JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000215
En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9° CA SC 2013/218, de fecha 6 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Antonio Terán Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.117, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LISETTE BARREZUETA DE REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.127, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de noviembre de 2012, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Barrezueta, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 5 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de abril de 2013, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de abril de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de julio de 2011, la ciudadana Sandra Lissette Barrezueta de Rebolledo, debidamente asistida por el abogado José Antonio Terán Mariño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Defensa Pública con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La presente querella funcionarial, persigue la declaratoria de nulidad, por una parte de un acto administrativo de efectos particulares distinguido DDPG-2011-0018, de fecha 23 de marzo de 2011, emanado del despacho de la Defensora Pública General, (…) mediante el cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra el acto administrativo (…) distinguido DDPG-2010-0242 de fecha 7 de diciembre de 2010, mediante el cual dispone mi remoción del cargo de Defensora Pública Provisoria Décima Sexta con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó que, “(…) tras afirmarse la condición de funcionario público de carrera de la suscrita, en providencia administrativa distinguida DDPG-2011-0008, de fecha 10 de enero de 2011, la Defensora Pública General, (…) al calificar de infructuosas las gestiones reubicatorias, dispone el retiro de la suscrita del cargo (…), que igualmente, impugnado en reconsideración, tal pretensión recursiva, fue declarada sin lugar, en providencia administrativa, del mismo 23 de marzo de 2011, distinguida DDPG-2011-0019; que se trata del otro acto impugnado.(…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Recalcó, que “(…) la presente querella tiene por objeto, se decrete la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, de remoción y retiro, de fecha 23 de marzo de 2011, emanados, ambos del Despacho de la Defensora Pública General, Dra. Ramona Camacho, y respectivamente, distinguidos DDPG-2011-0018 y DDPG-2011-0019”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo, que el recurso ejercido no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad.
Narró, que ingresó al Poder Judicial en el año 1987 “(…) con el cargo de Asistente de Tribunal (Juzgados Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y Cuarto del Distrito Sucre del Estado Miranda), hasta el año 1991, en el cual fui designada en el cargo de Secretario (Juzgados Sexto y Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público) (…) y posteriormente, en el año 1999 fui designada en el cargo de Defensor Público Penal, desempeñándolo hasta la fecha en que fui removida”.
Explicó, que “(…) en fecha 9 de diciembre de 2010, soy notificada de la Resolución de la Defensora Pública General de la Defensa Pública, de removerme del cargo que venía desempeñando, y posteriormente del retiro, oportunidad, en la que devengaba la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.498,70).(…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que su representada “(…) desempeñó el cargo de abogado, en el otrora Instituto Nacional de Protección al Consumidor y al Usuario, entre los días 15 de marzo de 1996 y 1 de noviembre de 1996, en jornada completa; y además, en la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, entre los días 1 de noviembre de 1996 al 26 de julio de 1999, éste último, se trata de un cargo público de carrera, lo que suma antigüedad en el desempeño de funciones públicas remuneradas”.
Aseveró, que “Conforme al artículo 14.11 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, es atribución del Defensor Público General, ‘Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública’. Esta atribución está referida necesariamente a todos aquellos casos en los cuales se requiere la aplicación de un procedimiento previo para la realización de los actos administrativos allí contenidos y, además, está íntimamente ligada a la condición del funcionario de carrera, toda vez que éstos para su ingreso no sólo deben aprobar el concurso público, sino que dicho concurso debe celebrarse mediante convocatoria pública (arts. 116 y 117 LODP); su egreso, además de las otras causales contenidas en el artículo 125 Ley Orgánica de la Defensa Pública (…), sólo puede ser mediante destitución y previo procedimiento disciplinario; los ascensos implican evaluación interna y cumplimiento de requisitos contenidos en el Estatuto de Personal; (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Indicó, que “(…) la facultad de ‘remover’ a un Defensor Público Provisorio, no deriva del artículo 14.11 LODP, sino del artículo 14.23 LODP que establece como atribución del Defensor Público General ‘Ordenar la sustitución de una Defensor Público o Defensora Pública, cuando a su criterio sea necesario, para un mejor desempeño en el ejercicio de la Defensa Pública’; pues no existe algún otro ordinal que asigne expresamente la facultad de remoción”.
Explicó, que “(…) esta norma implica que la única circunstancia que permitiría tal proceder es lograr un mejor desempeño en el servicio de la institución y eso obliga a manifestar tal motivo, además de que se hace necesario exponer las razones que llevan a esa conclusión, con el objeto de evitar la arbitrariedad en el proceder de la administración”. (Subrayado del texto original).
Arguyó, que “(…) los fundamentos de hecho de la providencia de remoción recurrida no existen; luego ésta aparece inmotivada, no cumple con la exigencia que trata el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse su nulidad, por aplicación del artículo 20 ejusdem (sic). Y por consiguiente, debe ser igualmente decretada la nulidad del acto de retiro, por resultar consecuencia del acto nulo. Y así muy respetuosamente debe ser declarado”.
Puntualizó, que “Mal puede ejercerse de manera plena el derecho a la defensa respecto de un acto administrativo de efecto particulares, lesivos a los derechos e intereses del administrado, cuando en el acto administrativo no se hace un análisis de las razones, que permitan conocer el por qué, para el mejor desempeño del servicio, se impone la sustitución de la suscrita, por otro defensor público, y tampoco sobre las razones de orden fáctico y de orden jurídico, que así lo aconsejan y permiten”.
Alegó, que “(…) por imperativo del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparece establecida una infracción al derecho a la defensa, que legitima requerir (…) la nulidad radical y absoluta del acto administrativo (…) de remoción (…), en estricto acatamiento al contenido del numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Carta Constitucional. Igualmente debe ser decretada la nulidad absoluta del acto de retiro (…) en consecuencia del acto de remoción nulo (…)”.
Denunció, la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando al respecto que, “(…) la ley habla de un proceso para el egreso del Defensor Público, lo que no necesariamente, tiene que tratarse de un procedimiento disciplinario, reservado para los funcionarios públicos de carrera de la Defensa Pública, protegidos por la estabilidad absoluta, como además, de manera expresa, lo consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; y (…) a nuestro juicio y salvo mejor criterio, cuando se hace referencia a la necesidad de motivar las razones para disponer la sustitución de un Defensor Público, cuando en criterio de la Administración sea necesario para un mejor desempeño del servicio, ello no solamente impone el deber de motivación del criterio de la Administración, sino la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, a los fines que se pueda sustentar debidamente la declaración de voluntad, juicio o de conocimiento, a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado del texto original).
Esgrimió, que “(…) no existe norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que le permita a la Defensora Pública General u otro funcionario, la competencia para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y en derecho público la competencia no es sobreentendida, debe ser expresa”.
Explicó, que “(…) Tanto el procedimiento para el establecimiento del criterio que trata el artículo 14.23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, como el que trata el artículo 14.11 ejusdem (sic), como el procedimiento de los concursos públicos de oposición, no tienen carácter disciplinario; y sin embargo, nada obsta, sino que antes por el contrario, se impone, la aplicación de un procedimiento administrativo ordinario, de los previstos en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, no es cierto, como afirma la Defensa Pública General, que se trate de una suerte de confusión entre el significado de una remoción y una destitución, y abundante doctrina ilustra sobre el hecho inobjetable que el ejercicio de las facultades discrecionales, comporta para el funcionario público titular de la potestad, un mayor esfuerzo en la expresión de los motivos”.
Precisó, que “(…) la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se pronuncia sobre los procesos de ingreso y egreso, hicimos referencia a la existencia de múltiples procedimientos administrativos en el ejercicio de la actividad administrativa -entre los que resalta uno no realizado a la fecha por la (…) Defensa Pública; a saber, el concurso público de oposición para el ingreso a la Defensa Pública- y pareciera que el único que le viene a la Defensa Pública para la Administración de Personal, es el procedimiento disciplinario, lo que no es cierto, (…); siendo relevante destacar, que es de la responsabilidad de la Defensora Pública General, organizar y convocar los concursos, por lo que al no haberlo hecho, y además, pretender egresar al personal en tales términos, aparece como una obvia desviación de poder, vicio en los fines del acto administrativo, que legitima sea declarada la nulidad del mismo.”
Aseguró, que “(…) la regulación sobre los cargos que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que califica como de libre nombramiento y remoción los cargo (sic) de Defensor Público hasta la convocatoria a los concursos públicos de oposición, pareciera inaplicable, y de hecho lo es, por cuanto una vez emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que atiende al régimen de personal de los Defensores Públicos, desaparece su carácter normativo, por ende, aquel no es complementario de éste, sino que se aplica lo contemplado en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con el debido respeto por los derechos adquiridos”.
Explicó, que “El cargo de Defensor Público, no es un cargo de confianza, como lo serían los ejercidos por la Gerencia de Recursos Humanos, el Consultor Jurídico, los encargados de la Gerencia de Administración y/o Finanzas, se trata de un profesional calificado para el ejercicio de la defensa técnica de las personas sindicadas de la comisión de un hecho punible, por ende, nada se relacionan sus tareas con la Administración del Despacho de la Defensa Pública General; escapan de la citada noción, lo que justifica los términos en los cuales sea factible su egreso del cargo, una vez designados”.
Sostuvo, que “(…) la forma natural de egreso de los Defensores Públicos y las Defensoras Públicas, está vinculado a que hubiere perpetrado una infracción disciplinaria que comporte su destitución, que sea sustituido para un mejor desempeño del servicio, o que no apruebe el concurso público de oposición; por ende, se impone declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, por aplicación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y como consecuencia de la anterior declaratoria, del acto administrativo de retiro, por resultar consecuencia de un acto administrativo absolutamente nulo”.
Denunció, que el acto de retiro violentó el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) No basta para la emanación de una providencia administrativa, (…) afirmar el transcurso de treinta (30) días, y que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, sino que es menester, que en efecto, se hubieren realizado las señaladas gestiones reubicatorias”.
Continuó indicando, que “La efectiva realización de la gestión reubicatoria, supone, que a la luz del perfil de la funcionaria removida, se diera cuenta del mismo, para procurar el ingreso a un cargo de igual o superior remuneración, (…) sin que basten afirmaciones genéricas sobre el cumplimiento de una carga, que reposa en cabeza de la Administración; por lo que pedimos, se afirme la nulidad del acto accionado en nulidad, en los términos que instruye el numeral 4° (sic) del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse obviado la forma de procedimiento vinculada a la gestión de reubicación de un funcionario público removido (…)”.
Finalmente, solicitó “Que la presente sea admitida, sustancia (sic) conforme a derecho y declarada con lugar, y por ende, se disponga la nulidad absoluta del acto objeto de la pretensión recursiva; a saber, el acto de remoción, como el acto de retiro, (…) Se disponga la reincorporación de SANDRA LISETTE BARREZUETA DE REBOLLEDO, al cargo de Defensora Pública Provisoria Décima Sexta con Competencia en materia Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. Pagar los salarios y demás bonificaciones dejadas de percibir, desde el día 9 de diciembre de 2010, fecha en la cual fuera notificada de la remoción la accionante. Que dichas cantidades sean corregidas monetariamente, entre la fecha en que debieron pagarse, 9 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que efectivamente sean cobradas, junto al resto de las prestaciones que (…) reciben los funcionarios de la Defensa Pública, por lo que solicito, se disponga la practica (sic) de la correspondiente experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas del texto original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2013, el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Barrezueta Rebolledo, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacó, que “(…) tanto la Administración como el Juez de la recurrida, sustentan la competencia de la Defensora Pública General para proceder a la remoción del personal de la Defensa Pública, y particularmente a los Defensores Públicos Penales, (…) como máxima autoridad del señalado ente público”.
Explicó, que “(…) en una Resolución distinguida 2002-0002 de fecha 5 de julio de 2002, los Defensores Públicos habían sido declarada (sic) como de libre nombramiento y remoción, y subraya, que tal condición la tendrán hasta tanto sean ‘sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos’, pero no subraya igual, el agregado (…) donde se advierte que (…) ‘hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública’. La citada disposición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declara de libre nombramiento y remoción de (sic) los Defensores Públicos, es una disposición de carácter transitoria, cuya vigencia estaba sometida a una condición suspensiva, que no es precisamente la provisión del cargo de Defensor Público por concursos públicos de oposición, por cuanto, provisto el cargo por concurso, deja de ser provisorio, sino hasta la promulgación de la Ley Orgánica de la Defensa Pública”.
Manifestó, que “(…) una vez vigente la Ley Orgánica de la Defensa Pública, mal puede pretender el Defensor Público General (…) invocar la citada normativa para afirmar la condición de provisionalidad o provisoriedad (sic) del cargo de Defensor Público, sino en la condición de no haber sido provisto por concurso, como (…) establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Expresó, que “(…) No observa la Juez de la recurrida, que de la lectura de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no se advierte una disposición expresa que legitime al Defensor Público General, para proceder a la remoción de los Defensores Públicos, pero sin embargo, como máxima autoridad del señalado órgano, ‘… entre las muchas atribuciones que le confiere la ley in commento están las de dirigir y supervisar la institución, lo que indica que es la máxima autoridad del órgano y por ende debe velar por el cumplimiento de los procesos de egreso del personal, designar y juramentar a los defensores públicos o defensoras públicas provisorias en los cargos vacantes, así como también ordenar su sustitución, cuando a su criterio sea necesario …’.”.
Señaló, que “Tal postura del Juzgador, que pudo haber sido motivada de manera un poco menos insatisfactoria en el principio del paralelismo de formas, no guarda relación de congruencia con la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por cuanto (…) conforme al artículo 14.11 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, es atribución del Defensor Público General, ‘Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública’”. (Subrayado del texto original).
Asimismo, resaltó que “Cuando la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se refiere a los procesos, entre otros, de ingreso y egreso de los Defensor (sic) Públicos, resaltamos el hecho que, particularmente los concursos públicos para la provisión de los cargos, es un procedimiento administrativo previo a la emanación del acto condición del nombramiento, y el procedimiento disciplinario es un procedimiento administrativo previo, cuyo objeto es la amonestación, la suspensión y la destitución -que no la remoción- de un funcionario público que ha incurrido en una conducta que acarrea responsabilidad disciplinaria; por ende, el procedimiento administrativo disciplinario, es uno de los procesos de egreso, de los que habla la Ley, pero no el único ”.
Sostuvo, que “(…) la facultad para ‘remover’ a un Defensor Público Provisorio, no deriva del artículo 14.11 LODP, sino del artículo 14.23 LODP que establece como atribución del Defensor Público General ‘Ordenar la sustitución de un Defensor Público o Defensora Pública, cuando a su criterio sea necesario, para un mejor desempeño en el servicio de la Defensa Pública’; pues no existe algún otro ordinal que asigne expresamente la facultad de remoción. Sin embargo, esta norma implica que la única circunstancia que permitiría tal proceder es lograr un mejor desempeño en el servicio de la institución y eso obliga a manifestar tal motivo, además de que se hace necesario exponer las razones que llevan a esa conclusión, con el objeto de evitar la arbitrariedad en el proceder de la administración (…)”. (Subrayado del texto original).
Añadió del alegato anterior, que “(…) no fue expresamente contestado por el Juzgador, y por ende, hace nulo el fallo apelado por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del numeral 4 del artículo 243 ejusdem. Y así pedimos sea declarado. (…)”.
Apuntó, que “(…) Es cierto, que en una Resolución distinguida 2002-0002, de fecha 5 de julio de 2002, los cargos de Defensores Púbicos habían sido declarada como de libre nombramiento y remoción, (…) y que “La citada disposición (…) es una disposición de carácter transitoria, cuya vigencia, estaba sometida a una condición suspensiva, que no es precisamente la provisión del cargo de Defensor Público por concursos públicos de oposición, por cuanto, provisto el cargo por concurso, deja de ser provisorio, sino hasta la promulgación de la Ley Orgánica de la Defensa Pública ”.
Manifestó, que “(…) al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Defensa Pública, mal puede pretenderse la aplicación de la citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente, el Defensor Público (…) deben remitirse para el ejercicio de las competencias que les son propias al contenido de las disposiciones de la Ley”.
Explicó, que “(…) el Defensor Público General, estaría habilitado para el ejercicio de las potestades que le confieren el numeral 15 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, cuando tras la celebración del correspondiente concurso público, juramentara como Defensor Público al ganador del concurso, y como suplente, a los que le siguen en orden de mérito”.
Sostuvo, que “(…) la ley habla de un proceso para el egreso del Defensor Público, lo que no necesariamente, tiene que tratarse de un procedimiento disciplinario reservado, para los funcionarios públicos de carrera de la Defensa Pública, protegidos por la estabilidad absoluta, como (…) lo consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; y (…) cuando se hace referencia a la necesidad de motivar las razones para disponer la sustitución de un Defensor Público, (…) no solamente impone el deber de motivación del criterio de la Administración, sino la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, a los fines que se pueda sustentar debidamente la declaración de voluntad, juicio o de conocimiento, a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado del texto original).
Continuó indicando, que “(…) la forma natural de egreso de los Defensores Públicos y Defensoras Públicas, está vinculado a (1) que hubiere perpetrado una infracción disciplinaria que comporte sus destitución, (2) que sea sustituido para un mejor desempeño del servicio, o (3) que no apruebe el concurso público de oposición; por ende, se imponía, y no fue corregido por el Juez de la recurrida, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, por aplicación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así, se solicita sea declarado. (…)”.
Denunció, que “Ninguno de los puntos anteriores fue contestado expresamente, simplemente se afirmó que los Defensores Públicos son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y que por consiguiente, pueden resultar libremente removidos sin limitación, aún, como en el presente, donde la Defensa Pública General ha incumplido todos los plazos contemplados en la Ley para la convocatoria de los concursos para la provisión de los cargos, lo que debidamente adminiculado a la actuación de los tribunales a cargo del control contencioso administrativo de tales actos, propicia la situación de disposición libre de los cargos por los jerarcas del citado organismo”.
Solicitó, “(…) la revocatoria del fallo apelado, por infracción de las disposiciones citadas artículos 14 ordinales 11 y 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, lo que supone la nulidad absoluta del acto recurrido por imperativa del artículo 19, ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.
Asimismo, solicitó “(…) que el recurso de apelación interpuesto sea declarado Con Lugar y Revocado el Fallo objeto de la pretensión recursiva; y por ende, declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares, distinguido DDPG-2010-0242, de fecha 7 de diciembre de 2010, mediante el cual dispone la remoción de la ciudadana SANDRA BARREZUETA REBOLLEDO del cargo de Defensora Pública Provisoria Décima Sexta con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, y declarada la nulidad de aquél, la del acto de retiro contenido en la providencia administrativa distinguida DDPG-2011-0008, de fecha 10 de enero de 2011”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado José Antonio Terán Mariño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Lissette Barrezueta de Rebolledo, contra la Defensa Pública, en virtud del acto administrativo No. DDPG-2010-0242, de fecha 7 de diciembre de 2010, mediante el cual dispone la remoción de la mencionada ciudadana del cargo de Defensora Pública Provisoria Décima Sexta con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, y del subsiguiente acto de retiro contenido en la providencia administrativa distinguida DDPG-2011-0008, de fecha 10 de enero de 2011.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró mediante sentencia Nº 2012-252 del 16 de noviembre de 2012, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante el día 20 de noviembre de 2012, el cual fundamentó mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2013 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-
La representación judicial de la querellante denunció que el fallo dictado por el A quo es nulo “por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del numeral 4 del artículo 243 ejusdem (sic)”; es decir, alega la nulidad de la sentencia por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
En virtud de ello, y como quiera que el vicio de inmotivación en el fallo se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 16 de noviembre de 2012, el cual es del siguiente tenor:
“En efecto, precisa este Juzgado que la parte querellante, cuestionó la validez de los actos administrativos ut supra identificados, denunciando vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, así como también vicios de inmotivación, de incompetencia y de desviación de poder. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.
Cabe precisar que las denuncias van dirigidas a enervar la validez del acto administrativo que negó el recurso de reconsideración contra acto de remoción así como también la del acto administrativo que negó el recurso de reconsideración contra el acto del retiro, y visto igualmente que la Administración en su escrito usa de manera indistinta ambas figuras –remoción y retiro-, considera pertinente para este Tribunal analizar ambas figuras, (…)
En tal sentido debe aclararse que la remoción y el retiro son dos actos diferentes en virtud que la remoción va dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, por lo que es una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos –de carrera-, a diferencia del retiro que implica la culminación del empleo público.
(…Omissis…)
Siendo ello así, pasa quien decide a analizar de forma separada la pretensión de nulidad de cada acto administrativo, no sin antes determinar lo atinente a la naturaleza del cargo de la querellante.
De la Naturaleza del cargo ejercido por el querellante:
Visto que se encuentra debatida y objetada la condición funcionarial del querellante, conviene realizar un análisis de la naturaleza del cargo de Defensor Público Provisorio. En tal sentido la Resolución Nº 2002-0002, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal del país, en reunión de fecha 05 de julio de 2002, estableció:
(…Omissis…)
Siendo esto así, se evidencia que, todos los cargos de Defensores Públicos son de libre nombramiento y remoción hasta tanto sean ratificados o sustituidos en virtud del resultado del concurso que se provea para ello de conformidad con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
En tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, tal artículo dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En conexión con lo anterior en fecha 02 de enero de 2007 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.595, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, mediante la cual, entre otras cosas, reguló las condiciones de ingreso a la carrera de Defensor, posteriormente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021 el día 22 de septiembre de 2008, la Reforma de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en ambos instrumentos normativos se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo transcrito precedentemente se tiene que la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que para el ingreso a los cargos de carrera que se desempeñen como Defensores Públicos, previamente deberán aprobar el concurso público, de igual modo se evidencia que tal normativa fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
(…Omissis…)
Bajo la misma línea interpretativa debe indicarse que los funcionarios de carrera, son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, (…) además de ello gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley especial, a diferencia de los cargos de libre nombramiento y remoción que no requieren de la realización previa de un concurso público, ya que la naturaleza de este cargo es distinta (…), por lo que tienen una estabilidad más limitada ya que no es necesario el cumplimiento de un procedimiento previo para que egresen de la administración, bastando sólo realizar un acto administrativo donde se acuerde la remoción del funcionario.
(…Omissis…)
Ahora bien debe esta sentenciadora revisar qué cargo ejercía la hoy querellante en la administración, es decir si era de carrera o de libre nombramiento y remoción, en tal sentido:
- Consta al folio 84 del expediente judicial Resolución Nº 476 de fecha 24 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de Mayo de 2000, tal y como consta al folio 86 del mismo expediente. Dicha resolución señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Al ser ello así, debe precisarse que la querellante había ingresado al cargo de Defensor Público para la Sección Adolescentes de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante designación, así como también se evidencia que dicho cargo es de carácter provisorio. (…Omissis…)
Asimismo no se evidenció de los autos la realización del concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser todo ello así, debe indicar este Tribunal que (sic) recurrente podía ser removida y retirada de la Administración, ‘(…) sin necesidad de someterlo a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo examen’ (Vid. Sentencia Nº 00732, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de mayo 2009 Caso: Delmaro Gutiérrez Carrillo Vs. Dirección General De La Defensa Pública).
Por lo expuesto anteriormente, estima esta sentenciadora que el cargo ejercido por la hoy querellante, no comporta la condición de funcionario público de carrera sino que por el contrario, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del cargo de la funcionaria –hoy recurrente. Así se establece.
De la nulidad del acto administrativo Nº DDPG-2011-0018 de fecha 23 de marzo de 2011, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra el acto administrativo de remoción Nº DDPG-2010-0242 de fecha 07 de diciembre de 2010.
En tal sentido, a lo fines de verificar si la Administración incurrió en vicios y trasgresión de derechos fundamentales, debe esta sentenciadora analizar las documentales cursantes a los autos.
(…Omissis…)
De lo transcrito se pudo observar, que el cargo que ostentaba la accionante era un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual sirvió de base para que la Administración tomara dicha decisión, todo ello de conformidad con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en otras palabras, la Administración sustentó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, razón por la cual y en base al criterio anterior, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Del vicio de incompetencia
(…Omissis…)
Del acto parcialmente trascrito se evidencia que efectivamente la Defensora Pública General aparece como la autoridad que tomó la decisión de declarar sin lugar el recurso de reconsideración, en virtud de lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora analizar las normas que atribuyen la competencia a la Defensora Pública General a los fines de dilucidar lo denunciado por la parte recurrente, en tal sentido se tiene que el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Adminiculado con lo anterior, el artículo 14 eiusdem establece las atribuciones de la Defensora Pública, entre las que se destacan las siguientes:
(…Omissis…)
De lo citado ut supra se colige que la máxima autoridad del ente querellado es la Defensora Pública y entre las muchas atribuciones que le confiere la ley in commento están las de dirigir y supervisar la institución, lo que indica que es la máxima autoridad del órgano y por ende debe velar por el cumplimiento de los procesos de egreso del personal, designar y juramentar a los defensores públicos o defensoras públicas provisorias en los cargos vacantes, así como también ordenar su sustitución, cuando a su criterio sea necesario, en aras de un mejor desempeño en el servicio de la Defensa Pública, este último elemento le otorga potestad discrecional a la autoridad administrativa que decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción.
Siendo todo ello así, quien decide no encuentra en el acto mediante el cual declaró la Administración sin lugar el recurso de reconsideración, elementos que indiquen la configuración del vicio de incompetencia denunciado por la parte actora. Así se decide.
De la desviación de Poder
(…Omissis…)
Ahora bien, se aprecia que la representación judicial de la parte querellante sólo se limitó a alegar de manera imprecisa la existencia del vicio de desviación de poder, sin probar que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a la norma aplicada, aunado a que del análisis de las actas procesales no consta que la querellante haya solicitado al ente querellado la convocatoria a un concurso público para poder adquirir la condición de funcionario de carrera y tampoco consta que Defensa Pública General en ejercicio de sus funciones, haya procedido a remover al querellante con una finalidad diferente a la prevista en el ordenamiento jurídico; razón por la que debe concluirse la improcedencia del alegado vicio. Así se decide.
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso
(…Omissis…)
Recuerda esta sentenciadora que la recurrente ingresó mediante designación al cargo de Defensora Pública (…), y como fue explicado anteriormente, dichos cargos son de libre nombramiento y remoción, asimismo precisa quien decide que no se evidenció de los autos la realización del concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser todo ello así, debe indicar este Tribunal que la hoy querellante podía ser removida y retirada de la Administración, ‘sin necesidad de someterlo a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo examen’. (Vid. Sentencia Nº 00732, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de mayo 2009 Caso: Delmaro Gutiérrez Carrillo Vs. Dirección General De La Defensa Pública).
En virtud de todo lo expuesto, estima este Tribunal que deben desestimarse las denuncias referidas a la violación del derecho a la estabilidad en virtud de la inexistencia del mismo y en consecuencia desechar la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al argumento de la parte querellante referido a que la Administración acordó sustituirla por otro defensor para el mejor desempeño del servicio, en lugar de valorar su antigüedad y excelente desempeño en la Defensa Pública, debe indicarse que mal puede pretender la querellante que con tales reconocimientos y evaluaciones, se le reconozca la estabilidad del cargo de Defensor Público -carrera administrativa- en virtud que, tal como se dejó establecido en los párrafos que anteceden, la única forma para ingresar a la carrera administrativa es la realización de un concurso público, todo ello de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
- De la nulidad del acto administrativo Nº DDPG-2011-0019 de fecha 23 de marzo de 2011 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy querellante contra el acto administrativo de retiro Nº DDPG-2011-0008 de fecha 10 de enero de 2011:
(…Omissis…)
Así las cosas y a los fines de determinar la validez o no del acto administrativo objeto del presente análisis, esta sentenciadora debe determinar, mediante la revisión de lo expedientes administrativo y judicial, si la Administración cumplió con todo lo necesario para reubicar a la funcionaria -hoy querellante-, así como también si ella fue notificada al respecto.
(…Omissis…)
En este orden de ideas considera quien decide, que la Administración garantizó el derecho a la estabilidad de la hoy querellante, a pesar que la Defensa Pública realizó (…) las (…) gestiones reubicatorias fueron infructuosas, por lo que se debió realizar el retiro definitivo de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia y a criterio de esta juzgadora, la declaratoria sin lugar por parte de la Administración del recurso de reconsideración interpuesto por la querellante se ajustó a derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores debe declararse la presente querella SIN LUGAR.”.
De la simple lectura de fallo transcrito, se verifica que el Tribunal a quo señaló suficientemente las razones de hecho y de derecho para llegar a su decisión, resolviendo y desechando todas y cada una de las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte querellante, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar la denuncia planteada, toda vez que no se observa que el fallo apelado se encuentre inmerso en infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la nulidad de la sentencia por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así se decide.
Por otra parte, denunció la parte querellante en su escrito de apelación, que tanto la Administración como el Juez a quo, sustentaron la competencia de la Defensora Pública General como máxima autoridad, para remover a los Defensores Públicos, sin observar, que la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no contiene “una disposición expresa que legitime al Defensor Público General, para proceder a la remoción de los Defensores Públicos”.
Al respecto esta Alzada observa, que el Juez a quo realizó un análisis del vicio de incompetencia alegado por la querellante, advirtiendo que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pasando luego a verificar las atribuciones y competencias otorgadas a la Defensora Pública General en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, específicamente en los artículos 3 y 14, para dictar actos de remoción y retiro de los Defensores Públicos.
En tal sentido, se observa que en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Defensa Pública se establece que ‘La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o la Defensora Pública General’; es decir, que de dicha disposición legal se desprende que el Defensor Público General, es la máxima autoridad del órgano el cual estará bajo su responsabilidad y dirección.
A su vez, el artículo 14 eiusdem, dispone cuales son las atribuciones del Defensor o Defensora Público General, siendo que, a tal efecto dicha norma dispone que son atribuciones del mismo, ejercer la dirección y supervisión del ente, velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal del ente, designar y juramentar a los defensores públicos y sus suplentes, así como a los defensores provisorios; y ordenar la sustitución de los mismos cuando sea necesario, para un mejor desempeño en el servicio de la Institución (numerales 1, 11, 15, 16 y 23 del precitado artículo).
Ello así, esta Corte observa que en efecto, la Ley Orgánica de Defensa Pública no establece expresamente la atribución a la Defensora Pública General para remover a los Defensores Públicos de sus cargos, no obstante, siendo ella la máxima autoridad del órgano y teniendo expresa facultad para organizar, designar, juramentar, y velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, tal y como se verificó previamente, es por lo que se concluye que la atribución de remover, retirar o destituir a los funcionarios de la Defensa Pública en cada caso en concreto, la ostenta el Defensor Público General y en el caso bajo estudio, era la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, actuando como máxima autoridad de la Defensa Pública para el momento. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-2245 de fecha 7 de noviembre de 2012, caso: Robinson José Suárez Romano).
De modo que, al verificarse que la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión actuó en su carácter de Defensora Pública General y por ende como máxima autoridad de la Defensa Pública, y siendo que la atribución para remover al personal del órgano que dirige y del cual es responsable, se encuentra implícitamente contenida en la Ley que rige al mismo, el vicio de incompetencia alegado por la hoy actora no se verifica en el presente caso, tal como lo señaló el a quo en el fallo apelado. Así se decide.
DE LA INCONGRUENCIA.-
En otro orden de ideas, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que en el fallo dictado por el a quo no fueron resueltos sus alegatos respecto a que: i) no podía aplicarse la Resolución 2002-0002, de fecha 5 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual los cargos de Defensores Púbicos fueron declarados como de libre nombramiento y remoción, toda vez que tal disposición era de carácter transitorio, y que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no podía aplicarse dicha Resolución; y ii) que la precitada Ley habla de un proceso para el egreso del Defensor Público, requiriendo la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, y que la forma natural de egreso de los Defensores Públicos, “está vinculado a (1) que hubiere perpetrado una infracción disciplinaria que comporte sus destitución, (2) que sea sustituido para un mejor desempeño del servicio, o (3) que no apruebe el concurso público de oposición; por ende, se imponía, y no fue corregido por el Juez de la recurrida, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, por aplicación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
De la denuncia formulada, se desprende el señalamiento de que la sentencia apelada se encuentra infringida con el vicio de incongruencia, al estimar que no fueron resueltas sus denuncias, por lo cual esta Alzada considera necesario hacer las siguientes precisiones.
En relación al vicio de incongruencia, se ha señalado que el mismo encuentra fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto la doctrina ha definido que toda sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que esta regla, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Alzada observa de la lectura del fallo ut supra transcrito, que el Tribunal a quo resolvió todas las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, al concluir que el cargo que ostentaba como Defensor Público ‘Provisorio’, era de libre nombramiento y remoción, por lo cual no requería de la sustanciación de un procedimiento previo a los efecto de culminar la relación de empleo público, sustentado además en que fue designada en dicho cargo en el año 1999, no adquiriendo la condición de funcionario de carrera al no verificarse su ingreso a la Administración Pública mediante concurso, tal como lo preceptúa el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley Orgánica de la Defensa Pública; y por ende, que la Resolución 2002-0002, de fecha 5 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era aplicable al caso en concreto, toda vez, que su condición sólo podía ser modificada al participar en el concurso correspondiente para proveer tales cargos.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 00411 del 2 de abril de 2008, 00517 del 30 de abril de 2008 y 00594 del 14 de mayo de 2008, ha sostenido el criterio de que la remoción de un funcionario de un cargo provisorio no requiere de la ejecución de un procedimiento ad hoc, toda vez que la potestad que tiene la Administración, y en el precitado caso, la Comisión Judicial para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional era de estricto carácter discrecional.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye, que la sentencia no se encuentra infringida con el vicio de incongruencia planteado, toda vez que resolvió todas y cada una de las pretensiones y denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar. Así se decide.
Finalmente, insiste la parte apelante en solicitar la revocatoria del fallo apelado, por infracción de las disposiciones establecidas en el artículo 14 ordinales 11 y 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que -a su decir- supone la nulidad absoluta del acto impugnado en virtud de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de la denuncia planteada se concluye que la representación judicial de la parte apelante insiste en denunciar nuevamente la incompetencia del Defensor Público General y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, a los efectos del egreso de la ciudadana Sandra Lissette Barrezueta De Rebolledo del cargo de Defensora Pública Provisoria Décima Sexta con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que tales denuncias fueron resueltas precedentemente en este fallo, al conocer de las infracciones atribuidas por la parte apelante a la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de noviembre de 2012, respecto de la inmotivación de hecho de derecho y de la incongruencia denunciadas, y en las cuales se verificó, tal como lo determinó el a quo, la competencia de la Defensora Pública General para dictar el acto administrativo impugnado, así como la naturaleza del cargo que ostentaba la funcionaria, el cual era de libre nombramiento y remoción, por lo que no requería la sustanciación de un procedimiento a los efectos de dictar el acto administrativo de remoción que afectó a la querellante.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra explanados debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Sandra Lissette Barrezueta de Rebolledo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso del recurso de apelación ejercida por la ciudadana SANDRA LISSETTE BARREZUETA DE REBOLLEDO, asistida por el abogado José Antonio Terán Mariño, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DEFENSA PÚBLICA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2013-000215
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.
La Secretaria Acc.
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