JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000949
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2010/1741 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA KATIUSKA AYALA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.159.373, asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
El 25 de octubre de 2010, el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-01851 de fecha 1º de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
En fecha 1º de marzo de 2011, se ordenó notificar a la partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido de la precitada decisión, librándose la boleta respectiva y los Oficios Nros. CSCA-2011-001038 y 1039.
El 26 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-001038, dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), el cual fue recibido el día 15 de abril de 2011, por la ciudadana Karen Rojas, quien se desempeñaba como asistente de correspondencia de dicho Organismo.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, la cual fue recibida por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República, el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 15 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, al Presidente del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), al Ministro del Poder Popular de Agricultura y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libró la boleta dirigida a la ciudadana Ana Katiusca Ayala Marín y los Oficios Nros. CSCA-2013-000540, 000541 y 000542.
El 21 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el día 20 del mismo mes y año, del contenido del auto de fecha 31de enero de 2013.
En fecha 1º de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), el cual fue recibido en fecha 26 de febrero de 2013, por la ciudadana Carmen González, quien se desempeña como Asistente de Recepción y Correspondencia del citado Ministerio.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República, el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haberle entregado el día 12 del mismo mes y año, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, al abogado Francisco Lepore, en su condición de apoderado judicial de la misma.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
En fecha 9 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del contenido del auto dictado el 31 de enero de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 16 de mayo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 27 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de agosto de 2008, la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, asistida por el abogado Francisco Lepore, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “En fecha 08 de Agosto de 2008 (sic), ingrese (sic) a prestar servicio en el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), como PROMOTOR en la Gerencia de Crédito (…)”, siendo designada posteriormente como Jefe de Atención al Productor. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Luego, manifestó que en fecha 21 de mayo de 2008, presentó “(…) carta de renuncia al cargo que venía desempeñando como JEFE DE ATENCION (sic) AL PRODUCTOR, en la Gerencia de Crédito de ese Instituto”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Afirmó, que dicho Fondo le pagó “En fecha 23 de Mayo (sic) de 2008 (…) a través de Cheque girado contra Banesco Banco Universal, un monto por Prestaciones Sociales (…)”.
Adujo, que el 27 de mayo de 2008, dirigió comunicación a la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), señalándole que había “(…) decidido revocar la renuncia en vista de que estaba embarazada y de que no habían aceptado la renuncia”, configurándose así –a su juicio- el silencio administrativo por parte de la Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que consideraba que se encontraba “(…) activa (…)”.
Citó la sentencia Nº 2000-668 del 14 de junio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Jesús María Medina Vs. Instituto Agrario Nacional).
Agregó, que la “Administración no puede negarse a reincorporarme a la nomina (sic) y cancelarme todas las remuneraciones del cargo de JEFE DE ATENCION (sic) AL PRODUCTOR, pues de hacerlo, violaría en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales a la Maternidad, al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los Artículos 76, 87, 89, 91, 26 y 49 numeral 1º (sic) de la Carta Magna (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Refirió, que la mujer embarazada goza de inamovilidad y estabilidad absoluta y por ende no puede ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando, se le pagaran los sueldos dejados de percibir “(…) desde la fecha del egreso de nomina (sic), hasta la fecha de la efectiva reincorporación (…) en forma integral (…). Que se me reconozca el tiempo transcurrido (…) a efectos de la antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos sociales derivados de la relación de empleo público (…). Que se condene al demandado (…), a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas (…)”.
Finalmente, requirió “POR VÍA SUBSIDIARIA (…) el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos (…) entre ellos (…): Aumento del treinta (30) por ciento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2008, Bono de Estabilidad Mensual, que es por un monto de novecientos setenta y uno con setenta (sic) (Bs. F. 971,70), Bono Institucional Mensual, que es por un monto de ochocientos sesenta y tres con setenta y tres (sic) (Bs. F. 863,73 )”, así como “(…) los intereses de mora (…) por el retardo en su pago” y “la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo (…), por lo que pedimos igualmente se acuerde (…), experticia complementaria del fallo para que determine el monto de la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que se me adeuda”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, reprodujo los mismos argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito libelar e insistió en las pretensiones requeridas por la misma.
En segundo lugar, transcribió el fallo apelado.
Seguidamente, alegó que el Tribunal de la causa incurrió en infracción de ley, por “Falta De Aplicación De las Normas (…) previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Artículo 78 (…), el cual dispone que el retiro de la Administración Pública procede ‘por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada’” y el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone que la Administración debe notificarle a la renunciante la aceptación o no de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días. (Negrillas del escrito).
Acotó, que el pago de prestaciones sociales recibido por su representada, se tomará “(…) como un adelanto (…)”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que el fallo recurrido padece del “(…) vicio de incongruencia (…)”, por cuanto el a quo “(…) en la sentencia recurrida, solo (sic) hace mención a algunos vicios alegados en el recurso (…), violentando así lo contemplado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las normas generales supletorias del Código de Procedimiento Civil específicamente en su artículo 243 numeral 5 (…)”, quien se limitó “(…) a señalar y decidir en cuanto a la renuncia y al cobro de las prestaciones sociales; pero en modo alguno se pronuncia sobre lo solicitado por vía subsidiaria, específicamente en lo relacionado con (…) el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos (…) entre ellos (…) Aumento del treinta (30) por ciento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2008, Bono de Estabilidad Mensual (…), Bono Institucional Mensual (…) los intereses de mora (…) la corrección monetaria (…)” y que acordara dichos cálculos por medio de una experticia complementaria. (Resaltado del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
En fecha 23 de marzo de 2010, el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró “Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado (…)”, atribuyéndole a dicho fallo los siguientes vicios: a) Incongruencia, b) Infracción de ley, por falta de aplicación de las normas.
Del vicio de incongruencia:
La parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, indicó que el fallo recurrido padece del “(…) vicio de incongruencia (…)”, por cuanto el a quo “(…) en la sentencia recurrida, solo (sic) hace mención a algunos vicios alegados en el recurso (…), violentando así lo contemplado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las normas generales supletorias del Código de Procedimiento Civil específicamente en su artículo 243 numeral 5 (…)”, quien se limitó “(…) a señalar y decidir en cuanto a la renuncia y al cobro de las prestaciones sociales; pero en modo alguno se pronuncia sobre lo solicitado por vía subsidiaria, específicamente en lo relacionado con (…) el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos (…) entre ellos (…) Aumento del treinta (30) por ciento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2008, Bono de Estabilidad Mensual (…), Bono Institucional Mensual (…) los intereses de mora (…) la corrección monetaria (…)” y que acordara dichos cálculos por medio de una experticia complementaria. (Resaltado del escrito).
En relación al vicio de incongruencia denunciado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), se pronunció en este sentido.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo y a tal efecto se trae a colación que el Tribunal de la causa en la motiva de la sentencia recurrida, señaló lo siguiente:
“(…) observa este Tribunal, que la querellante entre sus alegatos, argumentos y defensas, expuso que en fecha 21 de mayo de 2008, presentó carta de renuncia al cargo que venía desempeñando en la estructura organizacional y funcionarial del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). Asimismo aduce que en fecha 23 de mayo (sic) de 2008, dicha Institución le canceló a través de cheque girado contra la cuenta corriente N° 0134-0389-94-3891306244 de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el referido Fondo, por un monto de bolívares veinte mil trescientos ochenta y tres con setenta y nueve (Bs. 20.383,79) por concepto de las Prestaciones Sociales que le correspondían (…).
Esgrime además, que en fecha 27 de mayo del 2008, dirigió comunicación a la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), manifestando su revocatoria a la renuncia previamente presentada, en vista de tener conocimiento sobrevenido sobre su estado de embarazo (…) y en ese sentido, esboza que la renuncia presentada no había sido aceptada en los términos previsto en el artículo 78 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, a los fines de esclarecer el controvertido, y de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio que cursas (sic) a los autos, debe indicar esta Juzgadora que la renuncia es un acto eminentemente formal, generalmente manifestado mediante carta simple, que no admite presunción de la existencia de tal determinación; requiriéndose, obligatoriamente, la demostración del acto o voluntad que por cierto deberá ser siempre inequívoco, al ser ello así resulta imperioso igualmente resaltar que el retracto, o revocatoria, de la renuncia no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal, pues por ser una decisión unilateral y libre del trabajador, o en este caso del funcionario, la aceptación de tal retractación es de exclusiva decisión del empleador, o de la Administración para el caso de marras. Se trata, por tanto de una decisión autónoma, personal, emanada de la voluntar (sic) pura y simple del empleado o funcionario de no continuar con la prestación de los servicios; la cual se regula exactamente igual tanto en el ámbito laboral privado como público, en los que se ha previsto la denominada renuncia o retiro voluntario del trabajador, que ponen fin a la relación laboral o funcionarial
En consecuencia, estamos ante un acto de libre decisión personal de carácter meramente receptivo, que debe ser expresada en forma cierta e inequívoca y exenta de cualquier vicio de la voluntad que, luego, pudiera ser invocado por el trabajador, para anular su decisión rescisoria. Este no puede hacerse depender de la aceptación por parte del empleador sino que únicamente depende de la voluntad del titular del derecho (…).
En el caso de marras se observa que al folio Nº (10) del expediente administrativo, cursa misiva de data de 21 de mayo de 2008, dirigida al ciudadano Alex Fernández Granadillo, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) suscrita por la querellante, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
‘(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez expresarle mi decisión irrevocable de renunciar al cargo que vengo desempeñando en la institución, como Jefa de Atención al Productor, adscrito a la Gerencia de Crédito, todo esto por la incertidumbre generada, así como continuar mi desarrollo profesional (…)’.
De lo anterior se evidencia que la querellante, efectivamente tal como ella misma lo indicará renunció al cargo que venía desempeñando y que dicha renuncia fue expresada de manera inequívoca e irrevocable. Y así se decide.
En cuanto a la aceptación que ha debido pronunciar la Administración Pública se observa al folio 01 (sic) del expediente administrativo, la orden de pago por concepto de liquidación por egreso de la trabajadora, contenida en el cheque Nº 43459230, código de cuenta cliente 0134 0389 94 3891306244, a nombre de Ayala M. Ana K, por la cantidad de Bs. F. 20.383.79, para ser cobrado ante la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyo titulo (sic) valor fue elaborado el 12 de junio de 2008 y recibido conforme por la querellante el 23 de junio de 2008.
En cuanto a los 15 días hábiles que tenía la Administración para pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia se observa lo siguiente.
En fecha 23 de mayo de 2008 el querellado acusa recibo de la carta de renuncia en comento, a partir del día hábil siguiente a esa fecha comenzaba a transcurrir los 15 días hábiles a que hace referencia el articulo (sic) 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Es decir, que hasta el día 16 de junio de 2008 inclusive, la Administración querellada podía pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia, siendo que la misma se manifestó en forma tácita respecto tal aceptación el 12 de junio de 2008 en la oportunidad en la que procedió a la elaboración del pago o liquidación de la entonces funcionaria, ello constituye evidentemente la aceptación de la renuncia al cargo a la que se refiere la querellante, pues las prestaciones sociales sólo son liquidadas una vez finaliza la relación laboral, bien sea por retiro voluntario o no del trabajador.
(…Omissis…)
Al ser ello así, mal puede alegar la querellante que la Administración incurrió en silencio administrativo al no pronunciarse sobre la aceptación o no de la renuncia que (…) ésta presentara, ya que si bien es cierto el querellado no se pronunció expresamente sobre su aceptación, al emitir la orden de liquidación se materializó el fin de la relación de empleo público que los unía y que ella misma avaló no sólo con su renuncia irrevocable sino también (…) al recibir conforme su liquidación. Y así de declara
En consecuencia, y visto que no existen elementos de convicción que favorezca la pretensión de la querellante, debe esta Juzgadora forzosamente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Resaltado del fallo) y subrayado de esta Corte.

De la lectura efectuada al fallo recurrido antes transcrito conjuntamente con los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, se advierte que el Tribunal de la causa con respecto a la pretensión subsidiaria de la recurrente, relativa al “pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos (…) entre ellos (…) Aumento del treinta (30) por ciento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2008, Bono de Estabilidad Mensual (…), Bono Institucional Mensual (…) los intereses de mora (…) y la corrección monetaria (…)”, nada dijo al respecto, toda vez que se limitó a analizar la renuncia presentada por la recurrente, concluyendo en que hubo aceptación tácita en virtud del pago por concepto de Prestaciones Sociales recibido por la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, mediante cheque elaborado el 12 de junio de 2008, girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, declarando así, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la pretensión subsidiaria solicitada en el libelo por pago de diferencia de Prestaciones Sociales.
En este contexto, entonces, se puede apreciar que el fallo recurrido no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, por lo que infringió la disposición prevista en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 eiusdem. En consecuencia, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida el 23 de marzo de 2010, por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Katiusca Ayala Marín. Así se declara.
En atención de las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al vicio de infracción de ley, alegado por la parte apelante, toda vez que este Órgano Jurisdiccional procederá de seguidas a examinar la totalidad de la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
- Del fondo:
De la lectura del escrito libelar se observa que la parte recurrente, entre los alegatos puestos de manifiesto y de las actas que integran la presente causa, se desprende que el 8 de agosto de 2005, ingresó en el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), como Promotor en la Gerencia de Crédito, siendo designada posteriormente como Jefe de Atención al Productor y que presentó su carta de renuncia en el citado Fondo, el 21 de mayo de 2008.
Asimismo, afirmó que dicho Fondo le pagó las Prestaciones Sociales, el “23 de Mayo (sic) de 2008 (…)”.
Luego, arguyó que el 27 de mayo de 2008, dirigió comunicación a la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), señalándole que había “(…) decidido revocar la renuncia en vista de que estaba embarazada y de que no habían aceptado la renuncia”, configurándose así –a su juicio- el silencio administrativo por parte de la Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que consideraba que se encontraba “(…) activa (…)”, requiriendo en consecuencia, por un lado, que se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando, le pagaran los sueldos dejados de percibir “(…) desde la fecha del egreso de nomina (sic), hasta la fecha de la efectiva reincorporación (…) en forma integral (…). Que se me reconozca el tiempo transcurrido (…) a efectos de la antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos sociales derivados de la relación de empleo público (…). Que se condene al demandado (…), a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas (…)”.
Por otra parte, solicitó “POR VÍA SUBSIDIARIA (…) el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos (…) entre ellos (…): Aumento del treinta (30) por ciento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2008, Bono de Estabilidad Mensual, que es por un monto de novecientos setenta y uno con setenta (sic) (Bs. F. 971,70), Bono Institucional Mensual, que es por un monto de ochocientos sesenta y tres con setenta y tres (sic) (Bs. F. 863,73 )”, así como “(…) los intereses de mora (…) por el retardo en su pago” y “la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo (…), por lo que pedimos igualmente se acuerde (…), experticia complementaria del fallo para que determine el monto de la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que se me adeuda”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Por su parte, la abogada Elina Ramírez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.847, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, cursante a los folios 34 al 48 del expediente judicial, en primer lugar, reconoció lo siguiente:
“1) Que la ciudadana ANA KATIUSKA AYALA MARIN (sic) prestó servicios para el Fondo (…), a partir del día 08 de agosto de 2005.
2) Que (…) ocupaba el cargo de Jefe de Atención al Productor.
3) Que en fecha 21 de mayo de 2008, la ciudadana ANA KATIUSKA AYALA MARIN (sic) presentó carta de renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando de Jefe de Atención al Productor.
4) Que en fecha 27 de mayo de 2008, la referida ciudadana consignó comunicación mediante la cual pretendió revocar su renuncia presentada en fecha 21 de mayo de 2008.
5) Que mi representada canceló a la ciudadana ANA KATIUSKA AYALA MARIN (sic), la totalidad de sus prestaciones sociales”. (Mayúsculas del escrito).

Seguidamente, negó y rechazó que su representada “(…) deba reincorporar a la ciudadana ANA KATIUSKA AYALA MARIN (sic), al cargo de desempeño de Jefe de Atención al Productor”, que “(…) deba cancelar (…) los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta su supuesta efectiva reincorporación, con las posibles variaciones que el referido sueldo haya sufrido”, que “(…) deba cancelar (…) desde la fecha de su egreso hasta su supuesta efectiva reincorporación, a efectos de la Antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación pública”, que “(…) se condene a mi representada el pago de indexación alguna”, que se “(…) haya removido y retirado de su cargo a la ciudadana ANA KATIUSKA AYALA MARIN (sic)”, que se le adeude a la recurrente “(…) diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos que supuestamente le corresponden (…), tales como: bono de estabilidad mensual, por la cantidad de novecientos setenta y uno con setenta (sic) (Bs. 971,70) y el bono Institucional por la suma de ochocientos sesenta y tres con setenta y tres (sic) (Bs. 863,73 )” y que se le deban intereses de mora.
Aseveró, que el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración “(…) comporta la aceptación o reconocimiento de que el vínculo de trabajo que los unió se encuentra plenamente extinguido, por lo que resulta (…) contrario a derecho (…) pretender la reincorporación y pago de sueldos caídos”.
Aunado a lo anterior, enfatizó que la recurrente pretende “la anulación de su propia renuncia”, lo que a su juicio se “traduce en que, la querellante demanda la nulidad de una actuación individual propia y emanada de ella (…) no susceptible de anulación, pues al no tratarse de un acto dictado por ente u órgano alguno de la Administración en el ejercicio de potestades públicas, se encuentra fuera del control jurisdiccional, ya que la renuncia indubitablemente constituye una decisión unilateral, personal, voluntaria e inequívoca por la (…) ciudadana ANA KATIUSKA AYALA MARIN (sic), de concluir su relación funcionarial con nuestra poderdante, a través de una de las formas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su ordinal 1º del artículo 78, en concordancia con lo señalado en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su representada.
Vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, pasa esta Corte a examinar tanto el expediente administrativo como el expediente judicial relacionados con la presente causa y al efecto observa:
Del expediente administrativo:
De la revisión del expediente administrativo, se advierte, entre otros documentos, que cursa al folio 46, copia certificada del Oficio Nº 00100 de fecha 8 de agosto de 2005, suscrito por el Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), dirigido a la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, informándole lo siguiente:

Del contenido del citado Oficio, se desprende que la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, ingresó al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), el 8 de agosto de 2005, en el cargo de “PROMOTOR”, considerado por el aludido Fondo “de Libre Nombramiento y Remoción”.
Igualmente, corre inserto al folio 64, copia certificada del Oficio Nº 000639 de fecha 1º de mayo de 2006, suscrito por el Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), dirigido a la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, notificándole que:


Se advierte del texto reproducido, que la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, fue designada posteriormente por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), para que desempeñara el cargo de “JEFE DE ATENCIÓN AL PRODUCTOR”, calificado por dicho Fondo “de Libre Nombramiento y Remoción”.
También, riela al folio 10 del citado expediente, copia certificada de la comunicación de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, dirigida al ciudadano Alex Fernández Granadillo, Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), participándole lo siguiente:

Del texto reproducido, se observa, en primer lugar, que la funcionaria Ana Katiuska Ayala Marín, sostuvo que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), se encontraba en proceso de liquidación, según el Decreto Nº 5.837, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859 de fecha 28 de enero de 2008.
En segundo lugar, que el citado documento se refiere a la renuncia irrevocable al cargo de Jefe de Atención al Productor que al efecto hizo la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, el cual venía desempeñando en la Gerencia de Crédito del citado Fondo.
Por otro lado, que dicha renuncia fue recibida en la Gerencia General del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en fecha 23 de mayo de 2008, a las dos y doce minutos de la tarde (2:12 pm), según se evidencia de la firma en manuscrito y fecha que aparece en la parte inferior derecha del citado escrito.
Del expediente judicial:
De la revisión al expediente judicial, se aprecia, entre otros documentos, que al folio 13, cursa copia simple de la comunicación de fecha 27 de mayo de 2008, consignada por la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, dirigida a la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), la cual es del siguiente tenor:

Del texto transcrito se aprecia la decisión de la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, de “revocar” su “renuncia”.
Al folio 74, corre inserto copia certificada “FORMA-14-03”, esto es, “PARTICIPACION (sic) DE RETIRO DEL TRABAJADOR”, elaborada por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), a nombre de la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín y presentada ante la Sección de Afiliación de la Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 18 de junio de 2008, según sello impreso en la misma, indicándose en dicha planilla la fecha de retiro de la aludida ciudadana en el mencionado Fondo, esto es, “21/05/08”, por causa de “RENUNCIA”. (Mayúsculas del escrito).
Cursa a los folios 75 al 77, copia certificada del “Movimiento de egreso de nómina” de fecha 3 de junio de 2008, de la referida ciudadana, emanado del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
Corre inserto a los folios 79 al 81, copia certificada del reporte llevado por la Gerencia de Seguridad del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), denominado “Fondafa. Eventos de Acceso por Persona-Puerta”, esto es, el control de acceso y salida al mencionado Fondo por parte de la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, correspondiente al mes de mayo de 2008, a través del cual se evidencia que la referida funcionaria acudió a su lugar de trabajo hasta el día 23 de mayo de 2008. (Resaltado del texto).
Corre inserto al folio 82, copia certificada de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en fecha 3 de julio de 2008, a nombre de la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, en la cual se evidencia, que el egreso del Fondo de la citada funcionaria se llevó a cabo por “RENUNCIA” de la misma y en el renglón denominado “FUNDAMENTO LEGAL” se indicó el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Del análisis de las citadas documentales, se desprende, que la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, comenzó a prestar servicio en el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en el cargo de Promotor y luego como Jefa de Atención al Productor, que ambos cargos fueron considerados por el aludido Fondo, de libre nombramiento, que una vez recibida la renuncia, esto es, el 23 de mayo de 2008, no continuó prestando sus servicios en la referida Institución.
Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
De tal manera que es evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.
De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente está relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente. Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas. Así mismo, debe necesariamente señalarse que si el funcionario que presenta su renuncia y este no espera la respuesta de aceptación de la misma y deja de asistir a su lugar de trabajo deberá entenderse como una renuncia irrevocable que no admitirá revocatoria alguna por cuanto su expresión a quedado ratificada con la ausencia puesta de manifestó por su actuar. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo números 2007-1265 y 2010-743, de fechas 13 de julio de 2007 y 31 de mayo de 2010, casos: “Miguel Gil Prada Vs. Alcaldía del Municipio Libertador” y “Moraima Josefina Reyes Vs. Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria).
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar que esta Corte ha reconocido, que dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.
Aplicando las anteriores premisas al caso sub examine, esta Corte observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación laboral fue presentado por la misma recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín haya sido consecuencia de presión o coacción alguna conferida por las autoridades del Fondo recurrido.
Adicionalmente, cabe destacar, que fue en vista de esa manifestación expresa de la voluntad de la recurrente de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), que se produjo el retiro y por consiguiente al no haber sido retirada por la Administración, ésta no le conculcó derecho alguno como refiere la recurrente respecto al fuero maternal.
Por lo tanto, al evidenciarse una manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), debe concluirse que la misma fue expresada conforme al ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual concluye esta Corte que la renuncia presentada por la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, fue un acto libre, voluntario y consciente, en el cual intervino el concurso de su propia voluntad, por lo cual a la renuncia presentada por la recurrente debe dársele pleno valor probatorio. Así se decide.
Planteada la validez de la renuncia, es menester indicar que, frente a esa renuncia, para que surta efectos, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establece el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente aplicable al caso de marras.
En este sentido, vale advertir que estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin que medie un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, en casos como el presente, por la circunstancia de no existir un acto notificatorio expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007, caso: Miguel Gil Prada Vs. Alcaldía del Municipio Libertador), ratificada a través de las sentencias Nros 2008-2167 y 2011-1156, de fechas 26 de noviembre de 2008 y 28 de julio de 2011, casos (Judith Valentina Núñez Merchan Vs. Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela) y (Oswaldo Romero Vs. Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
En abundancia de lo anterior, señala el autor español Rafael Entrena Cuesta que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).
Siendo ello así y haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos de la funcionaria que ha presentado la renuncia, por cuanto ésta, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicio en la Administración Pública.
Aunado a lo anterior, es necesario acotar que, a criterio de esta Corte, pueden existir otras actuaciones administrativas de las cuales perfectamente se puede desprender que si bien el administrado o administrada no fue notificada del contenido de la aceptación de la renuncia por parte del precitado Fondo, también es cierto que la Administración, una vez recibida la renuncia (23 de mayo de 2008), realizó una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina a la empleada, le comunicó en fecha 29 de mayo de 2008, al fiduciario (Banco del Caribe) elaborara la liquidación del Fideicomiso de la fideicomitente-beneficiaria (Ana Katiuska Ayala Marín), por haber terminado la relación funcionarial, participó el retiro de la funcionaria al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuaron los cálculos de las prestaciones sociales, emitieron la orden de pago el 9 de junio de 2008 por dicho concepto, se elaboró el cheque contentivo del pago el 12 de junio de 2008 y la citada funcionaria recibió el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, el 23 de junio de 2008.
Dentro de esta perspectiva, es de suyo entender que en el presente caso se determinó la voluntad inequívoca de la Administración de aceptar la renuncia de la ciudadana Katiuska Ayala Marín y, por tanto, dar por terminada la relación funcionarial con la recurrente, reiterándose al efecto, de que fue por la expresa manifestación de la voluntad de la referida ciudadana de dar por terminada la relación del empleo público que mantenía con el Fondo que se produjo el retiro y no de la Administración, a quien en ningún momento se le vulneró fuero maternal como quiso luego hacerlo ver la recurrente, siendo por ende improcedente tanto la reincorporación de la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín al referido cargo, como el pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por ésta, ni el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la fecha de egreso de nómina de la misma. Así se decide.
De la solicitud del pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos:
En el punto quinto del petitorio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte recurrente de manera subsidiaria requirió “(…) el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos (…) entre ellos (…): Aumento del treinta (30) por ciento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2008, Bono de Estabilidad Mensual, que es por un monto de novecientos setenta y uno con setenta (sic) (Bs. F. 971,70), Bono Institucional Mensual, que es por un monto de ochocientos sesenta y tres con setenta y tres (sic) (Bs. F. 863,73 )”, así como “(…) los intereses de mora (…) por el retardo en su pago” y “(…) la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo (…), por lo que pedimos igualmente se acuerde (…), experticia complementaria del fallo para que determine el monto de la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que se me adeuda”.
De lo expuesto, se infiere, que la recurrente pretende, el pago de diferencias de las prestaciones sociales, en virtud del aumento salarial equivalente al treinta por ciento (30%) -que a su decir-, Decretó el Ejecutivo Nacional, a partir del 1º de mayo de 2008, así como el pago de unos bonos que supuestamente se le adeudan, además de los intereses de mora causados por dichos conceptos y la corrección monetaria o indexación que arrojen los mismos.
En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional, procede a revisar preliminarmente tanto el expediente administrativo como el judicial, concerniente con la presente causa y a tal efecto observa:


Del expediente administrativo:
De la revisión del expediente, se aprecia, entre otros documentos que riela a los folios 1 y 2, copia certificada del cheque Nº 43459230, por la cantidad de Veinte Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.383,79), de fecha 12 de junio de 2008, girado contra la cuenta corriente Nº 01340389943891306244, aperturada en Banesco Banco Universal, por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), a favor de la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, recibido conforme por la referida ciudadana en fecha 23 de junio de 2008.
Asimismo, cursa al folio 3, copia certificada de la Orden de Pago Nº 2008-6-385, de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la Dirección y Coordinación de Recursos Humanos del aludido Fondo, a nombre de la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, por la cantidad de Veinte Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.383,79).
Corre inserto a los folios 4 y 5, copia certificada del “FINIQUITO”, emanado del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la “RENUNCIA” de fecha “21/05/2008”, de la ciudadana “ANA KATIUSKA AYALA MARIN (sic)”, al cargo de “JEFE DE ATENCION (sic) AL PRODUCTOR”, quien ingresó el “08/08/2005”, con una antigüedad de dos (2) años, nueve (9) meses y trece (13) días, lo cual arrojó un monto de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 47.808,10), deduciéndosele la cantidad de Veintisiete Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 27.424,31) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y fideicomiso, quedando un total de Veinte Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.383,79).
Riela a los folios 11 al 14, copia certificada del resumen de los conceptos mensuales que conforman el sueldo integral de la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, emanado del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, siendo el sueldo base por un monto de Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.314,54). Adicionalmente percibió de forma regular y permanente las siguientes cantidades: a) El monto de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 157,74) por concepto de “PRIMA PROFESIONALIZACIÓN”, b) La suma de Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.314,54) por concepto de “OTRAS REMUNERACIONES”, c) El monto de Quinientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 500,00) por concepto de “PRIMA RESPONSABILIDAD”, d) La suma de Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 600,00) por concepto de “PRIMA JERARQUÍA”, e) El monto de Ciento Sesenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs.161,00) por concepto de “PRIMA DE TRANSPORTE”, todo lo cual arroja un total de Cuatro Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 4.047,82) mensuales y diario de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 134,92), más el beneficio del “TICKET ALIMENTO”.
Del expediente judicial:
Del estudio del expediente judicial, se observa, entre otros documentos, que cursa a los folios 71 al 73, copia certificada del finiquito del contrato de fideicomiso de prestaciones sociales, mediante el cual se dejó constancia que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), le informó el 29 de mayo de 2008, a la entidad financiera Banco del Caribe, le liquidara el fideicomiso individual a la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, por haber concluido la relación funcionarial, arrojando éste la cantidad de Veinte Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 20.276,82), por concepto de capital e intereses, cuyo monto fue recibido por dicha ciudadana el 23 de junio de 2008.
Vistas las citadas documentales, pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a las pretensiones subsidiarias de la recurrente.
Del pago del aumento salarial:
Es así que, tratándose de una regulación específica, se observa que mediante el Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el Presidente de la República, aprobó la “Escala de Sueldos para Cargos de Las funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargo que rige la Carrera Funcionarial de la Administración Pública nacional”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, cabe reiterar que de la revisión que se hizo del expediente administrativo, se verificó a los folios 46 y 64 del mismo, que los cargos de “PROMOTOR” y “JEFE DE ATENCIÓN AL PRODUCTOR”, ejercidos por la ciudadana Ana Katiusca Ayala Marín, en el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), fueron considerados por el Fondo de “Libre Nombramiento y Remoción” situación ésta que conocía la referida ciudadana, tal como consta en los Oficios Nros. 001000 y 000638, de fechas 8 de agosto de 2005 y 1º de mayo de 2006, transcritos ut supra, por lo que al no tratarse de un cargo de carrera no entraba en el supuesto del referido Decreto, siendo por tanto improcedente la citada pretensión. Así se decide.
Del pago de los bonos:
En cuanto al requerimiento del pago de los bonos de estabilidad e institucional, vale destacar que de la revisión del escrito libelar no se evidencia que la parte recurrente haya especificado a que período corresponden los precitados bonos que supuestamente se le adeudan, tampoco indicó su fuente -legal o contractual-, por lo que esta Corte considera que tales requerimientos no son precisados con claridad y alcance, motivo por el cual se desechan los referidos pedimentos, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así de decide.
Del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos:
Visto que las pretensiones de pago del recurrente por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, fueron desechadas por esta Corte y no habiendo retraso de pago alguno por parte de la recurrida, resulta improcedente el presente pedimento. Así se declara.
De la Solicitud de la Corrección Monetaria:
Finalmente, la parte recurrente, solicitó que se “(…) acuerde la corrección monetaria (…)”.
Debe señalar esta Corte, en cuanto al pedimento efectuado por la recurrente relativo a que le sean indexados los montos que presuntamente se le adeudan, que en la Ley que regula las relaciones funcionariales no existe una norma que establezca la indexación y/o corrección monetaria. Aunado a ello, cabe resaltar que de lo anteriormente expuesto, no existe deuda por parte de la recurrida que pagar, por lo que este Órgano Jurisdiccional niega tal solicitud. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Katiuska Ayala Marín, asistida por el abogado Francisco Lepore, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2010.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJDC/6
Exp. Nº AP42-R-2010-000949

En fecha _________________ ( ) de _____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.