EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000956
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13/0720, de fecha 8 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NINOSKA LOURDES NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.280, debidamente representada por el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.390, contra los actos administrativos de fecha 10 de junio y 13 de julio de 2011, mediante los cuales se le removió y retiró del Cargo de Coordinador de Presupuesto del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.M.A.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2013, por la abogada Marisol García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.108, actuando con el carácter de representante judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 31 de mayo de 2013, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 18 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió de la abogada Marisol García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, escrito de fundamentación de apelación.
El 7 de agosto de 2013, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de apelación.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.469, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, escrito de contestación a la apelación.
El 17 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 11 de agosto de 2011, la ciudadana Ninoska Lourdes Navarro, asistida por el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T.), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalo, que “[m]ediante Oficio s/n de fecha 10 de junio de 2011, la Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T.), [le] notificó la remoción del cargo de Coordinador de Presupuesto que venía ocupando desde el 31-03-2010, […] el cual debido al nivel jerárquico que mantiene dentro de las estructura organizativa del ente y las funciones a él inherentes, es de libre nombramiento y remoción puesto que estas son consideradas de alto nivel y/o de confianza acorde a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 19, 20, y 21, en concordancia con lo estipulado por el artículo 4, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano Miranda, (…). Indicándo[le] en el mismo Oficio que ‘de conformidad con las disposiciones establecidas en el Titulo III, Capítulo I, Sección Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (de la Disponibilidad y la Reubicación)’, [le] pas[ó] a la situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto. Seguidamente, en el mismo texto del Oficio, indica los recursos administrativos y judiciales, y sus lapsos, que podría interponer en [caso de que se le considerará lesionados sus derechos]. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Asimismo, destacó que “[…] mediante Oficio s/n de fecha 13 de julio de 2011, recibido el 26 de julio del mismo año, la Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia superficial (IMAT), ‘conforme con las atribuciones que me (le) confiere el artículo 12, literal H, de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT), en concordancia con el artículo 12 del Reglamento Interno del Ente, y según lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, me notificó la decisión de retirarme del Instituto, a partir de la fecha de la notificación, es decir, el 26 de julio de 2011, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones tendentes a mi reubicación, ‘tanto en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre como en todos los institutos autónomos, fundaciones y demás organismos adscritos a la misma, realizadas luego de haber sido removida, en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011), del cargo de Coordinadora de Presupuesto que ocupaba, adscrita a la Gerencia de Planificación y Presupuesto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Indicó, que “[c]omo punto previo, [demanda] la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 13 de julio de 2011, pues carece total y absolutamente de los fundamentos de hecho y derecho que, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyen requisitos indispensables de validez de todo acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que en el acto de retiro “[…] la Presidente se limit[ó] a invocar el artículo 12, literal H, de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT), en concordancia con el artículo 12 del Reglamento Interno del Ente, y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin hacer ninguna mención a los fundamentos de hecho y de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original].
Relató, que “[…] la escueta mención de los señalados artículos, pretende la querellada eludir la obligación que le imponen las leyes respecto de la fundamentación fáctica y jurídica de toda decisión administrativa, cuanto más de aquellas que de algún modo lesionan los derechos e intereses legítimos de las personas al servicio de la Administración Pública, lógicamente rodeadas de algunas garantías para evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder que comportan las relaciones de empleo público con las [sic] administración pública en todos sus niveles”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Añadió, que “[…] ninguna ilación o conexión lógica puede establecerse entre el artículo 12 del Reglamento Interno del Ente y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Precisó, que “[…] respecto del cargo de Coordinador de Presupuesto en la decisión que se impugna se expres[ó] lo siguiente: ‘el cual debido al nivel jerárquico que mantiene dentro de la estructura organizativa del ente y a las funciones a él inherentes, es de libre nombramiento y remoción puesto que éstas son consideradas de alto nivel y/o confianza acorde a lo establecido… [sic] […], es decir, que no determina con claridad y certeza si el cargo de Coordinador de Presupuesto es de alto nivel o de confianza, sino que pretende ubicarlo indistintamente en una u otra categoría, a los solos efectos de hacer posible [su] remoción del cargo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Relató, que “[s]in dudas, el cargo de Coordinador de Presupuesto no está ubicado en el segundo tipo de la categoría de cargos de confianza, porque el cargo de Coordinador de Presupuesto no comprende principalmente- ni remotamente- funciones de seguridad de estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas o control de extranjeros y fronteras”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[r]estaría por analizar las funciones del cargo de Coordinador de Presupuesto, para determinar si sus funciones requieren un grado de confidencialidad, a cuyos efectos basta leer la descripción que se anota en el Oficio s/n de fecha 10 de junio de 2011, para evidenciar que ninguna de ellas requiere de alto grado confidencialidad; al contrario, por definición, toda la materia presupuestaria tiene desde su inicio hasta su fin un carácter eminentemente público, cuanto más a nivel municipal”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
También, expresó que con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el Título VI de la Participación Protagónica en la Gestión Local, en sus artículos 251, 252, 253 y 259, se consagra la figura de los presupuestos participativos, lo cual evidencia que la actividad presupuestaria no tiene ningún alto grado de confidencialidad, ya que el mismo se realiza abiertamente, igualmente que, este carácter participativo se profundiza en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Sostuvo, que “[…] es una posición falaz y carente de sustentación política, doctrinal y jurídica que la actividad presupuestaria comprenda un alto grado de confidencialidad, al contrario, ha sido, es y será pública y participativa por naturaleza, pues se discute, aprueba, rechaza, ejecuta y controla frente a toda la comunidad política y social, se discute en las Asambleas, Concejos Municipales, Asambleas, Concejos Municipales, Asambleas de ciudadanos, incluso se prevé la figura del Presupuesto Participativo, se publica y se controla por órganos internos -Auditoria- y externos -Contraloría- de la Administración Pública y por las comunidades mediante la figura de la Contraloría Social”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó, que “[e]n definitiva, no existe en el ámbito interno del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT), ni del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano Miranda, texto jurídico alguno que declare confidencial y cuanto menos de alto grado de confidencialidad –que es lo que exige la Ley del Estatuto de la Función Pública para que un cargo se incluya en la categoría de Confianza- una o algunas de las funciones asignadas al cargo de Coordinador de Presupuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios s/n de fechas 10 de junio y 13 de julio de 2011, por carecer ambos de los fundamentos fácticos y jurídicos imprescindibles para producir los efectos pretendidos, en consecuencia, se ordene su reincorporación como funcionario de carrera con los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como, el pago de cualquiera otros beneficios vinculados o derivados del efectivo ejercicio de sus funciones.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2013, la abogada Marisol García, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida en fecha 19 de junio 2013, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[l]a sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, proferida por el citado Juzgado que declaró sin lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto por [su] representada el 11 de agosto de 2011 contra los actos administrativos s/n de fecha 10 de junio de agosto de 2011 y el 13 de julio de 2011, el primero, mediante el cual se procede a removerla del cargo de Coordinadora de Presupuesto que desempeñaba en la Gerencia de Planificación y Presupuesto adscrita al Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T), y, el segundo, por el que se procede a retirarla del cargo, transgrede la prohibición de transcribir los actos del proceso que constan en autos y además adolece de los vicios de incongruencia negativa, violación del principio de la exhaustividad, errónea interpretación de la ley, y falta de aplicación de normas jurídicas, como de seguidas, con la venia de los ciudadanos Magistrados”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En cuanto a la violación de la prohibición establecida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y otros vicios de la sentencia “[…] se contrae o reduce apenas a 43 líneas, que son realmente las que constituyen la exposición del sentenciador, todo lo demás se emplea en hacer simples entradas a la transcripción de los documentos que constan en autos y del articulado que invoca, incurriendo de esta forma el sentenciador, primero en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que el Juzgador a quo en infracción del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en “[…] incongruencia negativa u omisiva, por cuanto no analiza ninguno de los doce (12) alegatos formulados por la querellante, al punto de que prácticamente reproduce el vicio de nulidad del acto administrativo que dio origen a la demanda; así como también viola el principio de la exhaustividad por no analizar todos y cada uno de los alegatos; incurre también el juzgador en errónea interpretación de la ley, porque amplía los supuestos contenidos en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre cuando, por cierto, el juzgador admite que la interpretación atinente a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción debe hacerse de manera restrictiva o, lo que es lo mismo taxativa y por, último, incurre el sentenciador en el vicio de falta de aplicación de las normas contenidas tanto en los artículos 251, 252, 253 y 259 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como de la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en mayo de 2006, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas de original].
Expresó, que “[e]n una muy difícil e incómoda situación [les] coloca el juzgador de la instancia que antecede, puesto que faltando a su obligación de dilucidar la controversia, en todos y cada uno de los alegatos y defensas producidos, incurre en una omisión tan gigantesca que prácticamente constituye una absolución de la instancia, pues no es el caso que omita unos o dos alegatos o defensas, sin que omite todos y cada uno de los doce (12) alegatos, que minuciosamente el juzgador de la recurrida reproduce […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] la querellante plantea el problema en tres grandes bloques, el primero, conformado por seis (6) alegatos, donde se demanda la nulidad del acto administrativo por carecer de fundamento fáctico y jurídico, en el sentido de que la Administración, enuncia un articulado sin realizar la mínima actividad de razonamiento exigida, cual es, subsumir una situación de hecho en el supuesto contemplado en la norma específicamente aplicable al caso; por invocar normas sin conexión ni ilación posibles y por no determinar en cuál situación específica se encontraba la funcionaria ni qué calificación se le había dado las funciones que realizaba, a los fines de establecer si ocupaba un cargo de alto nivel o de confianza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[e]l segundo conformado por otros seis (6) alegatos de la querellante, está destinado a demostrar la imposibilidad jurídica de que el cargo que ocupaba se pueda ubicar dentro de los denominados cargos de confianza”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[e]l tercer bloque, conformado por un único argumento destinado a rebatir que la querellada haya realizado las gestiones tendientes a su reubicación, único aspecto de la demanda que quedó desvirtuado con los oficios presentados por la querellada donde consta que sí se realizó tales gestiones”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] la jurisprudencia exige contrastar las razones que sustentan la decisión con los alegatos de las partes para determinar que se ha incurrido en incongruencia negativa u omisiva, quedamos obligados a reproducir las diez líneas en las que el Juzgador sustenta su decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que, en sólo 10 líneas de la sentencia no pudo analizar, ni resolver los alegatos expuestos en el recurso, ya que en principio el oficio s/n de fecha 13 de julio de 2011, carece de fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, tampoco demostró que el cargo que ocupaba la querellante en el IMAT se pueda ubicar dentro de los denominados cargos de confianza y por último, los alegatos destinados a rebatir las gestiones reubicatorias, único aspecto de la demanda que quedó desvirtuado con oficios donde consta que efectivamente si se realizaron las gestiones reubicatorias.
Que, “[c]omo bien puede observarse, el juzgador con esas 43 líneas repite, por lo menos tres veces, la misma idea, lo que gramaticalmente se denomina cincunloquio, y en esa práctica ambigua del razonamiento evade el análisis de cada uno de los alegatos de la querellante que habiendo sido contra dichos por la querellada constituyen puntos centrales de la controversia”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió, que “[…] en esas 43 líneas, dilucida el sentenciador lo atinente al alto grado de confidencialidad, especialmente en cuanto atañe a la materia presupuestaria, que es el centro de la controversia por cuanto esas son las funciones esenciales del cargo de Coordinador de Presupuesto que desempeñaba la querellante y que constituye el segundo alegato de este bloque argumentativo, tal como el mismo sentenciador lo reconoce al sintetizar dicho argumento así”. [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “[t]ampoco aborda, […] el tema de los presupuestos participativos y de la participación de la comunidad en su formulación, lo cual evidentemente lo sustrae de la esfera de la confidencialidad, que corresponde al tercer alegato de la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] tampoco aborda el punto de los presupuestos participativos en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que claramente se articula con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[l]a controversia que quedo planteada entre presupuesto participativo y confidencialidad, no la dilucida el Juzgador en el razonamiento que sustenta en su decisión, lo cual se aprecia igualmente de la contrastación de aquellas 43 líneas, transcritas y resaltadas, con el quinto alegato”. [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “[c]uanto menos, aborda la ausencia dentro del imat de texto jurídico alguno que declare confidencial la materia presupuestaria, y para ello en efecto basta contrastar el razonamiento base de la decisión del juzgador con el sexto alegato del segundo bloque argumentativo, que el mismo sentenciador resume en la narrativa así”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó, que en la sentencia había una errónea interpretación de la ley, ya que “[…] de haber querido el legislador incluir todos los cargos de Coordinador como de libre nombramiento y remoción, hubiera utilizado el término ‘todos’, lo cual claramente no hace; o listado exhaustivamente cada uno de los cargos cuya denominación comiencen por el término Coordinador, lo cual tampoco hizo; o hubiera utilizado solo [sic] el término Coordinador, que tampoco lo hizo”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Estimó, que “[e]l listado contenido en el artículo 4 de la Ordenanza citada, se construye taxativamente y utilizando la denominación de los cargos y, como bien puede constatarse, la denominación del cargo de Coordinador de Presupuesto que ocupada [su] representada no está incluido allí, por lo que resulta forzoso concluir que dicho cargo no es de Confianza y por tanto quien lo ocupa no puede ser removido libremente; luego, remoción de la ciudadana Ninoska Lourdes Navarro es consecuencia de un acto ilegal y arbitrario”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[a]ún más, es imprescindible señalar y constata para apreciar la errónea interpretación en que incurre el sentenciador, que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, ni en el texto original, ni en la transcripción que hace el juzgador, siendo entonces lo correcto asumir que en dicha norma se hace una enumeración taxativa de los cargos que en el ámbito de ese Municipio se consideran de libre nombramiento y remoción y que, al no estar incluido en dicha enumeración, la denominación del cargo de Coordinador de Presupuesto, éste no puede considerarse de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, ha de declararse nulo el acto administrativo recurrido”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Ostentó, que “[…] el sentenciador [incurrió] en falta de aplicación de la norma jurídica, porque siendo relevante para el caso y habiéndose incorporado como prueba al expediente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en mayo de 2006, en nada aplicó la Cláusula 7 de dicha Convención, titulada Cargos de Confianza, donde con absoluta claridad se establece que el Municipio se reserva como cargos de confianza y que [sic] su vez son de libre nombramiento y remoción los siguientes: a) Director, b) Administrador, c) Adjunto al Director y d) Asesor Jurídico”. [Corchetes deesta Corte y mayúsculas del original].
Reiteró, que “[…] el sentenciador omiti[ó] todo pronunciamiento sobre el carácter público y participativo del Presupuesto, es decir, todo lo contrario a la supuesta confidencialidad que se le atribuye, lo cual también configura el vicio de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 251, 252, 253, y 259 del Título VI de la Participación Protagónica en la Gestión Local de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que igualmente fueron invocadas por la querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta así como la nulidad de los actos administrativos los actos administrativos de fecha 10 de junio y 13 de julio de 2011, mediante los cuales se le removió y retiró del Cargo de Coordinador de Presupuesto del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T.), y a su vez se ordene la reincorporación como funcionario de carrera con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como el pago de cualesquiera otros beneficios vinculados o derivados del ejercicio de sus funciones, pues su separación de cargo se produce contra su voluntad y por fuerza de una medida arbitraria o ilegal.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2013, la abogada Milena Liani Rigall, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Afirmó, que es falso que la sentencia recurrida adolezca de los vicios denunciados por la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación.
Alegó, que sobre la supuesta violación de la prohibición establecida en el ordinal 3º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, “[…] el legislador patrio prohibió al Juzgador proceder en su sentencia a la sola y simple transcripción de todas las actas procesales, sin su debido análisis y concatenación”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el Juzgado A quo no realizó una exhaustiva transcripción de los actos procesales que tuvieron lugar a los [sic] largo del procedimiento de primera instancia, sino que, y es lo que impugna la parte recurrente, la transcripción lo fue sobre los actos administrativos impugnados, y éstos en realidad no pueden ser calificados como actos procesales del procedimiento de la primera instancia (que es a lo que en definitiva se refiere la norma contenida en el numeral 3 del artículo 243 del CPC), sino que más constituyen los documentos fundamentales de la demanda, y su incorporación parcial al texto decisorio se hizo necesaria a los efectos de la debida fundamentación y argumentación jurídica a que se contrae la motivación, toda vez que sobre dichos actos recae la pretensión de nulidad de la parte accionante, de allí que su parcial transcripción en la sentencia impugnada, mal puede acarrear la nulidad de la misma, por el contrario, se hizo necesaria para enmarcar los hechos del caso[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] en este caso no se encuentran dados los dos requisitos señalados por la jurisprudencia patria para la procedencia del aludido vicio, cuales son: ‘1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver”. [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “[…] el Juzgador A quo sintetizó los hechos del caso así como los alegatos de las partes, señalando ‘en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] el Juez A quo sí dio cumplimiento a la precitada norma […] por cuanto queda en evidencia de la propia sentencia, cuyo texto se ha transcrito parcialmente en este escrito, que el Juez si realizó ‘una labor intelectual de entender y exponer la controversia, a los fines de transmitirle al lector, los términos en que ha sido planteada y resuelta la misma’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, sobre la supuesta incongruencia negativa u omisiva y violación del principio de exhaustividad, que sólo se evidencian tres (3) argumentos delatados por la parte en su demanda y no doce (12) como hace mención en su apelación, siendo que “[d]e acuerdo con lo expresado por la propia representación legal de la parte accionante en el escrito presentado en fecha 25-07-2013, el tercer y último argumento de su acción de nulidad, referido a las acciones reubicatorias realizadas por el ente accionado a favor de la querellante, ‘quedó desvirtuado con los oficios presentados por la querellante donde consta que sí realizó tales gestiones’. De manera que ha quedado fuera del debate de este procedimiento de segunda instancia y por ende definitivamente firme, la parte decisión de la sentencia recurrida en la que el Juez A quo estableció que ‘…en el caso de autos se constata que en el ámbito político territorial respectivo se realizaron las gestiones reubicatorias a que aluden las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, motivo por el cual, al encontrarse el acto administrativo de retiro ajustado a derecho debe este Órgano Jurisdiccional desestimar por carecer de todo fundamento el alegato bajo análisis […]”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que “[…] el Juez A quo, sí se pronunció expresamente sobre el alegato de inmotivación del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 13-07-2011, por supuesta omisión en la indicación de los hechos y el derecho aplicado, cuando luego de transcribir el referido acto administrativo, procedió a referirse a cada uno de los hechos y normas jurídicas incorporadas en el referido acto, a los fines de constatar su veracidad, y es que, de la sola lectura del Oficio s/n de fecha 13-07-2011, puede fácilmente desprenderse que el mismo contiene los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa que éste comporta”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] el Juez A quo no sólo hizo una revisión de las normas que sirvieron de fundamento jurídico al acto impugnado, en especial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, ‘expresa, específicamente en su artículo 4, que todos los cargos que allí aparecen bajo la denominación de ‘Coordinador’ son considerados como de libre nombramiento y remoción’, sino que además revisó y analizó las funciones atribuidas al cargo de Coordinador de Presupuesto, según el Manual de Organización del IMAT, concluyendo que ‘ se evidencia con toda claridad que las mismas responden a funciones propias de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en razón del alto grado de confidencialidad que conlleva el ejercicio de las funciones asignadas’”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, de la supuesta errónea interpretación de Ley, que “[…] el legislador local fue claro en señalar que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción ‘aquéllos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones’, es decir, que posean la denominación de la clase que se enumera, en este caso, la clase es ‘Coordinador’, todo funcionario que de libre nombramiento y remoción, tal y como fue interpretado por el Juzgador A quo […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Agregó, en razón de la alegada falta de la aplicación de las normas contenidas tanto en los artículos 251, 252, 253 y 259 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en mayo de 2006, que “[…] el Juzgador A quo no negó en ningún momento la aplicación de las referidas normas invocadas por la parte accionante. Además [sic] su simplemente su [sic] aplicación [sic] en nada modifica el contenido de la decisión judicial dictada en primera instancia”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación presentada por la apoderada judicial de la ciudadana recurrente y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes, la referida sentencia definitiva proferida en la primera instancia de este proceso judicial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2013, por la abogada Marisol García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2013.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ninoska Lourdes Navarro, contra el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, circunscribiendo la litis a lo siguiente: “La presente querella versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios S/N de fecha 10 de junio de 2011 y 13 de julio del mismo año, suscritos por la Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T.), ya que a decir de la querellante, carecen ambos de los fundamentos fácticos y jurídicos imprescindibles para producir los efectos pretendidos”.
En relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción el Juzgador a quo señaló lo siguiente:
“[…] en correspondencia con las consideraciones y actos que se señalaron en párrafos anteriores, debe señalar quien aquí decide que, si bien -como se indicó- no basta con la sola denominación de un cargo como de confianza para que la Administración proceda a la remoción de un determinado funcionario, analizada como ha sido la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, de 2002, en la cual se expresa, específicamente en su artículo 4, que todos los cargos que allí aparecen bajo la denominación de “Coordinador” son considerados como de libre nombramiento y remoción; y, visto que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de Coordinadora de Planificación y Presupuesto, se procedió también a la revisión del Manual de Organización del IMAT, en cuanto a las funciones a realizar por la Coordinación de Planificación y Presupuesto, cargo en el cual se desempeñaba la accionante y del cual se evidencia con toda claridad que las mismas responden a funciones propias de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en razón del alto grado de confidencialidad que conlleva el ejercicio de las funciones asignadas, motivos por los cuales se considera infundado el alegato de la querellante en cuanto a que el acto administrativo carece de fundamentación legal y fáctica. Así se decide”.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro destacó lo siguiente:
“Del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa claramente que la Administración fundamentó su decisión de retirar a la hoy querellante en el hecho de que se realizaron las gestiones tendentes a su reubicación, tanto en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, como en todos los institutos autónomos, fundaciones y demás organismos adscritos a la misma, resultando infructuosas dichas gestiones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se le retiró de dicho ente y se le incorporó al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Así las cosas, y por cuanto en el ámbito municipal, la competencia asignada por la Ley al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en cuanto al registro nacional de funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…En los estados y municipios el órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo de la correspondiente entidad territorial tendrá las mismas competencias previstas en este artículo en el ámbito de su territorio.”, observa este Juzgado que, en el caso de autos se constata que en el ámbito político territorial respectivo se realizaron las gestiones reubicatorias a que aluden las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, motivo por el cual, al encontrarse el acto administrativo de retiro ajustado a derecho debe este Órgano Jurisdiccional desestimar por carecer de todo fundamento el alegato bajo análisis. Así se decide.
Por último, vistas las consideraciones anteriores y comprobado como ha sido que la Administración ajustó su actividad al bloque de la legalidad, debe este Órgano Jurisdiccional confirmar los actos administrativos de remoción y retiro impugnados y, en consecuencia, declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide”.
Precisado lo anterior se evidencia de la lectura realizada al escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a la denuncia de los siguientes vicios: Violación de la prohibición establecida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la “[…] íntegra e innecesaria reproducción de los actos administrativos de remoción y retiro de la funcionaria (folios 7 y 13) siendo que los documentos fundamentales de la querella, lógicamente reposan en el expediente”; Del vicio de incongruencia negativa u omisiva y violación al principio de exhaustividad “[…] por cuanto no analiza ninguno de las doce (12) alegatos formulados por la querellante […]”; De la errónea interpretación de Ley, siendo que, a su decir, el Juez A quo, amplió los supuestos contenidos en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y por último denunció, la Falta de aplicación de las normas contenidas tanto en los artículos 215, 252, 253 y 259 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como de la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en mayo de 2006.
Establecido lo anterior, esta Corte -por razones de practicidad- pasa a conocer del presente recurso de apelación, en el siguiente orden y términos:
1.- Del alegado vicio de Incongruencia y la violación al principio de exhaustividad
La parte apelante delato que el Juzgador A quo había incurrido en el vicio de incongruencia “[…] por cuanto no analiz[ó] ninguno de los doce (12) alegatos formulados por la querellante, al punto de que prácticamente reproduce el vicio de nulidad del acto administrativo que dio origen a la demanda; así como también viol[ó] el principio de la exhaustividad por no analizar todos y cada uno de los alegatos”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo esto así, entiende esta Corte que el vicio de incongruencia denunciado la parte apelante se habría producido por el Juzgador a quo-a su entender- al haber éste omitido los doce (12) vicios denunciados en su escrito libelar, que dividido en tres (3) grandes bloques; “[…] el primero: conformado por (6) alegatos, donde se demanda la nulidad del acto administrativo por carecer de fundamento fáctico y jurídico, en el sentido de que la Administración, enuncia un articulado sin realizar la mínima actividad de razonamiento exigida, cual es subsumir una situación de hecho en el supuesto contemplado en la norma específica aplicable al caso; por invocar normas sin conexión ni ilación posibles y por no determinar en cuál situación específica se encontraba la funcionaria ni qué calificación se le había dado a las funciones que realizaba, a los fines de establecer si ocupaba un cargo de alto nivel o de confianza; […] segundo bloque conformado por otros seis (6) alegatos de la querellante, está destinado a demostrar la imposibilidad jurídica de que el cargo que ocupa se pueda ubicar dentro de los denominados cargos y de confianza; tercer y último bloque “[…] conformado por un único argumento destinado a rebatir que la querellada haya realizado las gestiones tendientes a su reubicación, único aspecto de la demanda que quedó desvirtuado con oficios presentados por la querellada donde consta que sí realizó tales gestiones”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (Caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional) donde se expresó:
“[…] para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004 (Caso: Juan Alberto Castro Palacios y Otro Vs. Inversiones la Suprema C.A.), que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.”[Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Igualmente, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia” [Véase decisión número 528 del 3 de abril de 2001 (Caso: Cargill de Venezuela, S.A.)].

También, esa misma Sala, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.”
De las decisiones antes citadas, se evidencia que constituye un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público, como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
Precisado el alcance del vicio de incongruencia negativa, y visto que la parte recurrente expone que delató doce (12) vicios en su escrito libelar los cuales -a su decir- no fueron analizados ni resueltos por el Juzgador de Primera Instancia, esta Corte para verificar si efectivamente la sentencia objeto de revisión se encuentra infeccionada del referido vicio.
A tales efectos, se estima necesario traer a colación los supuestos delatados en el recurso interpuesto por la ciudadana Ninoska Loudes Navarro, y en tal sentido se verifica que la parte querellante, en principio alegó que los actos de remoción y retiro, carecían de fundamentos jurídicos y facticos al ser escuetos, argumentando, en cuanto al acto de retiro, que no existía una ilación o conexión lógica el artículo 12 del Reglamento Interno de Ente y el artículo del Ente y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual alude al vencimiento de la situación de disponibilidad, vista la imposibilidad de su reubicación.
Por otra parte, en cuanto al acto de remoción estimó que carecía de fundamentación por cuanto el mismo se limita a enunciar los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, afirmó que el legislador hace una distinción entre los cargos de confianza y de alto nivel, sin que aparezca en dicha norma el cargo de Coordinador de Presupuesto desempeñado por la recurrente.
En ese orden de ideas, destacó que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en los artículos 251, 252, 253, y 259 se establece que el presupuesto es de carácter participativo y público, por lo cual sus funciones no podían ser consideradas de confianza.
Arguyó de igual forma, que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y la Cláusula Nº 7 de la II Convención Colectiva del Trabajo, no incluyen al cargo de Coordinador de Presupuesto en la categoría de Cargos de Confianza, por lo que, no podía ser catalogado como de confianza.
De la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por la parte querellante, -los cuales fueron resumidos en los acápites anteriores-, entiende esta Corte la parte pretendía denunciar los siguientes vicios: i) vicio de inmotivación, debido a que los actos administrativos de remoción y retiro carecían de fundamentos de hecho y de derecho; y ii) del vicio de falso supuesto, por las circunstancias a saber: que el cargo que ocupaba no era un cargo de Confianza conforme a lo establecido en el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de igual forma, señaló que de lo dispuesto en el Título VI de la Participación Protagónica en la Gestión Local, en sus artículos 251, 252, 253 y 259, se consagra la figura de que los presupuestos son participativos, lo cual evidencia que la actividad presupuestaria no tiene ningún alto grado de confidencialidad, así como, que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y la Cláusula Nº 7 de la II Convención Colectiva del Trabajo, no incluyen al cargo de Coordinador de Presupuesto en la categoría de Cargos de Confianza, por lo que mal podía la Administración catalogar al mismo de tal naturaleza. En ese orden, también esgrime en sus defensas que la Administración pretendió ubicarlo indistintamente a los cargos de confianza y de alto nivel sólo a los efectos de su remoción del cargo.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se constata que la decisión declarada por el Juzgador de Primera Instancia, la cual fue parcialmente transcrita ut supra no se hizo mención alguna a las defensas esgrimidas por la parte en cuanto a los fundamentos utilizados por la Administración para calificar el cargo como de Confianza, siendo que, se verifica de la sentencia objeto de análisis que el Juzgado a quo circunscribió su análisis en la naturaleza del cargo que venía ocupando la ciudadana recurrente en el cargo de Coordinadora de Presupuesto, con base a lo dispuesto en el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin hacer la mínima mención a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, puesto que, a criterio de Juzgador a quo la ciudadana Ninozca Lourdez Navarro, efectivamente desempeñaba funciones de confianza, por las características del trabajo que realizaba, y que no era determinante que un cargo fuese establecido como de confianza, puesto lo que iba ser tomado al momento de decidir sería las actividades realizadas en el cargo.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el fallo objeto de apelación, a pesar de haberse pronunciado en relación al argumento del querellante relativo a la naturaleza del cargo que venía ocupando, omitió pronunciarse sobre los alegatos dirigidos a enervar la calificación del cargo de Coordinadora de Presupuesto desempeñado por la recurrente.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anular el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ninoska Lourdes Navarro, debidamente asistida por el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, contra el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos delatados por la parte demandante en su escrito de fundamentación, siendo deber de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia suscitada entre la ciudadana Ninoska Lourdes Navarro contra Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se exponen:
Del fondo del presente asunto.
Se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito libelar, que en el caso sub iudice la parte querellante se circunscribe a denunciar: i) el vicio de inmotivación, por cuanto, a decir de la parte recurrente, los actos administrativos contenidos en los oficios S/N de fechas 10 de junio y 13 de julio de 2011, carecen total y absolutamente de fundamentos de hecho y de derecho para proceder sus efectos jurídicos, ii) falso supuesto, por las razones siguientes: a) -a decir de la recurrente- la Administración pretendió ubicar el cargo de Coordinador de Presupuesto indistintamente en los cargos de confianza y de alto nivel sólo a los efectos de su remoción del cargo; b) que los cargos de libre nombramiento y remoción enumerados taxativamente en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no hacen mención al cargo de “Coordinador de Presupuesto” como un cargo de confianza, así como tampoco, c) lo establece el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Servicios de la Municipalidad de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ni la Cláusula Nº 7 de la convención colectiva de 2006, y por último, d) señaló basándose en el Titulo VI de la participación protagónica en la Gestión Local, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en los artículos 251, 252, 253 y 259, que el presupuesto es participativo y público, por lo que, la Administración no podía determinar que el cargo desempeñado por la recurrente en la gestión de la Coordinación de Presupuesto pudiere implicar algún grado de confiabilidad.
Ahora bien, circunscritos a los alegatos esbozados por la parte recurrente en su escrito libelar, esta Corte pasa de seguidas a conocer de los mismos:
- Del vicio de Inmotivación de los actos administrativos impugandos
La parte alegó en su escrito libelar, que mediante los actos de fecha 10 de junio y 13 de julio de 2011, dictados por la Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T), a través de los cuales se le removió y posteriormente retiró del cargo de “Coordinador de Presupuesto”, “carecen total y absolutamente de los fundamentos de hecho y de derecho”.
Es así, como la parte recurrente refiriéndose al acto de retiro señaló que en el mismo sólo se limitaba a invocar lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Interno del Ente, y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales -a su decir- no tienen ninguna ilación o conexión lógica entres dichos artículos, esto por una parte, y por la otra, en cuanto al acto de remoción señala que en el mismo, únicamente, se hace mención de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la pretensión de ubicar indistintamente el cargo de Coordinador de Presupuesto en los denominados cargos de alto nivel o de confianza.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte en el caso de marras que la parte recurrente con los argumentos expuestos pretende denunciar el vicio de inmotivación, al afirmar que ambos actos (remoción y retiro) carecen de de fundamentación legal y fáctica, y a su vez, el vicio de falso supuesto, al esgrimir defensas para rebatir los fundamentos de la Administración para dictar los referidos actos administrativos, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí, ya que el primero de ellos alude a la omisión en el acto administrativo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales de se basó la Administración para dictarlo, en tanto que el segundo se refiere a la apreciación errada de los hechos, o el error en la aplicación de las normas a aplicar en el caso concreto, por lo que cuando se alega la ausencia de argumentos en el acto administrativo, mal puede al mismo tiempo denunciarse una apreciación errada de los mismos.
No obstante, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente),
Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala ha señalado mediante sentencia Nº 46 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad…” (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que dicha motivación resultó escasa, siendo que a su decir el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT), sólo mencionó, en el acto de remoción los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras el acto de retiro se limitó a señalar el artículo 12 del Reglamento Interno del Ente y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.
Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, si el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto; pero, siendo que el recurrente alegó ambos supuestos, y estos que no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto. Así se declara.
- Del vicio de Falso Supuesto.
En este sentido, observa esta Corte que la parte recurrente en su recurso expresó con respecto a los fundamentos del acto administrativo de remoción que, los cargos de alto nivel, los enumera taxativamente el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se desprenda de la mencionada norma, el cargo de Coordinador de Presupuesto como de confianza, asimismo refirió que, tampoco lo establece el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Servicios de la Municipalidad de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ni la Cláusula Nº 7 de la convención colectiva.
Por otra parte, destacó que conforme a lo establecido en el Titulo VI de la participación protagónica en la Gestión Local de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los artículos 251, 252, 253 y 259, el presupuesto es participativo y público, por lo que el ejercicio de las funciones en el cargo de “Coordinador de Presupuesto” no implicaba algún grado de confidencialidad, por lo que la Administración no podía determinar que era un personal de confianza.
Por otra parte, demandó la nulidad del acto de retiro puesto que este carece de fundamentos de hecho y de derecho, ya que sólo se limita a invocar el artículo 12, literal H, de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, en concordancia con el artículo 12 del Reglamento interno del Ente, y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y a expresar que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas, tanto en la Alcaldía y demás organismos al cual está adscrito el IMAT, por lo cual niego que ello haga procedente su retiro de la Administración Municipal.
Delimitado lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, expuesto lo anterior y vista la denuncia planteada por la parte actora relativa al presunto falso supuesto en el que incurrió la recurrida al remover y posteriormente retirar a la ciudadana recurrente, del cargo que venía ocupado como Coordinadora de Presupuesto, estima esta Corte que por razones de practicidad pasa a conocer en primer lugar de los alegatos preferidos contra el acto Administrativo de remoción:
- Del Acto Administrativo de Remoción
En este sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. Por su parte, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia del funcionario, por invalidez o jubilación del mismo.
Entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de remoción producto del acto discrecional de la Administración de disponer de un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, comporta una afectación al derecho de estabilidad de los funcionarios de carrera, esto, en razón de la separación del ciudadano de la titularidad del cargo.
Aclarando lo anterior, visto que las denuncias realizadas por la parte querellante están dirigidas a delatar el vicio de falso supuesto del acto administrativo de remoción al calificar el cargo de Coordinador de Presupuesto como de libre nombramiento y remoción, es por lo que, esta Corte estima necesario traer a colación el acto administrativo de fecha 10 de junio de 2011, el cual riela en los folios seis (6) y siete (7) del expediente judicial, y se encuentra suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo De Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T.)., mediante el cual se removió a la ciudadana Ninoska Navarro del cargo que venía desempeñando con base a lo siguiente:
“Boleíta, 10 de junio de 2011.
Ciudadano:
T.S.U. NINOSKA LOURDES NAVARRO.
C.l. No. V.-10.547.280.
Av. Guzmán Blanco, Conjunto Residencial Las Veguitas, Edif. Los Monjes,Piso 6, Apto. 6-B, El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador.
Me dirijo a Usted, en mi condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T.), de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 12, literal H, de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT), en concordancia con el artículo 12 del Reglamento Interno del Ente, a fin de notificarle que usted ha sido removida a partir de la notificación del presente Acto del cargo de COORDINADOR DE PRESUPUESTO que ocupa desde el 01-03-2010, aprobado mediante Punto de Cuenta Nro. 18, de fecha 22-02-2010, conforme al Registro de Asignación de Cargos del IMAT, según Punto de Junta Directiva, Nro. 3, de la Sesión 127, de fecha 08-12-2009, el cual debido al nivel jerárquico que mantiene dentro de la estructura organizativa del ente y a las funciones a él inherentes, es de libre nombramiento y remoción puesto que estas son consideradas de alto nivel y/o de confianza acorde a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], en sus artículos 19, 20 y 21, en concordancia con lo estipulado por el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano Miranda, según la siguiente descripción, entre otras:
[…Omissis…]
Funciones que se encuentran descritas por el Manual de Organización del Instituto (año 2006).
De igual forma le indico que de conformidad con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo 1, Sección Sexta del Reglamento General de La Ley de Carrera Administrativa (de la Disponibilidad y Reubicación), usted pasa a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto.
De sentirse lesionada en sus derechos e intereses legítimos podrá interponer recurso de reconsideración ante esta autoridad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente acto o podrá interponer el recurso jerárquico por ante el Ciudadano Alcalde dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a su notificación o podrá interponer la acción de nulidad ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de interposición” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Del acto administrativo se evidencia, que la ciudadana Ninoska Lourdes Navarro, fue removida del cargo de Coordinadora de Presupuesto en razón de las funciones que esta desempeñaba en dicho cargo, estaban sujetas a un alto grado de confidencialidad, a demás del nivel jerárquico que ocupaba dentro de la Institución.
Dado el alcance de la denuncia, pasa esta Corte a verificar la naturaleza del cargo ejercido por la parte recurrente.
- De la naturaleza del Cargo
En este sentido, la recurrente alegó que “[…] en la decisión que se impugna se expresa lo siguiente: ‘el cual debido al nivel jerárquico que mantiene dentro de la estructura organizativa del ente y a las funciones a él inherentes, es de libre nombramiento y remoción puesto que éstas son consideradas de alto nivel y/o de confianza […] es decir, que no determina con claridad y certeza si el cargo de Coordinador de Presupuesto es de alto nivel o de confianza, sino que pretende ubicarlo indistintamente en una u otra categoría, a los solos efectos de hacer posible [su] remoción del cargo”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
En el mismo sentido, la misma advirtió que el artículo 20 del Estatuto de la Función Pública señalado en el acto administrativo de remoción, no expresa taxativamente que el cargo de Coordinador de Presupuesto, es de Alto Nivel, así como tampoco lo señala el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad de Sucre, ni la Cláusula Nº 7 de la II Convención Colectiva del trabajo, que se trate de un cargo de confianza, sosteniendo que, por el contrario conforme a lo dispuesto en el Título VI de la Participación Protagónica en la Gestión Local, en sus artículos 251, 252, 253 y 259, los presupuestos son participativos, lo cual evidencia que la actividad presupuestaria desempeñada por la ciudadana Ninoska Lourdes Navarro no tiene ningún alto grado de confidencialidad.
Partiendo de los planteamientos que anteceden, y en aras de determinar la naturaleza del cargo de Coordinador de Presupuesto, este Tribunal Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al efecto, observa esta Corte que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, señala de manera expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Resaltado de esta Corte].
Del dispositivo legal antes transcrito se aprecia que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, mientras que los de libre nombramiento y remoción son la excepción a la referida regla, teniendo la Administración la carga de demostrar esta última condición.
Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
[…Omissis…]
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. [Negritas de la Corte]
De lo transcrito resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza.
Ahora bien circunscritos al caso objeto de análisis, evidencias este Tribunal Colegiado que corre inserto a los folios seis y siete (6 y 7) del expediente judicial, acto administrativo s/n de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo de Sucre, procedió a remover a la querellante del puesto que venía ocupando de Coordinador Presupuesto, estuvo fundamentado en que la misma ocupaba un cargo de alto nivel jerárquico de la estructura organizativa del Instituto, y por el tipo de funciones que ejercía la ciudadana recurrente, son consideradas de alto nivel y/o confianza acorde a lo establecido en el artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado por el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, considerando la presunta condición de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de “Coordinador de Presupuesto”, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), la cual señaló:
“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente”. [Resaltado de la Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que para calificar un cargo como de confianza deben valorarse las funciones desempeñadas efectivamente en dicho cargo, reflejadas en el Manual Descriptivos de Cargos correspondiente, o en cualquier otro documento del cual se desprenda las actividades realizadas por el funcionario en su cargo.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa de autos lo siguiente:
Riela en el folio 24 del expediente administrativo, que se le otorgó en fecha 23 de agosto de 2006, certificado Nº 2.006.29, emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, suscrito por el Viceministro de Planificación y Desarrollo, en el cual se señala que la ciudadana recurrente había cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia se le acreditó como funcionaria de carrera.
En el mismo sentido se evidencia, del folio 36 del expediente administrativo, que mediante Punto de Cuenta Nº 1 de fecha 11 de enero de 2010, la ciudadana Ninoska Lourdes Navarro fue ingresada a nómina del Instituto querellado, para desempeñar el cargo de Analista Contable I, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas ejerciendo las siguientes funciones elaborar registros contables, administrativos y financieros, Verifica el pago por concepto de viáticos, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y otros, Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto; Realizar conciliación bancarias y elabora balances de comprobación; Tramita los traslados de partidas y créditos adicionales; Revisa órdenes de compra, facturas, requisiciones, planillas, comprobantes de gastos y pagos; entre otros, conforme al Manual de descriptivo de cargos que riela al folio 240 del expediente judicial.
Asimismo, corre inserto treinta y cinco (35) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 18, en el cual se designó a la ciudadana Ninoska Lourdes Navarro, para desempeñar el cargo de Coordinadora de Presupuesto, adscrita a la Gerencia de Planificación y Presupuesto del Instituto querellado, a partir del 1 de marzo de 2010.
De conformidad con lo anterior, y siendo el último cargo desempeñado por la querellante es el de “Coordinador de Presupuesto” y en aras de comprobar la naturaleza del mismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en reiteradas ocasiones que para calificar un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, por ser de “Alto Nivel o de Confianza”, tal situación debe obedecer a las actividades desempeñadas, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente ese cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo o el Registro de Información del Cargo, o cualquier otro documento del cual se puedan desprender las funciones desempeñadas por éste.
Así las cosas, si bien no se desprende del Manual de Cargos del Instituto querellado las funciones realizadas por la ciudadana recurrente en el Cargo de Coordinadora Presupuesto, consta del folio doscientos cuarenta y nueve (249) al trescientos cuarenta y cinco (345) del expediente judicial “Manual de Organización” las actividades ejercidas por la Coordinación de Planificación y Presupuesto, a la cual estaba adscrita la ciudadana Ninoska Navarro y de la cual era titular.
En ese sentido, consta del folio trescientos treinta y seis (336) del expediente judicial, las funciones realizadas por la Coordinación de Planificación y Presupuesto el cual a tenor señala lo siguiente:
“Coordinación de Planificación y Presupuesto:
a) Ejecutar los lineamientos para que en concordancia con el sistema nacional de planificación se formulen los objetivos, políticas y estrategias generales para el sector.
b) Elaborar la formulación de planes sectoriales, de inversión; así como Proyectos de transporte, tránsito y/o circulación del Municipio Sucre.
c) Apoyar en el enlace con Agencias de Asistencia Técnica cumpliendo con la Misión y Visión del Instituto.
d) Elaborar los planes generales a corto, mediano y largo plazo del sector.
e) Elaborar los planes operativos anuales del Instituto.
f) Hacer seguimiento a los programas y planes operativos del Instituto, vigilando el cumplimiento de las metas físicas y financieras e informar a la Gerencia.
g) Servir de enlace con la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía en las materias de su competencia y vigilar por el cumplimiento de las disposiciones en materia presupuestaria.
h) Preparar y suministrar la información requerida para la elaboración de la Memoria y Cuenta del Instituto.
i) Apoyar en la elaboración y actualización del Manual de Organización del Instituto, en coordinación con las distintas instancias del Instituto”
De la lectura del manual organizativo de la Institución, se evidencia que las principales funciones de la Coordinación a la cual ésta pertenecía y era titular son 1) Ejecutar los lineamientos para que en concordancia con el sistema nacional de planificación se formulen los objetivos, políticas y estrategias generales para el sector; 2) Elaborar la formulación de planes sectoriales, de inversión; así como Proyectos de transporte, tránsito y/o circulación del Municipio Sucre; 3) Apoyar en el enlace con Agencias de Asistencia Técnica cumpliendo con la Misión y Visión del Instituto; 4) Elaborar los planes generales a corto, mediano y largo plazo del sector; 5) Elaborar los planes operativos anuales del Instituto; 6) Hacer seguimiento a los programas y planes operativos del Instituto, vigilando el cumplimiento de las metas físicas y financieras e informar a la Gerencia; 7) Servir de enlace con la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía en las materias de su competencia y vigilar por el cumplimiento de las disposiciones en materia presupuestaria; 8) Preparar y suministrar la información requerida para la elaboración de la Memoria y Cuenta del Instituto; 9) Apoyar en la elaboración y actualización del Manual de Organización del Instituto, en coordinación con las distintas instancias del Instituto.
En tal sentido, y en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características de las funciones desempeñadas por la recurrente en el cargo de “Coordinador de Presupuesto”, evidenciadas en el Manual Organizativo de IMAT y comprenden actividades de programar, planificar y vigilar el cumplimiento de las metas físicas y financieras del Instituto querellado, lo que en todo caso, implicó que la Institución depositara en manos de la recurrente un grado de confianza, que ciertamente involucró actividades de coordinación y la responsabilidad de supervisar los programas y planes operativos del Instituto , aunado al hecho de la misma tenía que de coordinar y supervisar el plan operativo de la Institución, a lo cual conduce a la participación en la toma de decisiones en el desempeño de las funciones en materia de planificación y presupuesto de una Institución Pública, en la cual se necesita sin lugar a dudas un alto grado de confidencialidad, ya que la persona ocupe este cargo participa directamente en la planificación y ejecución las políticas económicas y el patrimonio del Instituto querellado.
Así las cosas, y a los fines de despejar aún más la situación planteada, relacionada con la calificación del cargo desempeñado por la recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que quien desempeñe el cargo sub iudice de Coordinador de Presupuesto, a todas luces incide en la planificación y decisión en las políticas económicas de la Institución, siendo que esta potestad de planificar y dirigir y supervisar las actividades realizadas en dicha coordinación implicaba un nivel de confianza que inviste a quien lo ostente de responsabilidad elevada, dada la confidencialidad que la misma exige.
No obstante lo anterior, la recurrente respecto a lo que señala que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad de Sucre, como en la cláusula Nº 7 de la II Convención Colectiva del trabajo del 2006 que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda, -aplicable en razón del tiempo-, no incluyen al cargo de Coordinador de Presupuesto en la categoría de Cargos de Confianza, y que por ello, no podía catalogarse como tal.
A tales efectos, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y en la Cláusula 7 del la II Convención Colectiva de Trabajo de 2006, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 4. Se entiende por Funcionarios Públicos Municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1. Director.
2. Consultor Jurídico
3. Adjunto al Director
4. Coordinador Ejecutivo de Despacho
5. Asistente al Director
6. Asistente al Consultor
7. Jefe de Unidad
8. Jefe de División
9. Coordinador General
10. Asitente Ejecutivo
11. Coordinador de Jefe de Programas especiales
12. Coordinador de Programas especiales
13. Coordinador Técnico
14. Jefe de Departamento
15. Coordinador Ejecutivos de renta
16. Auditor
17. Fiscal de Rentas
PARÁGRAFO ÚNICO: Para ocupar los cargos cuya denominación de las respectivas clases se enumeran en este artículo, es necesario cumplir con lo establecido en el articulado de esta Ordenanza y con las condiciones y requisitos que se establezcan adicionalmente, mediante Reglamento.


CLÁUSULA Nº 7
El Municipio se reserva como cargos de confianza y que a su vez son de libre nombramiento y remoción los siguientes:
a) Director
b) Administrador
c) Adjunto al Director
d) Asesor Jurídico
Queda entendido entre las partes, que cuando un funcionario administrativo que desempeña un cargo de confianza, y el mismo es de carrera administrativa, no podrá ser removida alegándose la categoría de libre nombramiento y remoción y/o de confianza. Para tales efectos, se aplicaran las normas contenidas en esta Convención Colectiva de Trabajo Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda”
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita es necesario aclarar que aun y cuando la norma no establece específicamente el cargo de Coordinador de Presupuesto como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, ello no óbice para que en razón de las funciones desempeñadas en dicho cargo, conforme a la norma general que rige en materia funcionarial, a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 20 y 21 de la y de la amplia jurisprudencia en la materia pudiere determinarse la naturaleza del cargo como de confianza, por tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato. Así se declara.
Por último, señala la parte recurrente que el Titulo VI de la Participación Protagónica en la Gestión Local de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyas normas rigen en grado superior y predominante de la actividad institucional que desarrolla el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, dispone en los artículo 251, 252, 253 y 259, que el presupuesto es de carácter participativo y público en los planes y proyectos a nivel local, y que en virtud de ello, la Administración no podía considerar que el cargo desempeñado por Ninoska Lourdes Navarro, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Siendo así, esta Corte se permite traer a colación la invocada normativa:
“TÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA EN LA GESTIÓN LOCAL

Capítulo I
De los Principios de la Participación
Artículo 251. La participación protagónica del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública municipal es el medio necesario para garantizar su completo desarrollo tanto individual como colectivo, dentro del Municipio. Las autoridades municipales deberán promover y garantizar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión pública y facilitar las formas, medios y procedimientos para que los derechos de participación se materialicen de manera efectiva, suficiente y oportuna.
Artículo 252. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal. Asimismo, podrán acceder a archivos y registros administrativos, en los términos de la legislación nacional aplicable. Igualmente, tienen derecho a formular peticiones y propuestas; y a recibir oportuna y adecuada respuesta; a la asistencia y apoyo de las autoridades municipales en sus actividades para la capacitación, formación y educación a los fines del desarrollo y consolidación de la cultura de participación democrática y protagónica en los asuntos públicos, sin más limitaciones que las dictadas por el interés público y la salvaguarda del patrimonio público.
Artículo 253. A los efectos de la presente Ley, los derechos de participación en la gestión local se ejercen mediante actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas, y de la sociedad organizada, a través de sus distintas expresiones, entre otras:
1. Obteniendo información del programa de gobierno del alcalde o alcaldesa, del Plan Municipal de Desarrollo, de los mecanismos para la elaboración y discusión de las ordenanzas, y, en especial, de la formulación y ejecución del presupuesto local; de la aprobación y ejecución de obras y servicios, de los contenidos del informe de gestión y de la rendición de cuentas, en términos comprensibles a los ciudadanos y ciudadanas.
2. Presentando y discutiendo propuestas comunitarias prioritarias en la elaboración del presupuesto de inversión de obras y servicios, a cuyo efecto el gobierno municipal establecerá mecanismos suficientes y oportunos.
3. Participando en la toma de decisiones, a cuyo efecto las autoridades municipales generarán mecanismos de negociación, espacios de información suficiente y necesaria e instancias de evaluación.
[…Omissis…]
Capítulo II
De los Medios de Participación
Artículo 259: Los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, son aquéllos a través de los cuales los ciudadanos y ciudadanas podrán, en forma individual o colectiva, manifestar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, para expresar su voluntad respecto a asuntos de interés colectivo. Los medios de participación son, entre otros, los siguientes:
1. Cabildos abiertos.
2. Asambleas ciudadanas.
3. Consultas públicas.
4. Iniciativa popular.
5. Presupuesto participativo.
6. Control social.
7. Referendos.
8. Iniciativa legislativa.
9. Medios de comunicación social alternativos.
10. Instancias de atención ciudadana.
11. Autogestión.
12. Cogestión.
El enunciado de estos medios específicos no excluye el reconocimiento y desarrollo de otras formas de participación en la vida política, económica, social y cultural del Municipio.
De la norma antes transcrita establece la participación protagónica del pueblo en formación, ejecución y control de la gestión pública municipal es un medio necesario, para que se garantice el desarrollo individual como colectivo del Municipio, que además los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes entre otras del ámbito de la actividad pública municipal, y podrán en forma individual o colectiva las observaciones que sean concernientes al interés social de la municipalidad.
Cabe destacar, que los referidos artículos ut supra citados se refieren a los mecanismos y herramientas de participación social de la ciudadanía, integrante de un municipio, para controlar socialmente de una u otra forma la actuación de los gobernantes locales, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución de la República, con la finalidad de garantizar la participación en el correcto ejercicio de la gestión pública local; siendo esto así, se envidencia que las normas indicadas están dirigidas a establecer los mecanismos de participación popular, razón por la cual mal podría argumentar la parte recurrente, que siendo el presupuesto es participativo, las funciones desempeñadas por la recurrente que evidentemente inciden en la planificación y ejecución del presupuesto del Instituto querellado, no implicaran un alto grado de confianza, como fuera determinado en acápites anteriores, razón por la cual esta corte debe forzosamente desestimar el presente alegato la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y visto que en el caso sub iudice se pudo constatar del referido Manual Organizativo del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAT), que el cargo de Coordinador de Presupuesto en virtud de las funciones desempeñadas en la Coordinación a la cual estaba adscrita y era titular la ciudadana Ninoska Lourdes Navarro, implicaban un evidente grado de confianza depositada en sus manos al participar directamente en la planificación y ejecución las políticas económicas y el patrimonio del Instituto querellado, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser dicho cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración podía de manera discrecional sin instruir procedimiento alguno proceder a la remoción de la querellante, encontrando ajustado a derecho el acto administrativo de remoción, al no haberse evidenciado vico alguno. Así se establece.
- De la legalidad del acto administrativo de retiro.
La parte recurrente, alegó que “[…] [se] le notificó la decisión de retirar[la] del Instituto, a partir de la fecha de la notificación, es decir, el 26 de julio de 2011, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones tendentes a [su] reubicación, ‘tanto en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre como en todos los institutos autónomos, fundaciones y demás organismos adscritos a la misma, realizadas luego de haber sido removida, en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011), del cargo de Coordinadora de Presupuesto que ocupaba, adscrita a la Gerencia de Planificación y Presupuesto”.
Que en el acto administrativo de retiro, “[…] la Presidente del IMAT se limit[ó] a invocar el artículo 12, literal H, de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT), en concordancia con el artículo 12 del Reglamento Interno del Ente, y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin hacer ninguna mención a los fundamentos de hecho y de derecho que en el supuesto que nieg[a] absolutamente harían procedente [su] retiro de la Administración Pública Municipal”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original].
En razón de la denuncia plasmada por la parte querellante, esta Corte estima preciso traer a colación el acto administrativo de fecha 13 de julio de de 2011, donde se le retiró a la ciudadana recurrente del Cargo de Coordinadora de Presupuesto, la cual es del siguiente tenor:
“Me dirijo a usted, en mi condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T.), de conformidad con las atribuciones que [le] confiere el artículo 12, literal H, de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT),en concordancia con el artículo 12 del Reglamento Interno del ente, y según lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de notificarle la decisión de retirarla de [ese] Instituto a partir de la fecha de su notificación, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones tendentes a su reubicación, tanto en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre como en todos los institutos autónomos, fundaciones y demás organismos adscritos a la misma, realizadas luego de haber sido removida, en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011), del cargo de Coordinadora de Presupuesto que ocupaba, adscrita a la Gerencia de Planificación y Presupuesto.

En virtud de lo anterior, se le informa que será usted incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, todo de conformidad con lo contemplado en el referido artículo del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”
En este sentido, cabe considerar, -tal y como fue referido en acápites anteriores- que a la ciudadana Ninoska Lourdes Navarro, se le otorgó en fecha 23 de agosto de 2006, certificado Nº 2.006.29, emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, suscrito por el Viceministro de Planificación y Desarrollo, en el cual se señala que la ciudadana recurrente había cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia se le acreditó como funcionaria de carrera (folio 24 del expediente administrativo).
En este sentido, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Juzgador, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituyen vicio del acto de retiro.
Así pues, debe destacar este Órgano Colegiado que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: “Octavio Rafael Caramana Maita”, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[...Omissis...]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es un simple trámite, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: “Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor”].
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa lo siguiente:
1.-Consta en el folio 71 del expediente administrativo, Oficio GRH-0013/072011, de fecha 01 de julio de 2011, suscrito por la Gerente de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T.), dirigido al Director de Personal del Instituto Municipal de Vivienda Hábitat (IMVIH), mediante el cual solicita información acerca de la factibilidad de reubicación dentro de ese Organismo a la ciudadana NINOSKA LOURDES NAVARRO, cuyo último cargo de carrera en ese Instituto fue el de Analista Contable I.
2.- Consta en el folio 72 del expediente administrativo Oficio Nº 363-11, de fecha 08 de julio de 2011, suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Vivienda Hábitat (IMVIH), en el que se le informó a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T.), que ese Instituto no contaba con la disponibilidad presupuestaria para asumir la obligación de un cargo de carrera o de superior nivel, y que tampoco existían cargos vacantes de esa naturaleza o con características parecidas, puesto que la plantilla de personal se encontraba completa.
3.- Riela Oficio en el folio 73 del expediente administrativo Nº PMS/DG/0454/2011, de fecha 11 de julio de 2011, suscrito por el Director General, Comisario General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, dirigida a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T.), mediante el cual informa que en esos momentos no existía vacante para el cargo de Analista Contable I, según el Registro de Asignación de Cargos de ese Organismo Policial.
4.- Riela en el folio 74 del expediente administrativo, Oficio Nº 91-2011, de fecha 14 de julio de 2011, suscrito por el Presidente de la Fundación José Ángel Lamas, Coordinación de Finanzas y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, dirigida a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T.), en la que se le informó no tener posibilidad de reubicar a la referida ciudadana dentro de su Institución.
En este sentido, siendo que el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (I.M.A.T.) cumplió con las gestiones reubicatorias respetando el derecho a la estabilidad de la recurrente, estima esta Corte que el acto administrativo por medio del cual se resolvió el retiro de la recurrente no posee ningún vicio que afecte su validez. Así se decide.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte debe forzosamente declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2013, por la abogada Marisol García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.108, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana NINOSKA LOURDES NAVARRO, debidamente representada por el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, contra las actos administrativos de fecha 10 de junio y 13 de julio de 2011, mediante los cuales se le removió y retiró del Cargo de Coordinador de Presupuesto emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.M.A.T.).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marisol García, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ninoska Lourdes Navarro.
3.- ANULA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5.- Conociendo del fondo de la controversia, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ninoska Lourdes Navarro contra Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000956
ASV/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.