JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-001066
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1168-2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa Nº 080-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.295.508.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, en fecha 28 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en la misma fecha, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 13 de octubre de 2011, el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 24 de octubre de 2011, el abogado Yorbis José Melo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.547, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 31 de octubre de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de enero de 2012, el abogado Julio César Gil Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, consignó escrito de consideraciones.
Mediante decisión Nº 2012-0103, de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte consideró necesario solicitar a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, y al ciudadano Robert Noel Batatima Escalante -tercero interesado-, que consignaran el Proyecto de Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, presuntamente presentado ante dicho Ente en fecha 2 de noviembre de 2006.
El 16 de febrero de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, y siendo que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, parte apelante, se ordenó librar boleta por cartelera, que sería fijada en la Sede de esta Corte. En la misma oportunidad se libraron los Oficios de notificación dirigidos a la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., al Inspector del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio del Estado Bolivariano de Miranda y a la Procuraduría General de la República, asimismo, se libró la boleta dirigida al ciudadano Robert Noel Batatima Escalante.
El 7 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de febrero de 2012, la cual fue retirada el 29 de marzo de 2012.
El 13 de marzo de 2012, el abogado Julio César Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, consignó escrito de consideraciones.
El 27 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., la cual efectuó el 20 de marzo de 2012.
El 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, la cual efectuó el 30 de marzo de 2012.
El 11 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 27 de marzo del mismo año.
El 7 de mayo de 2012, dado que se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 7 de febrero de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, consignó diligencia mediante la cual consignó “expediente administrativo” y anexos.
El 21 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se estableció lo siguiente:
“(…) se evidencia que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado no se encuentra debidamente notificada del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha siete (7) de febrero de dos mil doce (2012); en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, revoca el auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y deja sin efecto la nota de fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012); asimismo, en cumplimiento al referido auto para mejor proveer, se acuerda notificar al DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO, a los fines legales consiguientes”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En esa misma oportunidad, se libró Oficio Nº CSCA-2012-005195, dirigido al Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado.
El 2 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2012-005195, dirigido al ciudadano Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, el cual fue recibido por la Asistente de Correspondencia del mencionado ente, en fecha 26 de julio de 2012.
El 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 2012-0380, de fecha 2 de agosto de 2012, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2012-005195 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de esta Corte, y el 17 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio.
El 24 de septiembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber testado la foliatura, y mediante auto separado de la misma fecha, ordenó abrir una segunda pieza.
En la misma oportunidad, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, dado que las partes se encontraban notificadas y que constaba a los autos la información requerida.
El 26 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de enero de 2013, dado que en fecha 15 de enero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de febrero de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión Nº 2013-0581, de fecha 17 de abril de 2013, esta Corte declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, y CONFIRMÓ EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por la decisión anterior, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto constaba a las actas el domicilio procesal del tercero verdadera parte, se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Robert Noel Batatima Escalante. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 23 de mayo de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte, la boleta librada al ciudadano Robert Noel Batatima Escalante el 2 de mayo de 2013.
El 3 de junio de 2013, el abogado Julio Gil, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 77.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 17 de abril de 2013, y, mediante escrito separado, el referido abogado anunció “recurso de especial juridicidad”.
El 5 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos la boleta librada en fecha 2 de mayo de 2013, dirigida al ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, dado que en fecha 3 de junio del mismo año, el apoderado judicial del referido abogado consignó escrito mediante el cual requirió aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de abril de 2013.
Mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2013, vistos los escritos de fecha 3 de junio de 2013, se difirió el trámite respectivo, hasta tanto constaran en autos las notificaciones correspondientes.
El 18 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de notificación del Inspector del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio del Estado Bolivariano de Miranda, la cual efectuó el 7 del mismo mes y año.
El 28 de junio de 2013, el referido Alguacil consignó la constancia de notificación del Procurador General de la República, la cual efectuó el 27 de mayo de 2013.
El 12 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., la cual efectuó el 5 de agosto de 2013.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, visto el escrito presentado el 3 de junio de 2013 por la representación judicial de la parte apelante, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
Mediante decisión Nº 2013-0581, de fecha 17 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante -tercero verdadera parte-, y CONFIRMÓ EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, el fallo dictado en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A. En tal sentido, esta Corte señaló lo siguiente:
“2.1.-DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Así pues, se observa que la parte apelante alegó que el Juzgado a quo al declarar nula la providencia administrativa Nº 080-2009 bajo el argumento de que en la oportunidad legal para promover pruebas la aludida sociedad mercantil consignó como prueba documental la ‘Liquidación Final del Contrato de Trabajo’, incurrió en ‘falso supuesto de derecho’, pues según sus dichos, dicha circunstancia no está prevista en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y que con ello habría vulnerado el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
(…omissis…)
De la lectura del fallo apelado se puede observar que el Juzgado a quo consideró que el supuesto de hecho –aceptación de prestaciones sociales- implicaba la conformidad con el despido por parte del trabajador, ello de acuerdo con la jurisprudencia en materia laboral de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que tal aceptación de prestaciones sociales fue valorada en sede administrativa de conformidad con lo señalado por el Inspector del Trabajo, cuando expresó que dicho pago debía ser tomado como un adelanto de prestaciones sociales, argumentó el a quo su desacuerdo toda vez que ‘cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad (…)’.
En este sentido, es preciso señalar que la representación judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante -parte apelante- en cuanto al pago de las prestaciones sociales alegado en sede administrativa por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A, indicó que las documentales que supuestamente probaban tal hecho fueron desconocidas tanto en el contenido como en la firma.
Tal circunstancia se puede evidenciar al Folio 66 del expediente administrativo, al cual cursa diligencia suscrita por el apoderado del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, mediante la cual desconoció el contenido y la firma de la supuesta liquidación de prestaciones sociales, al igual que los recibos de pago promovidos por la referida sociedad mercantil y el ‘contrato de trabajo’.
Ello así, al folio 77 del expediente administrativo, riela diligencia suscrita por la apoderada de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A, mediante la cual promovió prueba de cotejo, y, al folio 81 del referido expediente cursa auto emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante la cual admitió la prueba de cotejo, únicamente en lo relativo a las documentales ‘cursantes a los folios 19 y 20’.
En efecto, riela a los folios 99 al 103 del expediente administrativo ‘INFORME PERICIAL GRAFOTÉCNICO’ del cual se evidencia que el experto designado concluyó que las firmas desconocidas por el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante fueron elaboradas por éste, no obstante, dicho informe sólo se circunscribió al análisis de dos (2) ‘recibos de pago semanal’ del ciudadano en cuestión, por lo que, ciertamente la documental ‘Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales’ no fue cotejada en el citado informe.
Sin embargo, evidencia esta Alzada de la Providencia Nº 080-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ que en la misma se indicó en cuanto a la ‘planilla de liquidación de prestaciones sociales’ que ‘Quien aquí decide le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que el trabajador si cobro (sic) prestaciones pero las mismas se tomarán como adelanto y no como finiquito de la relación laboral’.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada partió de la afirmación anterior, -efectuada por la Inspectoría del Trabajo- y conforme a la cual manifestó diferir ya que por notoriedad judicial tenía conocimiento que ‘(…) el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2011, dicto (sic) sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, quien cabe destacar que fue favorecido con la decisión de la Inspectoría y se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos (…)’.
Así pues, ante la ‘aceptación de las prestaciones sociales’ por parte del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, el Juzgado a quo declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 080-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’.
En este contexto, resulta necesario destacar el criterio establecido en la sentencia Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso: FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, en la cual expresó lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con dicho criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, si bien es cierto que la aceptación de prestaciones sociales al momento del retiro del trabajador, en principio, determinaría la aceptación del despido, y la imposibilidad de solicitar el reenganche, tal circunstancia no es absoluta, pues debe diferenciarse del tipo de estabilidad que abriga al trabajador, esto es, si se trata de una estabilidad absoluta o de una estabilidad relativa. En este sentido, si el trabajador se encuentra amparado por alguno de los supuestos de la estabilidad absoluta, mal puede considerarse tal aceptación como una renuncia a sus derechos laborales.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, solicitó ante la Sub Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, el reenganche y pago de salarios caídos, por considerarse abrigado de la inamovilidad por fuero sindical prevista en el artículo 533 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido presentado un proyecto de Convención Colectiva de la Rama de la Construcción el 2 de noviembre de 2006, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, circunstancia que fue valorada por la referida Inspectoría a los fines de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del citado ciudadano.
En tal sentido, debe esta Alzada destacar que la sociedad mercantil recurrente en la fase probatoria acaecida ante el Juzgado a quo promovió como prueba documental ‘copia de la demanda interpuesta en fecha 23 de marzo de 2010, ante los Tribunales Laborales (…) por el motivo Cobro de Prestaciones Sociales, así como del auto de la admisión de fecha 05 de Abril de 2010, la cual fue asignada el numero (sic) de expediente AP21-L-2010-1606, llevada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas’, con el objeto de evidenciar que el referido ciudadano había interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Juzgados Laborales, y que su pretensión de reenganche era incompatible con lo requerido en la citada demanda.
Así, se denota que las citadas documentales rielan a los folios 115 al 143 de la primera pieza del expediente judicial, y de las cuales se evidencia que el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, interpuso en fecha 23 de marzo de 2010, demanda por ‘prestaciones sociales, salarios caídos hasta la fecha de presentación de la demanda y demás conceptos laborales’ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A.
De allí que, considera esta Alzada, tal como lo señaló la representación judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, que el hecho de que el trabajador amparado de inamovilidad absoluta, reciba el pago que por prestaciones sociales le entregue el empleador, no constituye aceptación del despido efectuado, todo ello en consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 15 de diciembre de 2011, en la sentencia Nº 1952, antes citada.
No obstante, en las particulares circunstancias que rodean el caso bajo estudio, llama poderosamente la atención que el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante en fecha 23 de marzo de 2010 interpusiera demanda ante la Jurisdicción Laboral, a los fines del pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos hasta esa fecha, y que a la vez, insistiera en el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’.
En este sentido, debe esta Corte indicar que, inicialmente, en el caso de que el referido ciudadano hubiera aceptado un pago por concepto de prestaciones sociales, en modo alguno podría considerarse que al ‘recibir’ dicho pago estaría aceptando el despido y perdiendo toda posibilidad a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo competente.
Sin embargo, se insiste, si bien inicialmente no se considera que el citado ciudadano haya aceptado el despido del que fue objeto, esta Corte es del criterio que sobrevenidamente, al incoar la demanda por prestaciones sociales, éste manifestó su voluntad irrebatible de culminar toda relación laboral con la sociedad mercantil Constructora Vialpa C.A., y por ende, del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, manteniendo su pretensión de que se le pagaran los salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la citada demanda ante la Jurisdicción laboral, por cuanto, se insiste, la inejecutabilidad de la Providencia Administrativa se circunscribe a la orden de reenganche a su puesto de trabajo, toda vez que entiende esta Corte que fue únicamente a esta pretensión a la que renunció el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante con la interposición de la demanda por prestaciones sociales antes referida.
En razón de ello, considera esta Corte que el presente caso no se trata, como lo señalara el apelante, del supuesto establecido en la sentencia Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, en una conducta pasiva, el trabajador aviene en recibir sus prestaciones sociales al momento del despido, pues ciertamente, esta instancia jurisdiccional observó que se trata de la voluntad sobrevenida del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante de dar por terminada la relación laboral al exigir ante la Jurisdicción Laboral el pago de sus prestaciones, así como los salarios caídos hasta la fecha de presentación de la demanda.
Ahora bien, señalado lo anterior, debe advertir esta Alzada que si bien es cierto, el Juzgado a quo para fundamentar la decisión objeto de apelación, hizo alusión al referido pago de las prestaciones sociales que supuestamente habría entregado la sociedad mercantil recurrente al momento de efectuar el despido, no es menos cierto que lo realmente determinante a los fines de considerar acertada la declaración del referido Juzgado, es que el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, interpuso en fecha 23 de marzo de 2010, demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos hasta esa fecha y demás conceptos laborales, ante la Jurisdicción Laboral, lo cual a criterio de esta Alzada constituyó la voluntad clara de que no se ejecutara la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, únicamente en lo relativo a la pretensión principal del aludido ciudadano, esto es, el reenganche a su puesto de trabajo, pues en efecto se observa que el referido ciudadano persistió en su solicitud de pago de los salarios caídos.
Por lo expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional precisar que, mal podía la parte recurrente alegar en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, la culminación de la relación laboral por el pago de las prestaciones sociales, cuando de los autos se observa que dicha situación surgió con posterioridad a ello, esto es, en el momento en que el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante ejerció la aludida demanda por cobro de prestaciones sociales, de allí que, es necesario DESESTIMAR el vicio de falso supuesto de derecho, que a decir del apelante había generado una violación al principio de primacía de realidad sobre las formas y un falso supuesto de hecho, así como la violación de su derecho a la defensa en sede administrativa, por no haber alegado la empresa, en la contestación a la solicitud de reenganche, el pago de prestaciones sociales. Así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia suscrita el 3 de junio de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante requirió aclaratoria de la sentencia Nº 2013-0581, dictada el 17 de abril del mismo año, como se señala a continuación:
Señaló, que “(…) si bien el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2011, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior 9º del Trabajo de esta misma Circunscripción, por motivo de prejudicialidad. Quedando suspendido el procedimiento ante los tribunales del Trabajo (…)”.
Ahora bien, el apoderado judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, fundamentó su pretensión de aclaratoria en lo siguiente: 1) “¿Si según la motivación de la sentencia definitiva, la inejecutabilidad de la Providencia Administrativa se circunscribe solo (sic) a la orden de reenganche a su puesto de trabajo, significa entonces que esta Corte declaró a través de la sentencia definitiva el derecho del trabajador al cobro de los salarios caídos, hasta la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales?”; 2) “¿De qué manera puede el Trabajador seguir sosteniendo en la causa abierta ante la jurisdicción laboral, el cobro de los salarios caídos, si la providencia (sic) que le sirve de título para dicho reclamo queda anulada?”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
De la transcrita norma procesal, se extrae, que la posibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 17 de abril de 2013, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes.
No obstante ello, se observa que el apoderado judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, en fecha anterior a que se dejara constancia en autos de su notificación, solicitó la aclaratoria de la sentencia que nos ocupa.
Siendo así, esta Corte debe verificar si tal solicitud se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, y de acuerdo con el anterior criterio, la solicitud de aclaratoria de la sentencia debe tomarse como válida ya que al declararse improcedente la misma por haber sido presentada de forma anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 3 de junio de 2013, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia, razón por la cual se considera tempestiva la misma. Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio pacífico de esta instancia jurisdiccional que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer aclaraciones o ampliaciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
En este sentido, destaca esta Corte que el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, fundamentó su apelación en su disconformidad con la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 080-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, que fue declarada por el Juzgado a quo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2013-0581, dictado por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó en los términos expuestos, la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia declaró la nulidad de la aludida Providencia.
A tales efectos, el apoderado judicial del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, fundamentó su pretensión de aclaratoria en lo siguiente: 1) “¿Si según la motivación de la sentencia definitiva, la inejecutabilidad de la Providencia Administrativa se circunscribe solo (sic) a la orden de reenganche a su puesto de trabajo, significa entonces que esta Corte declaró a través de la sentencia definitiva el derecho del trabajador al cobro de los salarios caídos, hasta la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales?”; 2) “¿De qué manera puede el Trabajador seguir sosteniendo en la causa abierta ante la jurisdicción laboral, el cobro de los salarios caídos, si la providencia (sic) que le sirve de título para dicho reclamo queda anulada?”.
Siendo ello así, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a un aspecto del fallo dictado en el que se precisó lo siguiente:
“No obstante, en las particulares circunstancias que rodean el caso bajo estudio, llama poderosamente la atención que el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante en fecha 23 de marzo de 2010 interpusiera demanda ante la Jurisdicción Laboral, a los fines del pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos hasta esa fecha, y que a la vez, insistiera en el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’.
En este sentido, debe esta Corte indicar que, inicialmente, en el caso de que el referido ciudadano hubiera aceptado un pago por concepto de prestaciones sociales, en modo alguno podría considerarse que al ‘recibir’ dicho pago estaría aceptando el despido y perdiendo toda posibilidad a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo competente.
Sin embargo, se insiste, si bien inicialmente no se considera que el citado ciudadano haya aceptado el despido del que fue objeto, esta Corte es del criterio que sobrevenidamente, al incoar la demanda por prestaciones sociales, éste manifestó su voluntad irrebatible de culminar toda relación laboral con la sociedad mercantil Constructora Vialpa C.A., y por ende, del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, manteniendo su pretensión de que se le pagaran los salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la citada demanda ante la Jurisdicción laboral, por cuanto, se insiste, la inejecutabilidad de la Providencia Administrativa se circunscribe a la orden de reenganche a su puesto de trabajo, toda vez que entiende esta Corte que fue únicamente a esta pretensión a la que renunció el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante con la interposición de la demanda por prestaciones sociales antes referida”. (Negrillas del fallo citado y subrayado agregado).
Basado en la anterior circunstancia, esta Corte arribó a la siguiente conclusión:
“En razón de ello, considera esta Corte que el presente caso no se trata, como lo señalara el apelante, del supuesto establecido en la sentencia Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, en una conducta pasiva, el trabajador aviene en recibir sus prestaciones sociales al momento del despido, pues ciertamente, esta instancia jurisdiccional observó que se trata de la voluntad sobrevenida del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante de dar por terminada la relación laboral al exigir ante la Jurisdicción Laboral el pago de sus prestaciones, así como los salarios caídos hasta la fecha de presentación de la demanda.
Ahora bien, señalado lo anterior, debe advertir esta Alzada que si bien es cierto, el Juzgado a quo para fundamentar la decisión objeto de apelación, hizo alusión al referido pago de las prestaciones sociales que supuestamente habría entregado la sociedad mercantil recurrente al momento de efectuar el despido, no es menos cierto que lo realmente determinante a los fines de considerar acertada la declaración del referido Juzgado, es que el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, interpuso en fecha 23 de marzo de 2010, demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos hasta esa fecha y demás conceptos laborales, ante la Jurisdicción Laboral, lo cual a criterio de esta Alzada constituyó la voluntad clara de que no se ejecutara la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, únicamente en lo relativo a la pretensión principal del aludido ciudadano, esto es, el reenganche a su puesto de trabajo, pues en efecto se observa que el referido ciudadano persistió en su solicitud de pago de los salarios caídos”. (Subrayado agregado).
Por tales motivos, esta instancia jurisdiccional confirmó en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de abril de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., mediante la cual declaró la nulidad de la Providencia Administrativa.
Siendo ello así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia Nº 2013-0581, de fecha 17 de abril de 2013, de manera clara y precisa se estableció que si bien la pretensión de reenganche había sido abandonada por el mencionado ciudadano, éste conservaba interés en que se le pagaran los salarios caídos hasta la fecha de la presentación de la demanda ante la Jurisdicción Laboral, pues, la inejecutabilidad de la Providencia Administrativa se circunscribía a la orden de reenganche a su puesto de trabajo, toda vez que, se reitera, esta Corte consideró que fue únicamente a esta pretensión a la que renunció el ciudadano Robert Noel Batatima Escalante con la interposición de la demanda por prestaciones sociales antes referida.
Ante tales circunstancias, vistos los términos en que la representación judicial del ciudadano ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE planteó su solicitud de aclaratoria del fallo, se infiere que su intención es darle una orientación distinta a la establecida en la Ley, por cuanto se verifica claramente en la decisión objeto de la presente petición, que este Órgano Jurisdiccional confirmó la sentencia dictada por el Juzgado a quo con la motivación expuesta en el fallo del cual se solicita aclaratoria, no correspondiéndole a esta Corte efectuar diferentes precisiones a las ya realizadas.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existen puntos en la decisión que sean necesarios aclarar.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 3 de junio de 2013 por el apoderado judicial del recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2013-0581, de fecha 17 de abril de 2013, requerida en fecha 3 de junio 2013, por el abogado Julio Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria requerida por el apoderado judicial del aludido ciudadano, del fallo dictado por esta Corte el 17 de abril de 2013, en el cual se confirmó en los términos expuestos, la decisión de fecha 28 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp N° AP42-R-2011-001066

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.