EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001200
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1343-08 de fecha 19 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexander Suarez Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.265, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELIS ARNALDO SILVA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.969, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, por conceptos de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2008, por el abogado antes señalado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta del recibo del mismo en esta Corte, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez transcurridos seis (6) días continuos por razón de termino de distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 29 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental realizó el cómputo ordenado, certificando que: “desde el día cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y los días 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de septiembre de 2008. Asimismo se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2008 y los días 1º, 2, 3 y 4 de agosto de 2008”.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1058 mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 29 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, y repuso la causa al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, para lo cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes a fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de junio de 2012, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte el 5 de junio de 2012, se libro boleta de notificación dirigida al ciudadano Adelis Arnaldo Silva y los Oficios Nros. CSCA-2012-005022, CSCA-2012-005023, CSCA-2012-005024 y CSCA-2012-005025, dirigidos al Juzgado de los Municipios Carache, Calendaria y J.M.F de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Calendaria del Estado Trujillo y al Síndico Procurador del Municipio Calendaría del Estado Trujillo, respectivamente. En esa oportunidad, se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente.
El 29 de octubre de 2012, se recibió oficio signado con el Nº 3230-323-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 30 de octubre de 2012, se ordenó agregar los autos las resultas consignadas.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Oficio Nº 4920-1073 de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante el cual remite resultas de la comisión Nº KP02-C-2012-001237, librada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
El 13 de diciembre de 2012, se agregaron las resultas consignadas.
En fecha 24 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, otorgándose los lapsos de Ley para su reanudación. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que notifique a la parte recurrente y al Juzgado de los Municipios Carache, Calendaria y J.M.F de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que notifique a la parte recurrida.
En esa misma fecha, se libró boleta al ciudadano Adelis Arnaldo Silva Bravo, y Oficios Nros CSCA-2013-000391, CSCA-2013-000392, CSCA-2013-000393 y CSCA-2013-000394, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juez de los Municipios Carache, Calendariaa y J.M.F de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Alcalde del Municipio Calendaria del Estadio Trujillo y al Síndico Procurador del Municipio Calendaria del Estado Trujillo.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se evidenció que hasta la fecha no se ha dado cumplimento a lo que se ordenó en fecha 5 de junio de 2012, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano recurrente y oficios correspondientes.
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió Juzgado Segundo de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Oficio Nº 3230-53-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual remitió resultas de la comisión S/Nº librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Oficio Nº 4920-521, de fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió Juzgado Segundo de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Oficio Nº 3230-162-2013, de fecha 31 de mayo de 2013, mediante el cual remitió resultas de la comisión S/Nº librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Oficio Nº 660-2013, de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los seis (6) días continuos concedido como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 30 de septiembre de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 6 de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2013”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2006, el ciudadano Adelis Arnaldo Silva Bravo, representado judicialmente por el abogado Alexander José Suárez Querales, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo por conceptos de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[d]urante cuatro (04) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días [su] representado prestó servicios personales como DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 08 de marzo de 2005, fecha esta última en la que fue removido por decisión del nuevo Alcalde del Municipio”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “[…] habiendo concluido dicha relación laboral el día 08 d marzo de 2005, como ut supra hemos mencionado, a [su] representado no le han sido liquidadas sus prestaciones sociales y demás beneficios legales correspondientes, pese a las gestiones realizadas por [su] mandante ante el referido ente, así como por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, requerimientos a los cuales la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO no ha dado respuesta ni justificativo”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujo, que “[su] representado en fecha 29 de mayo de 2006 presentó una solicitud administrativa por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, recibida y sellada por el Director de dicha oficina, Abogado Ramón López, donde insta al pago de las prestaciones sociales adeudadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] [procedió] […] a demandar, […] a la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO a fin de que convengan en pagarle a [su] mandante, o a ello sea condenada por el tribunal a su cargo, la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.315.200,45); más el equivalente de la perdida [sic] de valor del signo monetario por causa de la inflación y devaluación monetaria (INDEXACIÓN) desde el tiempo en que nació el derecho de recibir sus prestaciones sociales hasta la fecha en que efectivamente sea pagada la cantidad demandada, de acuerdo al índice establecido para cada año por el Banco Central de Venezuela (BCV), así como los intereses sobre dichas prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvo, que “[p]or la antigüedad acumulada desde el 20 de diciembre de 2000 hasta la finalización de la relación de trabajo, 08 de marzo de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al cual refiere la Convención Colectiva que rige a los empleados de dicha municipalidad, […], le corresponde doscientos sesenta y dos (262) días de antigüedad que calculados con base en el salario integral diario devengado en el mes en que correspondía acreditarla o depositarla, de acuerdo a lo dispuesto en los parágrafos primero, quinto y sexto de la citada disposición legal, asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.826.685,85)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Afirmó, que “[…] a [su] poderdante se le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2004 la cantidad de quince (15) días de vacaciones y cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional; y por vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2005 dos coma cinco (2,5) días de vacaciones y seis coma siete (6,7) días de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, [sic] norma más favorable para el trabajador; que calculados con base en el salario diario devengado en los períodos ‘in comento’ ascienden a un total adeudado de DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.514.500,01)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisó, que “[l]a ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO no le ha pagado a [su] representado hasta la presente fecha la totalidad del bono de fin de año prescrito en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición legal más favorable al trabajador, durante toda la relación laboral, así como el bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2005. Conceptos no pagados en su oportunidad legal que calculados con base en el último salario diario devengado por [su] mandante ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.112.500,00)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[c]onforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la LOT a [su] representado le corresponde por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales antes descritas, según la tasa activa determinada por el BCV, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.899.139,50)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Con base a lo anterior, solicitó le fuera ordenado pagar a su representado “[…] 1. La cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS [sic] MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.826.685,85) por los conceptos de prestación por Antigüedad; 2. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.514.500,01), por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2004 y por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3. La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.112.500,00) por concepto de DIFERENCIA DE BONOS DE FIN DE AÑO DE TODA LA RELACIÓN Y DEL BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO DEL AÑO 2005; 4. La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.899.139,50) por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales, según la tasa activa determinada por el BCV”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que la presente querella sea admitida y se declare con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 18 de junio de 2008, por el abogado Alexander Suárez Querales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].

En ese sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido en el artículo in commento, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].

De la citada norma y del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez transcurridos seis (6) días continuos por razón de termino de distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación.
Igualmente, observa este Tribunal Colegiado que el 5 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa y notificar a las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así, en cumplimiento de lo acordado en la decisión de fecha 5 de junio de 2012, el 19 de marzo de 2013, esta Corte ordenó se librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Adelis Arnaldo Silva y los Oficios Nros. CSCA-2012-001906, CSCA-2012-001905, CSCA-2012-001907 y CSCA-2012-001908, dirigidos al Juez de los Municipios Carache, Calendaria y J.M.F de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Calendaria del Estado Trujillo y al Síndico Procurador del Municipio Calendaría del Estado Trujillo, respectivamente.
En fecha 6 de agosto de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de con las notificaciones ordenadas, en el mismo auto, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Ello así, en fecha 30 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el referido auto de fecha 6 de agosto de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos ochenta seis (286) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 se septiembre, donde certificó que “[…] desde el día trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2013”, evidenciándose entonces que la parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la aludida norma contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 286), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 27 de septiembre de 2013.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 9 abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 18 de junio de 2008, por el abogado Alexander Suarez Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano ADELIS ARNALDO SILVA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.969, debidamente asistido por el abogado antes mencionado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO por conceptos de prestaciones sociales.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa.
3. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001200

ASV/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.