso público, la cual en opinión de esta Corte se encuentra regulada por el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser las referidas ciudadanas aspirantes a ingresar en la carrera administrativa. Razón por la cual, considera este Órgano Colegiado que no ejercieron la vía idónea. Así se establece.
Por su parte, en el caso del ciudadano recurrente Jhonatan Natera, alegó que desempeñaba el cargo de Almacenista en el Consejo Legislativo del Estado de Monagas en fecha 16 de enero de 2005, posteriormente en fecha 7 de febrero de 2012 obtuvo el cargo de Asistente Técnico I, hasta el día 29 de agosto de 2012, siendo en esta fecha removido del mencionado cargo de manera anticipada, sin embargo no se encontraban definitivamente firmes los resultados del concurso, que fueron publicados el día 27 de agosto de 2012. En consecuencia, el funcionario recurrente expresó que fue removido del cargo antes de la apertura del proceso de apelaciones fijado en las bases para el referido concurso, que estaba pautado desde el día 29 de agosto de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2012, tal cual se indica en las Condiciones del Concurso Público, como riela en el folio 91 del presente expediente.
Ahora bien, se desprende del folio 139 hasta el 142 del presente expediente la Resolución Nº CLSEM-00089-2012, de fecha 28 de agosto de 2012 emanada del Consejo Legislativo del Estado de Monagas, en donde se remueve al ciudadano Jhonnatan Natera del cargo de Asistente Técnico I en virtud de la baja puntuación obtenida por optar al cargo sometido a concurso, siendo este el acto sobre el cual recurre el referido ciudadano.
De esta manera, esta Alzada verifica que el funcionario recurrente Jhonnatan Natera lo que busca es satisfacer una pretensión derivada de su relación funcionarial con el Consejo Legislativo del Estado Monagas, por la cual debía proceder a ejercer una querella funcionarial la cual era la vía idónea para erigir su reclamación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad estipulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 5,del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Liliana Josefina Arcia Barreto, Arelys del Valle Salazar, Jhonnatan del Jesús Natera Salazar, por cuanto los ciudadanos recurrentes no ejercieron las vías ordinarias correspondientes, en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial, y no como erradamente declaró el a quo en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que los recurrentes tenían a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada.
De este modo, en razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos anteriormente expuestos, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de la Región del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual el aludido tribunal declaró inadmisible la acción de amparo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por los abogados Edilberto José Natera Barreto y Magalys Villalba, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LILIANA JOSEFINA ARCIA BARRETO, ARELYS DEL VALLE SALAZAR Y JHONNATAN DEL JESÚS NATERA SALAZAR, contra la sentencia que declaró inadmisible el amparo constitucional en fecha 23 de octubre de 2012, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental
3.- CONFIRMA en los términos anteriormente expuestos la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre ¬ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/27
Exp. Nº AP42-O-2013-000078

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo las _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013- _____________.
La Secretaria Acc.