JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001026
En fecha 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0827, de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados Ángel Leonardo Fermín y Rosa Gregoria Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JBL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nº 59, Tomo 85-A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nº 496-06, de fecha 16 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la prenombrada empresa del ciudadano Jhon Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.913.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1º de abril de 2008, por el abogado Ángel Leonardo Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1º de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
El 12 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dió inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, y 30 de de junio de 2008; 01, 02, 03, 07, 08, y 09 de julio de 2008 (…)”.
En fecha 11 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01450, de fecha 31 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte de fecha 12 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de librar las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008.
El 3 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 2 de diciembre de 2008, por el ciudadano Olinquer Flores, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 5 de diciembre de 2008.
El 19 de enero de 2009, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Jhon Pinto, el cual manifestó a verse dirigido en fechas 3 y 8 de diciembre de 2008, y 13 de enero de 2009, a la dirección “(…) en La Candelaria, Edificio San Antonio, al lado de la iglesia La Candelaria, casa Nº 4, Caracas (…)”, el cual le fue imposible realizar la entrega de la boleta al ciudadano antes mencionado.
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Administradora JBL, C.A, el cual manifestó la imposibilidad de hacer la entregar de dicha boleta a sus apoderados judiciales, en virtud de que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada en el escrito libelar.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 16 de enero de 2009, por el Gerente General de Litigio del prenombrado Órgano.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó que no consta en autos la notificación de la parte demandante y de igual forma la imposibilidad expuesta por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de practicar la notificación a la sociedad mercantil Administradora JBL, C.A., en consecuencia se acordó librar la notificación correspondiente y la boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró la boleta por cartelera correspondiente.
El 1º de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la sociedad mercantil Administradora JBL, C.A., siendo retirada el 24 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jhon Pinto, para que fuera fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en virtud que no constaba en autos la notificación de dicho ciudadano antes mencionado. Siendo, librada en esa misma oportunidad.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
En fecha 4 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional la boleta dirigida al ciudadano Jhon Pinto, siendo retirada el 8 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Instancia de fecha 31 de julio de 2008, en consecuencia, se acordó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vista la exposición de la imposibilidad de los Alguaciles de esta Corte, para realizar las debidas notificaciones dirigidas al ciudadano Jhon Pinto y a la sociedad mercantil Administradora JBL, C.A, en consecuencia, se acordó se librara boletas por cartelera dirigidas al mencionado ciudadano y a la sociedad mercantil demandante para que fuera fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, y una vez transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem.
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jhon Pinto y a la sociedad mercantil Administradora JBL, C.A., y los Oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 4 de junio de 2013, se fijaron en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional las boletas dirigidas al ciudadano Jhon Pinto y a la sociedad mercantil Administradora JBL, C.A., siendo retiradas el 25 de junio de 2013, respectivamente.
En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 13 de junio de 2013.
El 1º de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 27 de junio de 2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2013, y vencidos los lapsos de Ley correspondientes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de septiembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el 6 de agosto de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2013 (…)”.
En fecha 1º de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
El 24 de octubre de 2006, los abogados Ángel Leonardo Fermín y Rosa Gregoria Chacón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora, JBL, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha 25 de julio de 2.006 (sic), la Sociedad Mercantil ‘ADMINISTRADORA JBL, C.A.’, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 469-06, de fecha 06/06/2.006 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…) lo que significa que el 26/07/06 (sic), comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para interponer el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa en cuestión”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) mediante la Providencia Administrativa referida, la Autoridad Administrativa de la que emana, pretende imponer a nuestra patrocinada una improcedente reincorporación o reenganche fundamentándose su decisión sobre UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, en el caso de la inamovilidad alegada por el actor en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “En fecha 25/11/2.005 (sic), se llevó a efecto el acto de contestación por parte de la sociedad mercantil ‘ADMINISTRADORA J.B.L., C.A.’, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JHON PINTO. Por cuanto la decisión de la Providencia Administrativa (…) versa sobre un procedimiento de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) corre inserto (…) ACTA levantada en fecha 25/11/2.005 (sic), por el funcionario del trabajo contentiva del acto de contestación por parte de nuestra patrocinada, el cual contiene las respuestas dadas en lo atinente a los particulares contenidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “Es evidente que en el presente procedimiento no procede el reenganche y el pago de salarios caídos del reclamante, por cuanto consta (…) acta de contestación en la cual se evidencia que no se cumple con el supuesto contenido en el artículo 454 ejusdem, en razón que al contestar el procedimiento al PRIMER PARTICULAR, la accionada, alegó que ‘prestó servicio para la empresa Administradora JBL, C.A., hasta el 15 de septiembre de 2005 oportunidad en la cual el trabajador no volvió más a su sitio de trabajo.’. Por consiguiente la sentenciadora administrativa incurre en un falso supuesto cuando señala (…) La Providencia Administrativa citada supra, ‘que la parte accionada reconoció la relación laboral, negando el despido sin fundamentar la razón de su negativa, hecho este que debía demostrar y NO PROBO (sic) EN NINGUN (sic) MOMENTO’ (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Refirieron, que “(…) cuando la empresa señala que el trabajador no concurrió más al trabajo, que lo abandonó, no se está excepcionando, está manifestando que no procedió a despedir al actor, sino que éste no acudió más a sus labores, por lo que el actor tiene la carga probatoria de tal hecho (…)”.
Señalaron, que “(…) si reconocía la inamovilidad del actor. Por consiguiente mal podría la sentenciadora administrativa señalar en la Providencia Administrativa, que el actor fue despedido en fecha 15/09/05 (sic), motivo por el cual no analizó la acta de contestación del procedimiento que (…) evidencia que la accionada no despidió al actor, sino que éste no acudió más a sus labores (…) la accionada alegó no haber efectuado el despido, el traslado o la desmejora alegada por el reclamante. Por consiguiente al haber alegado la accionada no haber efectuado el despido, el traslado o la desmejora alegada por el accionante esta (sic) manifestando que no procedió a despedir al laborante, sino que éste no acudió más a sus labores, por lo que el actor tiene la carga probatoria de tal hecho (…)”.
Destacaron, que “En fecha 07/12/2.005 (sic), se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales de la ciudadana GARCIA (sic) CONTRERAS MARBELIS (…) observamos a esta instancia que la sentenciadora Administrativa parte de un falso supuesto (…) de la Providencia Administrativa (…) Las testimoniales de la ciudadana GARCIA (sic) CONTRERAS MARBELIS, la sentenciadora administrativa ha debido valorarla, y otorgar valor probatorio por ser conteste, como se evidencia de la contestación (…) dada a las preguntas QUINTA Y SEXTA, evidencia que se esta (sic) en presencia de un testigo conteste (…) asimismo se observa que la accionada no despidió al actor, sino que éste no acudió más a sus labores, por lo que el accionante tiene la carga probatoria de los hechos alegados”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) la Sentenciadora administrativo desestimó lo dicho por la testigo partiendo de un falso supuesto e ignorando el presupuesto previsto por el legislador patrio en la en la (sic) Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de verificar cuando se esta (sic) en presencia de un representante del patrono. Es de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar cuando (sic) se esta (sic) en presencia de un representante del patrono precisó en (…)” los artículos 42, 45, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo sus alegatos.
Alegaron, que “La sentenciadora Administrativa, violó el principio de igualdad de las partes en el proceso y el debido proceso al no otorgar valor probatorio a las testimoniales rendidas por la ciudadana GARCIA (sic) CONTRERAS MARBELIS a los fines de ordenar el reenganche del reclamante”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que en el “(…) acta de declaración testimonial de la ciudadana MEJIAS (sic) SALAZAR DAMYS, de fecha 07/12/2.005 (sic), observamos a esta instancia que la sentenciadora Administrativa parte de un falso supuesto al señalar (…) la Providencia Administrativa (…) Las testimonial de la ciudadana MEJIAS (sic) SALAZAR DAMYS, la sentenciadora administrativa ha debido valorarla, y otorgar valor probatorio por ser conteste, como se evidencia de (…) La contestación dada a las preguntas QUINTA Y SEXTA, evidencia que está en presencia de un testigo conteste, que la accionada no despidió al actor, sino que éste no acudió más a sus labores, es decir, no existe despido en razón que el actor no concurrió más al trabajo, como puede evidenciarse (…) Por consiguiente en el presente caso el accionante tiene la carga probatoria”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) se evidencia que el sentenciador administrativo no analizó las respuestas dadas por los testigos a las PREGUNTAS y REPREGUNTAS formuladas y no expresó cuales fueron los hechos que consideró establecidos a partir de las referidas testimoniales”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “La funcionaria del trabajo, que produjo la Providencia Administrativa Nº 496-06, de fecha 16/06/06, lo hace fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones que no le son propias y extralimitándose. Al procedes la Inspectora del Trabajo sin que en su persona se hubiera materializado la imprescindible delegación, usurpó funciones que, por mandato expreso del Decreto Presidencial Nº 3.546, de fecha 28 de marzo de 2.005 (sic), le fueron conferidas al Ministerio del Trabajo”.
Fundamentó, su escrito en los artículos 9, 18 ordinal 7º y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 25, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Destacaron, que “La Providencia Administrativa Nº 469-06 de fecha 16 de junio de 2.006 (sic), emanada de la agraviante, lo que establece es la inobservancia del debido proceso de acuerdo con las previsiones de los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos que regulan la materia y que al ser inobservadas, precisan las violaciones constitucionales que se denuncian en este recurso. Se observa en el caso que nos ocupa que hay usurpaciones de funciones, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la garantía a la tutela efectiva y a la de ser juzgado por el juez natural”.
Manifestaron, que “(…) La Providencia Administrativa Nº 469-06, de fecha 16/06/06 (sic), como la sustanciación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos admitida en fecha 24/10/05, son de nulidad absoluta, por las disposiciones Constitucionales señaladas con antelación y por razón de lo previsto en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que en ejercicio del derecho que tiene nuestra representada a que por vía constitucional le sean tutelados sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, pedimos sea declarado por esta instancia la nulidad de todas las actuaciones de la Inspectora Del Trabajo En El Este Del Área Metropolitana De Caracas, a que nos hemos referido en este recurso”.
Alegaron, que “(…) las violaciones constitucionales y legales que seguidamente expondremos, que se restituya el estado de derecho infringido por la Inspectora Del Trabajo En El Este Del Área Metropolitana De Caracas y en consecuencia sea declarada la nulidad, no solo (sic) de la Providencia Administrativa citada supra, sino también la nulidad de todas y cada una de la actuaciones a que se contraen la inconstitucional sustanciación procesal contenida en el expediente Nº 027-05-01-03574 (…)”.
Agregaron, que “(…) la Inspectora del Trabajo En El Este Del Área Metropolitana De Caracas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 3.546, no tiene facultad para actuar en causas como de la que derivaron las actuaciones señaladas previamente en este escrito, de ello, se observa que desvió su competencia y usurpó funciones el productor de los actos recurridos, lo que implica la violación de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional y la consecuente nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº 027-05-01-03574 (…)”.
Expresaron, que “(…) LA CONFESIÓN ADMINISTRATIVA que hace la accionada en lo atinente que el actor no concurrió más al trabajo, que lo abandonó, desde el 15/09/05 (sic), es decir, está manifestando que no procedió a despedir al actor en virtud que no compareció más al trabajo, lo cual fue alegado por la accionada en la oportunidad de la contestación, lo que impone la violación de los artículos 2 y 49 numeral 4 de la carta magna ya que al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del laborante en los términos previstos en la Providencia Administrativa citada, violó el debido proceso en virtud que desaplicó la norma prevista en el artículo 454 ejusdem”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitaron que “(…) declarar la Nulidad Absoluta de todas y cada una de la actuaciones que importan al expediente Nº 027-05-01-03574, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría Del Trabajo En El Este Del Área Metropolitana De Caracas, en concordancia con el dispositivo contenido en los artículos 25 y 138 de la Carta Magna”.
Destacaron, que “Los Actos Administrativos deben derivar de una actuación procesal previa que los cause, cuando la Inspectora del Trabajo En El Este Del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Providencia Administrativa Nº 496-05, de fecha 16/06/06 (sic), en el expediente Nº 027-05-01-03574, lo hizo con prescindencia total del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no verificó si en dicho procedimiento se cumple el supuesto de hecho previsto en la norma, en todo caso, las previsiones procesales de previa materialización previstas en el artículo 454 ejusdem, so pena que el caso previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto sea tenido como de nulidad absoluta, así devienen en nulas todas las actuaciones del citado Inspector, por las violaciones denunciadas y así pedimos sea declarado”.
Indicaron, que “Si nos remitimos a las actuaciones que constan en el expediente Nº 027-05-01-03574, veremos: 1) Que consta (…) LA CONFESIÓN ADMINISTRATVA que hace la accionada en lo atinente que el actor no concurrió más al trabajo, que lo abandonó, desde el 15/09/05 (sic), es decir, está manifestando que no procedió a despedir al actor en virtud que no compareció más al trabajo, lo cual fue alegado por la accionada en la oportunidad de la contestación. Al ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos del laborante en los términos previstos en la providencia administrativa citada, se violó el debido proceso en virtud que se desaplicó la norma previsto en el artículo 454 ejusdem, y por ende se materializó una flagrante violación de los artículos 2 y 49 numeral 4 de la carta magna. 2) Constan (…) acta de fecha 07/12/05 (sic), contenida de declaraciones testimoniales de la ciudadana GARCIA (sic) CONTRERAS MARBELIS (…). La contestación dada a las preguntas QUINTA Y SEXTA, evidencia que se esta (sic) en presencia de un testigo conteste; asimismo se observa que la accionada no despidió al actor, sino que éste no acudió más a sus labores, por lo que el accionante tiene la carga probatoria de los hechos alegados”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(…) al ordenar el Órgano Administrativo a nuestra patrocinada en la Providencia Administrativa (…) el Reenganche y pago de salarios caídos del reclamante (máxime cuando éste nunca fue despedido por nuestra patrocinada) infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 454 de la Ley Orgánica Del Trabajo y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica la nulidad solicitada”.
Señalaron, que “La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y en Sala Político Administrativa, ha establecido que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando actúa con abuso de autoridad o con usurpación de funciones o atribuciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere”.
Agregaron, que “Al ordenar el órgano administrativo el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante presuntamente despedido en los términos expuestos en este recurso, incurrió en vicios que afectan la base legal de sus actos y los hacen anulables, por lo que así pedimos sea declarado”.
Refirieron, que “En forma sorpresiva y sorprendente, el día 16/06/06 (sic), la Inspectora Del Trabajo En El Este Del Área Metropolitana De Caracas, dictó La Providencia Administrativa Nº 496-06, que pretende imponer a nuestra representada el reenganche y pago de salarios caídos violando los más elementos principios que importan a la vigente Constitución Nacional y de los que nuestra patrocinada es titular”.
Puntualizaron, que “Al conocer la agraviante de la causa en contra de nuestra patrocinada, cuando ello no le está dado por ser incompetente usurpó funciones que le son propias al Ministro del Trabajo y proceder sin la necesaria delegación administrativa, la Inspector De Trabajo En El Este Del Área Metropolitana De Caracas, violó las previsiones Constitucionales contenidas en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 49 y el 37 de la Carta Magna, ya que se está sometiendo a nuestra representada al juzgamiento por quienes no son sus competentes ‘jueces naturales’ y sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio les establecen la Constitución”.
Concluyó, que “(…) solicito se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por la agraviante, hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de abril de 2008, por el abogado Ángel Leonardo Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1º de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 12 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Instancia de fecha 31 de julio de 2008, en consecuencia, se acordó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vista la exposición de la imposibilidad de los Alguaciles de esta Corte, para realizar las debidas notificaciones dirigidas al ciudadano Jhon Pinto y a la sociedad mercantil Administradora JBL, C.A, en consecuencia, se acordó librar las boletas por cartelera dirigidas al mencionado ciudadano y a la sociedad mercantil demandante para que fuera fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, y una vez transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem.
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jhon Pinto y a la sociedad mercantil Administradora JBL, C.A., y los Oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y al Procurador General de la República, respectivamente. Ello así, se verificaron dichas notificaciones de la siguiente manera:
El 4 de junio de 2013, se fijaron en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional las boletas dirigidas al ciudadano Jhon Pinto y a la sociedad mercantil Administradora JBL, C.A., siendo retiradas el 25 de junio de 2013, respectivamente.
En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 13 de junio de 2013.
El 1º de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 27 de junio de 2013.
Ahora bien, se debe señalar que la Secretaría Accidental de esta Instancia, dejó constancia mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013, que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2013, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos fijados en el auto supra transcrito a los fines previstos en el artículo 92 y 93 eiusdem.
En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2013 (…)”.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, razón por la cual es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe reiterar que la Secretaría de esta Alzada dejó constancia mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013, que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2013, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2013 (…)”.
Siendo así, esta Alzada constata de las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para la fundamentación de la apelación y la misma no se efectuó, le corresponde aun de oficio, declarar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que “(…) La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que no se desprende del texto del fallo apelado que el mismo: a) viole normas de orden público y b) ni que vulnere o contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Leonardo Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JBL, C.A, contra la sentencia de fecha 1º de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2008-001026

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.