EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000397
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CAR SC 2013/407 de fecha 19 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LIDIA TRINIDAD CONTRERAS LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.595, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 26.495, actuando en nombre propio y representación, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del Recurso de Apelación interpuesto el día 4 de febrero de 2013, por la abogada Isabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 112.009, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 24 de enero del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 23 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del día 26 de marzo del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18 y 22 de abril de 2013. […]”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia No. 2013-0822, mediante la cual se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2013, se libró boleta dirigida a la ciudadana Lidia Contreras, y se libraron los oficio Nros. CSCA-2013-004882 y CSCA-2013-004883 dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Procurador General de la República, respectivamente
En fecha 15 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 31 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Lidia Trinidad Contreras Luna.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2013, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en el cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre y a los días 1º [sic] y 2 de octubre de dos mil trece (2013) […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2012, la representación judicial de la ciudadana Lidia Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su representada “[…] ha venido percibiendo [su] prima de compensación por título superior […] desde que ingre[só] con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital “Virginia de Ruiz” adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se [le] despojó de manera arbitraria [su] prima de titularidad […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregó que están “[…] en el Ejercicio de la Profesión Docente, se [le] está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce [su] estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, [su] derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñ[a], remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1,2,3,4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] que el Gobierno del Distrito Capital [le] restituya [su] Compensación por Título Superior (Universitario) del 50% , y también [solicitó] que se [le] restituya [su] denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del [sic] V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de [su] salario familiar, no solo se [le] perjudica […] como sujeto individual sino que es a una familia venezolana […]”.[Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 4 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra el contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo
Dándose cuenta a esta Corte del recibo del presente en fecha 26 de marzo de 2013, y fijándose en el mismo acto, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2013, esta Corte repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación, toda vez que había transcurrido más de un mes entre que la representación judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación y la fecha cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte.
Es así, como una vez notificadas las partes de la reposición de la presente causa, en fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y a los fines se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
Así las cosas, en fecha 3 de octubre de 2013, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en el cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre y a los días 1º [sic] y 2 de octubre de dos mil trece (2013). […]”
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2013 (folio 205 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 2 de octubre de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 24 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana LIDIA TRINIDAD CONTRERAS LUNA, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso ejercido contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2013-000397
ASV/7

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.