JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-0000486

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0474, de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 5.451.888, debidamente asistida por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2008, por el abogado César Enrique Ruíz actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CREPO DAZA. Asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 7 de mayo de 2012, la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia del poder que acredita su representación.
En fecha 10 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 del mismo año.
En fecha 23 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se declaró que en virtud de haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la apelación el 7 de febrero de 2012 y, la fecha en la cual se dio cuenta a éste Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente el 22 de marzo de 2012, la paralización del asunto por causa no imputables a las partes, por lo que ordenó reponer la causa a notificación de las partes a fin de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y su continuación de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las respectivas notificaciones a la ciudadana María del Carmen Rojas Escalona, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y vencidos los mencionados lapsos ordenó fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-004163 de fecha 23 de mayo de 2012 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de junio de 2012, por la ciudadana Nenila Martínez, quien señaló se desempeña como apoyo administrativo en el despacho del procurador.
En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-004162 de fecha 23 de mayo de 2012 dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 29 de junio de 2012, por la ciudadana Yunose Charlimar, quien señaló que se desempeña en la Dirección General de dicho ente.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó original y copia de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana María del Carmen Rojas Escalona, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma toda vez que en fecha 30 de noviembre de 2012 se trasladó a la dirección de la mencionada ciudadana, sin poder ubicar la vivienda en virtud de la falta de numero catastral.
Mediante auto del 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. En consecuencia, visto que de la revisión de las actas procesales observó, que hasta la fecha no ha había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2012, y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, acordó notificar a la ciudadana María del Carmen Rojas Escalona, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, concediéndole a este último ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, siempre que haya vencido un (1) día que se concede como término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Asimismo, vista la exposición del Alguacil de esta Corte mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana María del Carmen Rojas Escalona, acordó librar la respectiva boleta por la Cartelera en la sede de este órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 33 del Código de Procedimiento Civil; vencidos los mencionados lapsos ordenó fijar por auto expreso el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la publicación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta librada en fecha 31 de enero de 2013 a la ciudadana María del Carmen Rojas Escalona.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº CSCA-2013-369 de fecha 31 de enero de 2013, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2013, por la ciudadana Carmen Carpio, quien señaló que trabaja en el despacho del Procurador.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación Nº CSCA-2013-368 de fecha 31 de enero de 2013 dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2013, por la ciudadana Raiza Mass, quien que señaló labora en el despacho del Gobernador.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del retiro de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta librada en fecha 31 de enero de 2013 a la ciudadana María del Carmen Rojas Escalona.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, una vez notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso de de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 21 de mayo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de mayo de 2007, la ciudadana María del Carmen Rojas Escalona, asistida por la abogada Mónica Chávez, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que ingresó a la “(…) hoy Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1 de junio de 1986, en el cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cargo (…) debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como CARGO DE CARRERA, Serie de Registros y Notarías, Código 35.231, Grado 01 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) en fecha 05 de marzo de 2007, se me hizo entrega del Oficio N° CR-277, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución N° 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004. Y delegación de Actos y firmas, según Resolución N° 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’, en el que me notificaba de la Resolución N° 18-101, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón (…), donde se me participó que había sido Removida de mi cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, (…) adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Continuó indicando, que “En dicho Oficio se me informó que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esa Dirección General de Administración de Recursos Humanos procedería a realizar mi gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a mi retiro”.
Explicó, que “El día 09 de abril de 2007, se me informó a través de la Carta de Retiro N° CR-277-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, (…) que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “Los actos administrativos de efectos particulares a ser impugnados mediante el presente recurso contencioso funcionarial se encuentran contenidos en la Resolución N° 18-101, de fecha 08 de febrero de 2007, (…) mediante la cual se me removió del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, (…) a partir de la fecha de mi notificación, y en la Carta de Retiro N° CR-277-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, (…) en la que me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Explicó, que “En fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario, el Decreto N° 0626, de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, en virtud que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país, considerándose que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de Orden Público, que hasta la fecha estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos, (…) por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, dándoles la facultad para presentar al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, a la cual pertenecen todas las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda; y de la Dirección General de Participación Ciudadana”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Denunció, que “(…) de la lectura del citado Decreto N° 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Arguyó, que “Existe a su vez una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Continuó indicando, que “Si se observa (…) el Informe de Reestructuración 2006, referente a la ‘Estructura de Cargos’, existe contradicción (…) señalando (…) que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las prefecturas y jefaturas civiles, lo que traería como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajo que integran la estructura de cargos de estas instancias administrativas. Seguidamente (…) se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar (…)”.
Denunció, que “(…) ha sido criterio reiterado (…) la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, (…) se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación. Al respecto, se puede evidenciar que en el Informe de Reestructuración, (…) la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados (…), sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles, llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III, y dos (2) cargos de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, y luego los referidos cargos son creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración, como se desprende (…) del tantas veces citado Informe de Reestructuración”. (Mayúsculas del texto original).
Denunció, que el acto administrativo por el cual se le removió del cargo está viciado de nulidad absoluta por inmotivación, toda vez que “El requisito de forma de motivación de los actos administrativos consiste en la exposición sucinta de las razones de hecho y de derecho que sean relevantes para fundamentar la decisión administrativa, (…) exigencia establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con carácter general (…)”, y que al efecto, en la resolución que contiene el acto administrativo de su remoción “(…) no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya precisado las causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, al no dejarme claro de que (sic) forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado. De igual manera no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”.
Alegó, que dicho acto incurre en el vicio de falso supuesto toda vez que “(…) en la parte inicial de la Resolución N° 18-101 (…) se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción (…), pero que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto”. (Mayúsculas del texto original).
Arguyó, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso “(…) al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado al no respetar la estabilidad laboral que me ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, (…) y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción.”
Manifestó, que “Tal y como se observa del Acta N° 03, de fecha 05 de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, (…) aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana; (…) se encuentra suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente del citado Ente Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo allí decidido y asentado en dicha acta”, por lo cual “(…) el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar mi acto administrativo de remoción N° 18-101, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Denunció, “(…) la incompetencia del órgano que me notificó de la Resolución N° 18-101, (…) a través de la cual se me removió del cargo (…)”, y que “El Oficio N° CR-277, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, (…) donde se me participó que había sido Removida de mi cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, adolece del vicio de haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines”, toda vez que -a su decir-, “El Decreto N° 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta tal delegación (…), establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones; (…)”, por lo cual -según sus dichos-, “(…) el citado Oficio N° CR-277, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando bajo la ‘delegación de Actos y firmas, según Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006’, y en el que se me notifica de la Resolución N° 18.101, de fecha 08 de febrero de 2007, está viciado de nulidad, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.(Negrillas y mayúsculas del texto original).
Arguyó, que el acto administrativo de retiro N° CR-277-6, de fecha 09 de abril de 2007; suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez se encuentra viciado por “La incompetencia del (…) Director General de Administración de Recursos Humanos, que señala que actúa ‘en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02 01 2006, conferido por el Ciudadano (…) Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda,’ publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 Extraordinario, de fecha 12.01.2006”.
Alegó, que “(…) se infiere que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre mi Retiro es el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, (…) Al efecto, la notificación de mi remoción, (…) tiene el N° CR-277, así como las comunicaciones emanadas de su Despacho, que a su decir fueron dirigidas a los diferentes Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, tendientes a lograr mi reubicación, llevan los números N° CR-277-1, N° CR-277-2, N° CR-277-3, N° CR-277-4 y N° CR-277- 5, que coinciden con la nomenclatura del acto de Retiro a impugnar a través del presente recurso y signado bajo el N° CR-277-6”.
Manifestó, que “(…) a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo de retiro, conservando este último la data de la Federación (147°) que cambió el 20 de Febrero de 2007”.
Explicó, que el órgano que ejerció la competencia para su retiro fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, quien de acuerdo con el artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, y el artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Estado, por lo que el acto de retiro, incumple con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo incompetente el órgano que lo dictó.
Alegó, que “El acto de Retiro N° CR-277-6, de fecha 09 de abril de 2007, (…) en el que me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO (…), ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) se encuentra viciado por falta de motivación, ya que la Administración se limita a señalar el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal (…) los cuales, si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes, razón por la cual (…) la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debió señalar en el acto de Retiro, bajo que (sic) supuesto del numeral 5 del artículo 78 de la Ley (…), se iba a realizar la reducción de personal(…), en consecuencia, en función de lo anterior, se puede fácilmente apreciar que el acto recurrido carece de la debida motivación que es exigible conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que genera la nulidad del acto a impugnar (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 18-101, de fecha 08 de febrero de 2007, mediante la cual se le removió del cargo de Escribiente de Registro I, y del acto de retiro contenido en el Oficio N° CR-277-6, de fecha 09 de abril de 2007; en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Escribiente de Registro I en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su remoción y retiro hasta el momento en que se produzca la efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó que para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo.



II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN


En fecha 7 de mayo de 2012, la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que “La recurrida adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues no es cierto lo señalado por el A quo en el sentido de que el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no tenía la competencia para retirar de la Administración a la hoy accionante; y utilizando dicha motivación, anuló el acto de retiro, alegando la incompetencia del funcionario que lo dictó, en razón de que la delegación que sirvió de base a su actuación, debía entenderse como una delegación de firmas y no de atribuciones y por tanto -en criterio de la instancia- el Director General de Administración de Recursos Humanos, no poseía facultad legal para suscribir dicho tipo de actuación, lo que generaba su nulidad”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) cuando el A quo expresa que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración al hoy accionante como motivación de su decisión, incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Alegó, que “(…) del referido Decreto de Delegación Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se puede observar claramente que las delegaciones allí establecidas se encuentran de modo infinitivo lo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos allí señalados (…)”.
Explicó, que “(…) el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó las atribuciones allí señaladas al Director General de Administración de Recursos Humanos, pues tal y como se evidencia de la redacción y de los actos enumerados, son actos íntimamente ligados a las tareas naturales de la referida Dirección de Recursos Humanos”, y que “(…) todos los actos delegados por medio del ya referido Decreto Nº 002 de fecha 2 de enero de 2006, son actos que por su naturaleza requieren un procedimiento, actuación o decisión previa por parte de la Administración, razón por la cual no son objeto de delegación de firmas, son actos que requieren un estudio por parte de la administración (…) la delegación establecida en el (…) referido Decreto (…) se trata de la facultad para retirar de la administración a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndoseles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa (…)”. (Negrillas del texto original).
Resaltó, que “(…) el alcance de la delegación establecida en el (…) Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos (…) la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar (…) dan la pauta para afirmar que se trata de una delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo la firma de este tipo de actos (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Explicó, que “(…) al delegar este tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa, entonces resulta ilógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos Humanos y que éste lo firme, esto va en contra de la naturaleza misma de la delegación como método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización Administrativa, razón por la que esta representación considera que el A quo incurrió en falso supuesto y así pido sea declarado”. (Negrillas del texto original).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se revocara el fallo apelado y se declarara sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana María del Carmen Rojas Escalona contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



2.- Del recurso de apelación:

La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la ciudadana María del Carmen Escalona, debidamente asistida por la abogada Mónica Chávez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 18-101 de fecha 8 de febrero, mediante el cual la querellante fue removida del cargo de Escribiente de Registro I, y en contra del acto de retiro contenido en el Oficio Nº CR-277-6 de fecha 9 de abril de 2007, emanados de la Gobernación del Estado Miranda.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 2008, Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia declaró nulo el acto administrativo de retiro al considerar que se encontraba viciado por la incompetencia manifiesta del Director de Recursos Humanos del Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para suscribir, notificar y dictar el acto administrativo impugnado sin tener habilitación legal para ello. En consecuencia ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, u otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otra incidencia salarial desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ordenando a tal efecto el cálculo de dichos conceptos mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha decisión fue impugnada a través del recurso de apelación, ejercido por el abogado César Enrique Ruíz actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fundamentó la abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2012 y de cuya lectura se concluye que sólo imputo el vicio de falso supuesto al fallo apelado, el cual se pasa a analizar de seguidas.

Del vicio de suposición falsa:
Manifestó, que el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, denominado desde el punto de vista procesal, suposición falsa, por cuanto “(…) no es cierto lo señalado por el A quo en el sentido de que el Licenciado Francisco Garrido, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no tenía la competencia para retirar de la Administración a la hoy accionante; y utilizando dicha motivación, anuló el acto de retiro, alegando la incompetencia del funcionario que lo dictó (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar, todo ello en función a que (…) el estilo de redacción del referido Decreto de Delegación Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se puede observar claramente que las delegaciones allí establecidas se encuentran de modo infinitivo lo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos allí señalados (…)”. (Resaltado y Subrayado de la recurrida).
Al respecto, observa este Sentenciador que el iudex a quo sobre la competencia del funcionario en el fallo apelado expuso que:

“La recurrente ha alegado los vicios de inmotivación y falso supuestos (sic), del acto de Remoción, lo cual la jurisprudencia ha dicho que ambos vicios no pueden ser denunciados simultáneamente. En cuanto al vicio en la notificación del acto, considera este a quo, que no existe tal vicio, ya que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se limito (sic) dentro de la facultad otorgada a dar cumplimiento a la notificación del acto administrativo de remoción, que a juicio de quien aquí decide fue dictado por la autoridad competente. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, en lo que al Acto Administrativo de Retiro se refiere se evidencia la incompetencia del órgano que lo dictó, en el sentido que si bien es cierto que en el Decreto 0002 de fecha 02 de enero de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delego (sic) al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedo establecido en el Artículo Primero y entre estos el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral quinto 5º del referido Decreto, sin embargo no le delegó ninguna atribución para que dictara o ejecutara el Acto Administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo. Así se declara.
Visto que no existe acto administrativo valido (sic) alguno que demuestre que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notifico (sic) del Acto Administrativo de Remoción actuando por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto de Retiro impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que dicho funcionario notificó y suscribió el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de Retiro recurrido con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Finalmente declarada la incompetencia del funcionario y por ende la nulidad del acto administrativo de Retiro recurrido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por la recurrente, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, Código Nº 35.231, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que el vicio de suposición falsa de la sentencia denunciado, deriva del hecho que el Juzgado A quo haya determinado que el acto de retiro contenido en el Oficio Nº CR-277-6, de fecha 9 de abril de 2007, dictado por el Director General de la Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Francisco Garrido Gómez, mediante el cual fue retirada la ciudadana María del Carmen Rojas Escalona, del citado ente estatal, se encontraba viciado de nulidad conforme a los previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la incompetencia del referido funcionario.
En ese sentido, es necesario recalcar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se estableció en esa oportunidad lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste (…) en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”. (Resaltado de esta Corte)

Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

“En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)

Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
De modo que, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, que se encuentra incursa a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada unos de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
5.- La tramitación de los movimientos de personal relativos a: ingresos, egresos, destituciones, contratos de personal y lo relativo a la administración de personal queda facultado para aprobar ascensos, cambios de sueldo, prestaciones sociales, comisiones de servicio, traslados y demás movimientos, así como el conocimiento de las renuncias y su aceptación. Exceptuándose la categoría de funcionarios de alto nivel y de confianza.
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, en el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, que cursa a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta (sic) haya resultado infructuosa.”. (Negrillas y mayúsculas del original).


En refuerzo de lo anterior, considera oportuno esta Alzada traer a colación sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo al que hoy nos ocupa, y donde se delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:


“De la normativa transcrita (Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5) se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en el caso bajo estudio no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó la apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, vista la precedente declaratoria, es decir, la revocatoria de la que fue objeto el fallo apelado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana María del Carmen Rojas Escalona, en fecha 16 de mayo de 2007, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Del fondo de la querella:
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María del Carmen Rojas Escalante contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y al respecto, se observa que los mismos se circunscriben a atacar tanto la nulidad de la Resolución Nº 18-101 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue removida del cargo de Escribiente de Registro I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, así como la nulidad del acto contenido en el oficio Nº CR-277 de fecha 23 de febrero de 2007, dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estad, en el que se le notificó a la recurrente del acto de remoción contenido en la mencionada Resolución y se le informó que conforme al artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la referida Dirección procedería a realizar las gestiones reubicatorias, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad. Asimismo, solicitó la nulidad del acto del acto de retiro contenido en el oficio Nº CR-277-6 de fecha 9 de abril de 2007, dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, pasa esta Corte a revisar las denuncias formuladas por la parte recurrente respecto a los posibles vicios en el proceso de reestructuración y de los actos administrativos impugnados, para lo cual observó, que:
De los posibles vicios en el proceso de reestructuración:
Al respecto, la querellante denunció, que “(…) de la lectura del citado Decreto N° 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; y del Proyecto de Reestructuración (…), se desprende que los procedimientos y estudios técnicos , no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por otra parte, alegó, que “Existe a su vez una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Al respecto, la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, alegó que el proceso de reestructuración, la posterior remoción y el retiro respectivo de la querellante estuvieron ajustados a derecho, y que las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo estipulado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “han sido ampliamente acatadas en el caso que nos ocupa, puesto que el acto de retiro que se recurre es consecuencia de un cambio en la organización administrativa que generó una reducción de personal”.
Ante los referidos alegatos, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos -de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Interesado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
En el caso bajo estudio, se observa que la Resolución 18-101 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se removió a la ciudadana María del Carmen Rojas Escalona, encuentra su fundamento en el proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, el cual fue acordado mediante Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, (copia inserta a los folios 23 al 25 del expediente judicial), aprobada dicha medida de reducción de personal en fecha 23 de enero de 2007 según oficio Nº 001-07, cuya copia cursa al folio 145 del expediente judicial.
Ello así, pasa esta Corte a revisar el procedimiento de reducción de personal y a tal efecto observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 30 sostiene lo siguiente:
“Artículo 30. Los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.

Ahora bien, una de las causales que permite una legítima abertura al principio de estabilidad que envuelve al funcionario de carrera, la constituye la consagrada en el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).

Conforme al texto legal transcrito, el órgano o ente afectado por la reducción de personal está constreñido a cumplir inexorablemente con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso señala:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Ahora bien, tales disposiciones normativas tienen por objeto el cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público de carrera, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el procedimiento a seguir en los casos de reducción del personal, no está erigido en una causal única o genérica, sino que comprende tres situaciones totalmente diferentes, a pesar que sus consecuencias desemboquen en un caudal común como lo es la reducción del personal. Tales circunstancias son: “i) las limitaciones financieras; ii) cambio en la organización administrativa del órgano o ente; iii) la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”.
De ahí que, observa esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en la referidas causales, merecen la aplicación de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, que se repliegan en la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida, subsiguiente aprobación por parte del Consejo Legislativo del Estado Miranda y por último, verificados los presupuestos que anteceden, procederse a la remoción y al eventual retiro del funcionario.
En tal sentido, considera esta Alzada que en un proceso de reducción de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios. En este orden de ideas, el Organismo debería señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera.
Al respecto, entiende esta Corte que la petición formulada por la parte recurrente al a quo referente a su desconocimiento de la exactitud de los objetivos de la reestructuración que dio lugar a su remoción, y bajo cuáles parámetros objetivos se asentó que no poseía las cualidades o capacidades para permanecer trabajando en la Administración Pública, está amparada de un formal fundamento, por cuanto la Administración está en la obligación de elaborar y presentar los informes justificativos que soportan la reestructuración y particularmente la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.
Sin embargo, las razones que motivan la reducción del personal, consagradas en cualquiera de las causales del numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, principian la sucesión sistemática de una serie de actos que permitirán estructurar la eventual remoción y posible retiro de funcionarios.
Ahora bien, en nuestro sistema estatutario figura como regla general la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, el cual se sustenta en una norma legal que opone fuertes obstáculos a las destituciones infundadas, remociones improcedentes, y a los procesos de reducción de personal que nacen producto del espíritu arbitrario de parte de quien las ordena.
Por ende, al momento que la Administración inicia un proceso de reestructuración, en razón de cambios en la organización administrativa, que lleve consigo la reducción del personal, deberá realizar la elección de aquellos funcionarios afectados por la medida de reducción, tal escogencia no se realizará bajo criterios subjetivos y personales. La selección debe realizarse conforme a reglas claras y objetivas, soportadas en un coherente fundamento técnico.
Ello así, resulta importante para esta Corte Segunda traer a colación la sentencia N° 2009-1561 de fecha 1 de octubre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Iris Cristina Karam Velázquez Vs. Gobernación del Estado Miranda, que resolvió en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“En función a las amenazas el referido informe entre otras cosas señaló: ‘Desaplicación del 83% de las atribuciones de las Prefecturas y Jefaturas Civiles establecidas en la ‘Ley de Administración del Estado Miranda’.
En función a los cambios (…) el referido informe entre otras cosas señaló: ‘Los cambios fundamentales en la legislación que inciden en la relación de las Prefecturas y Jefaturas Civiles (…) se observan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de los Consejos Comunales y la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda’.
En el referido informe se manifiesta que el proceso de reestructuración determinó la creación de unidades vinculadas entre las cuales se señalan: Dirección de Desarrollo Comunitario; Unidad de Promoción y Organización Comunitaria; Unidad de la Participación y Contraloría Social; Unidad de Coordinación Territorial del Poder Popular; Dirección de Proyectos Comunitarios; Unidad de Asesoría Socio-Legal; Unidad de Apoyo Técnico; Dirección de Seguridad Ciudadana; Dirección de Coordinación de Seguridad Pública.
Por otro lado, (…) con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) que le otorga al Alcalde de Municipio la condición de Primera Autoridad Civil, (…) lo que significa que es el órgano ejecutivo de mayor rango en esa jurisdicción del Municipio, (…).
Como consecuencia (…) Se estima que las prefecturas y jefaturas perdieron el 83% de sus funciones como consecuencia de la promulgación de (sic) Ley Orgánica del Poder Municipal (sic).
En función a la eliminación de cargos entre otras cosas señaló: ‘En los procesos de reestructuración se puede ampliar o reducir estructuras en áreas de la organización, en el caso específico de las Prefecturas y Jefaturas Civiles pertenecientes a la Dirección General de Política y Seguridad Pública se trata de una reducción de la estructura organizacional, lo que irremediablemente nos lleva a suprimir todos los cargos y puestos de trabajo adscritos a esta estructura’.
(…omissis…)
En ese sentido, el Informe de Reestructuración 2006, reseñó a título de justificación que las Prefecturas y Jefaturas Civiles dependencias administrativas pertenecientes a la Dirección General de Política y Seguridad Pública, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha fragmentado y perdido de manera parcial competencia y utilidad, por cuanto le fue otorgado al Alcalde la condición de Primera Autoridad Civil (…).
Por otro lado, esa pérdida de atribuciones y competencias de las Prefecturas y Jefaturas Civiles que tuvo como objeto el proceso reestructuración, llevo consigo una inminente reducción del personal, de los cuales 954 puestos de trabajo, disgregados en 60 cargos fueron susceptibles de ser eliminados producto de ese proceso de reorganización, previéndose el egreso de unas 731 personas.
(…omissis…)
En el mismo orden de ideas, el Informe de Reestructuración 2006 indicó que:
‘(…) cuando se contrasta el registro de asignación de cargos y la única atribución vigente de las prefecturas y jefaturas civiles establecidas en la Ley de Administración del Estado Bolivariano de Miranda, en el artículo 37, literal 1: …(Omissis)… ‘Cumplir y hacer cumplir la Constitución, Leyes, Resoluciones y demás disposiciones legales (…) Se encuentra que mas (sic) del 80% de los cargos existentes están vinculados a esta única función, es decir, setecientos cuarenta y cinco (745) puestos de trabajo vacantes adolecen de una relación directa o indirecta con las atribuciones de estas instancias administrativas’.
La reestructuración que evidenció la Gobernación del Estado Miranda, en la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública específicamente en Prefecturas y Jefaturas civiles, estuvo soportado sobre la reorganización que atendía a 60 cargos que ejecutaban funciones dentro de las referidas dependencias, previéndose que unas 731 personas sería afectadas con una medida de reducción de personal. En el mismo orden de ideas, el propósito que motivó la reestructuración, y la eliminación de cargos estuvo en todo momento ligado a la pérdida de competencias que sufrieron las Prefecturas y Jefaturas civiles, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello generó que un elevado porcentaje de cargos dejara de brindar provecho y utilidad dentro del esquema organizacional del municipio”.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (anteriormente transcrito) se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Estados y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que inserto al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa de la Gobernación del Estado Miranda, cuya copia se encuentra inserta a los folios treinta y tres (33) al setenta y dos (72) del expediente judicial; se encuentra el listado de resumen de expedientes de los funcionarios que fueron afectados por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Consejo Legislativo, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, se observa que en el precitado informe de restructuración se tomó en cuenta el desequilibrio en la estructura de cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, donde se evidenciaba en el excedente de personal que existe en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, debido a la transferencia de las responsabilidades de registro realizadas por estas instancias administrativas a las Alcaldías de los Municipios y a las modificaciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que favorece la participación del ciudadano, ocasionando que la estructura de las prefecturas y jefaturas civiles no se adapten a la nueva realidad del Estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en la Gobernación querellada, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal.
Ello así, como fue señalado precedentemente, los procesos de reestructuración movidos por un cambio en la organización administrativa pueden conducir a una reducción del personal, con lo cual la Administración deberá establecer las razones que dieron lugar al referido proceso, y en qué medida los cargos que funcionan en el órgano u ente que sufre el proceso de reorganización, han perdido competencias, atribuciones y funciones.
Por ello, la Administración en un proceso de reestructuración que lleve consigo una reducción del personal no evalúa subjetivamente a la persona que ubica el cargo, su capacidad, potencialidad dentro de la institución, sino la utilidad que el cargo representa, y técnicamente si ese cargo logra engranarse dentro del nuevo esquema organizacional.
Siendo esto así, de los argumentos descritos adminiculados al conjunto probatorio cursante en autos, resulta forzoso para esta Corte desestimar los alegatos sub examine, toda vez que el proceso de reducción de personal bajo estudio, se observa que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cumplió con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

De los vicios del acto de remoción:
Del vicio de inmotivación y falso supuesto.-
Del escrito recursivo presentado por la parte recurrente se evidencia que la misma denuncia la inmotivación del acto administrativo de remoción , pues -a su decir-, “(…) El requisito de forma de motivación de los actos administrativos consiste en la exposición sucinta de las razones de hecho y de derecho que sean relevantes para fundamentar la decisión administrativa, (…) exigencia establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con carácter general (…)”, y que al efecto, en la resolución que contiene el acto administrativo de su remoción “(…) no se evidencia que la Gobernación (…) haya precisado las causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, (…). De igual manera no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, (…)”.
Seguidamente, alegó que el acto administrativo de remoción incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que “(…) en la parte inicial de la Resolución N° 18-101 (…) se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción (…), pero que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, (…) lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto”. (Mayúsculas del texto original).
Al respecto, la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda señaló que “(…) el ejecutivo estadal si motivó adecuadamente la remoción (…) tanto en el derecho como en los hechos (…)”, explicando que “En el encabezamiento del Acto se estableció como fundamentos de derecho lo siguiente: ‘Artículos 160 y 164 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 61 y 0 numeral 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, Artículos 1, 3, 4, 10, 14, 16 numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los Artículos 4 segundo aparte, 5 numeral 3, 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con los Artículos 1. 3 literal a y c, y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de Septiembre (sic) 2006’.”
Por otra parte, arguyó que respecto de los hechos “(…) se inició un proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, acordado mediante Decreto No.0626, publicado en la Gaceta Oficial Nº 0091del 28 de septiembre de 2006 (…)” y “Que al revisar el expediente de servicio de la querellante se determinó que la misma prestaba servicio en un cargo (…) en la Dirección General de Política y Seguridad, específicamente, afectados por la reducción y reorganización antes identificada (…)”.
Asimismo, alegó que “(…) la recurrente se contradice en sus alegatos porque primeramente alega que no se le permitió conocer la norma jurídica que sirvió de base al acto alegando la inmotivación del mismo y después afirma que hay errónea motivación en el mismo al citarse un conjunto de normas que atribuyen la competencia para dictar el acto de remoción”.
Visto lo anterior, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la querellante delata el vicio de inmotivación por considerar que el acto no expresa las razones de hecho y de derecho, y seguidamente denuncia que el acto incurre en falso supuesto por errónea motivación, por no estar ajustados los fundamentos al derecho.
Ello así, advierte esta Corte que, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:

“(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación”. (Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).

No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007). (Resaltado de esta Corte).

En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a través de la cual expresó:
“Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara”. (Subrayado de la Corte).

Así pues de las precedentes citas, esta Corte advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación.
En este sentido, cuando lo cuestionado sea la errónea motivación del acto como ocurre en el caso de marras al señalar que “(…) en la parte inicial de la Resolución N° 18-101 (…) se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción (…), pero que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, (…) lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto”, de lo cual se evidencia que se está cuestionando la fundamentación de derecho del acto impugnado, donde el propio recurrente refiere una errónea motivación, de lo cual se puede observar con meridiana claridad, que si dicha parte reconoce que el aludido acto tuvo una parte motiva, mal puede éste estar inmerso en el vicio de inmotivación, puesto que dicho vicio se manifiesta cuando haya ausencia absoluta de motivos, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional desecha la denuncia relativa a la inmotivación y reserva su análisis a los argumentos esgrimidos respecto del falso supuesto alegado. Así se decide.
Con relación al falso supuesto, debe esta Corte señalar lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencias de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila, Nº 212-1169 de fecha 18 de junio de 2012, caso: Manuel Antonio Guzmán vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que: “(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Alzada observa, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el acto administrativo de remoción en consecuencia de lo acordado en el Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 de la misma fecha, mediante el cual se aprobó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección de Participación Ciudadana, para lo cual la Administración perfeccionó una serie de actos, consistentes en la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida, subsiguiente aprobación por parte del Consejo Legislativo del Estado Miranda y por último, verificados los presupuestos que anteceden, procedió a la remoción y al eventual retiro del funcionario.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-101 de fecha 8 de febrero de 2007, dictado en el marco del precitado Decreto Nº 0626, encuentra fundamentación en lo preceptuado en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, alega la parte que el acto administrativo impugnado yerra en la norma jurídica al señalar en su texto lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, esta Corte advierte que el mencionado artículo 76 eiusdem se refiere a una de las situaciones administrativas que atañe a los funcionarios públicos, específicamente, al derecho que tiene todo funcionario de carrera de reincorporarse, al cargo de carrera que ostentaba o a otro del mismo nivel, a aquel que tenía cuando fue designado en un cargo de Alto Nivel y de confianza, como consecuencia de su desincorporación del mismo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso bajo estudio, tal señalamiento no incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del interesado, no pasando de ser un error material que en nada afecta al acto impugnado, toda vez, el acto administrativo de remoción de la ciudadana María del Carmen Rojas Escalona, es consecuencia directa de la medida de reducción de personal acaecida en virtud de la reestructuración por cambios en la organización administrativa y funcional de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la querella, la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda transcribe el encabezamiento del acto administrativo, en el cual se lee que se estableció como fundamento los artículos 160 y 164 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 61 y 0 numeral 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, artículos 1, 3, 4, 10, 14 y 16 numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los artículos 4 segundo aparte, 5 numeral 3, 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 1, 3 literal a y c, y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte desestimar los alegatos sub examine, toda vez que como fue establecido precedentemente en este fallo, el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, y el acto administrativo de remoción de la querellante en virtud de la medida de reducción de personal de la dirección a la cual se encontraba adscrita, se encuentra debidamente fundamentado, por lo cual a juicio de quien aquí decide el acto no incurre en el vicio de falso supuesto denunciado y resulta forzoso desestimar la denuncia planteada. Así se declara.

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
En ese sentido señaló la querellante, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso “(…) al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado al no respetar la estabilidad laboral que me ampara como funcionario público de carrera, (…) al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, (…) y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción.”
Al respecto, señaló la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo tal afirmación, ya que -a su decir-, la querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos imprecisos y contradictorios sin determinar en forma clara cuál sería la violación en la cual había incurrido la Administración.
Ello así, esta Alzada observa que la denuncia de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, se encuentra planteada respecto de los alegatos de inmotivación del acto y respecto del proceso de reestructuración que dio origen a la reducción de personal y al consecuente retiro de la hoy querellante.
Ahora bien, como quiera que se verificó que se configuró la violación del debido procedimiento por cuanto se constató que se cumplió con todos los pasos a los efectos del proceso de reestructuración, y visto que los alegatos planteados por la parte apelante fueron decididos precedentemente por este Órgano Jurisdiccional, debe desecharse la denuncia planteada. Así se decide.

Del deber de inhibición por parte del Secretario General de Gobierno:
Al respecto, la recurrente indicó que “(…) el Acta N° 03, de fecha 05 de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, (…) aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana; (…) se encuentra suscrita por (…) el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo allí decidido y asentado en dicha acta”, por lo cual “(…) no debió refrendar mi acto administrativo de remoción N° 18-101, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración (…).” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
En ese sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.282 de fecha 13 de septiembre de 2001, en los artículos 24 y 26, los cuales establecen que:
“Artículo 24: Servicio de Secretaría: La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las funciones Consejo Legislativo Estadal y de los legisladores y legisladoras, y estará a cargo del Secretario o Secretaría, bajo la dirección del Presidente o Presidenta”.
“Artículo 26: (…) Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo Estadal:
(…Omissis…)
2. Comprobar al inicio de cada sesión y, en su caso, previo a las votaciones, la existencia del quórum requerido.
(…Omissis…)
6. Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido por la plenaria.
7. Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas, acuerdo y demás actos del Consejo Legislativo Estadal, así como de todas las publicaciones que éste ordene.
(…Omissis…)
12. Las demás que les confiera esta Ley y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo”.

De las disposiciones ut supra parcialmente transcritas se evidencia, que siendo así, el procedimiento de reestructuración pasó por la decisión de dicho Cuerpo Legislativo, que en definitiva son los que debaten y deciden por tener tales facultades; no obstante, es preciso señalar que la figura del Secretario General del Ente Legislativo, es un funcionario de apoyo, quién es dirigido por el Presidente del referido Consejo y dentro de sus atribuciones conferidas por la ley, está la de verificar la autenticidad de los textos de leyes y acuerdos aprobados, por lo que debe suscribir los mismos conjuntamente con el Presidente, de lo que se concluye que sólo cumple funciones de cooperación en dicha labor legislativa, por lo que no emite pronunciamientos u opiniones sobre los puntos debatidos por el Consejo Legislativo, por lo que no es necesario que dicho funcionario se inhiba, en consecuencia, esta Corte desestima tal alegato. Así se decide.

De la incompetencia del funcionario para suscribir la notificación del acto de remoción:

Por otra parte, la recurrente denunció el vicio de la incompetencia del órgano que la notificó de la Resolución Nº 18-101 de fecha 8 de febrero de 2007, objeto de impugnación en el presente recurso, y su consecuente nulidad conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “El Oficio N° CR-277, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, (…) donde se me participó que había sido Removida de mi cargo (…) adolece del vicio de haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines”, toda vez que -a su decir-, “El Decreto N° 0002, de fecha 02 (sic) de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta tal delegación (…), establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones; (…)”. (Negrillas del texto original).
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente, es necesario para esta Corte advertir que esta denuncia fue previamente analizada y tal como se desprende en esta decisión, en el Capítulo III Consideraciones para decidir, punto 2) De la apelación, que este Órgano Jurisdiccional analizó el vicio denunciado, donde se determinó que el referido ciudadano si estaba facultado para dictar el aludido acto, razón por la cual se produjo la revocatoria de la sentencia del Tribunal a quo, y en consecuencia, considera que el Oficio Nº CR-277 de fecha 23 de febrero de 2007, emanada por el Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le comunica a la recurrente del contenido del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-101 de fecha 8 de febrero de 2007, no se encuentra inmerso en el vicio formulado por la parte recurrente. Así se declara.

De los vicios del acto de retiro:

De la incompetencia del órgano que dictó el acto de retiro.-

La recurrente alegó, la incompetencia del órgano que dictó el acto de retiro N° CR-277-6, de fecha 9 de abril de 2007; suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez se encuentra viciado por “La incompetencia del (…) Director General de Administración de Recursos Humanos, que señala que actúa ‘en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02 01 2006, conferido por el Ciudadano (…) Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda,’ publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 Extraordinario, de fecha 12.01.2006”.
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente, es necesario para esta Corte advertir que esta denuncia fue precedentemente analizada al momento de resolver la denuncia del vicio de falso supuesto en que incurrió la sentencia dictada por el Juzgado a quo, determinándose que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, por lo cual se desestima la denuncia de la incompetencia plateada. Así se decide.

Del vicio de inmotivación en el acto de retiro:
Alegó la querellante, que “El acto de Retiro N° CR-277-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007, (…) se encuentra viciado por falta de motivación, ya que la Administración se limita a señalar el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y (…) debió señalar (…) bajo que (sic) supuesto del numeral 5 del artículo 78 de la Ley (…), se iba a realizar la reducción de personal(…), en consecuencia, (…) el acto recurrido carece de la debida motivación (…) conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que genera la nulidad del acto a impugnar (…)”. (Negrillas del texto original).
En ese sentido, la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda alegó que “(…) se evidencia de lo alegado por la parte actora (…) que la administración si motivó el acto de retiro, al señalar que el mismo se fundamento (sic) en los Artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) cabe destacar (…) que se le hizo referencia expresa a cinco (5) gestiones reubicatorias con el nombre de las instituciones a las cuales fueron dirigidas, (…) las mismas resultaron infructuosas, de tal forma que (…) el acto retiro si estuvo debida y suficientemente motivado”.
Sobre la inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados conocer el fundamento de la actuación administrativa. Por otra parte, la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los interesados.
En todo caso, es preciso señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano o ente. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
En este aspecto, se evidencia que cursa al folio 19 del expediente judicial, el oficio Nº CR-277-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, en el cual señala los distintos oficios dirigidos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), a la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), a la Corporación De Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), a través de los cuales se les solicitó información acerca de la disponibilidad de los referidos organismos de reubicar dentro de su personal a la ciudadana Maria del Carmen Escalona, de lo cual se desprende que el ente realizó las respectivas gestiones reubicatorias.
Asimismo, el mencionado Oficio señala “En ese sentido cumplo con informarle que las mismas (gestiones reubicatorias) resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. De igual forma le participo que será incorporado al Registro de Elegibles de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, y que las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder por el tiempo de servicio prestado, estarán a su disposición en la Tesorería de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”. (Mayúsculas del texto original).
Por lo tanto, se observa que el acto administrativo impugnado, hizo mención a los fundamentos de hecho y de derechos para proceder al retiro de la recurrente, toda vez que permitió a la querellante conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para proceder a su retiro, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo de retiro no adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia se desecha la referida denuncia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte, conociendo del fondo de la presente controversia, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2008, por el abogado César Enrique Ruíz actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2008 y, en consecuencia:
3.1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 5.451.888, debidamente asistida por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2012-000486

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.