JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001037
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 891-2013 de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA AMOROSO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.584.180, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado Javier Carlos Ordosgoitti Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.746, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio recurrido, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de mayo de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de agosto de dos mil trece (2013)”.
En fecha 3 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 18 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Marianela Josefina Amoroso Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 28 de Abril del año 2.008 (sic), mi representada comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, desempeñándose en el cargo de Secretaria I, en la Oficina de Sindicatura Municipal del referido Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según Resolución N° DA-035-2.008 (sic), publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria N° 411 de fecha 01 de Mayo del 2.008 (sic) (…)”.
Manifestó, que “(…) en fecha 23 de Diciembre del año 2.008 (sic), el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, dictó la Resolución N° DA-AEB-26-2.008 (sic) publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria N° 466, de fecha 24 de Diciembre del 2.008 (sic), mediante la cual deja sin efecto la Resolución N° DA-035-2.008 (sic) de fecha 28-04-2.008 (sic) publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria N° 411, de fecha 01-05-2.008 (sic), en la cual se nombra a la Ciudadana Marianela Josefina Amoroso Díaz, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.584.180; como SECRETARIA I de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, ‘por no cumplir las normas procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.’ (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) la Alcaldía otorgó vacaciones colectivas desde el 24 de Diciembre del año 2.008 hasta el 11 de Enero del año 2.009 (sic). Pero es el caso que, en fecha 12 de Enero del presente año 2.009 (sic), una vez terminadas las vacaciones colectivas, mi representada, se presentó a su trabajo a la mencionada Alcaldía y la Directora de Personal le manifestó verbalmente que estaba despedida de su cargo; en los días siguientes continuó asistiendo a su sitió de trabajo, sin que se le haya dejado trabajar y se le entregó la supra mencionada Resolución y hasta la presente fecha no hay manera de que pueda ser atendida por el Alcalde; por lo que mi mandante quedó despedida de su trabajo, sin que la máxima autoridad le haya notificado del acto administrativo por el cual se le destituye de su empleo y sin indicársele el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, a tenor de lo contemplado en el Numeral 8. (sic) del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), sin haberse cumplido con el debido proceso contemplado en el citado Artículo 89 ejusdem; Artículo éste que doy por reproducido en este acto”.
Adujo, que la querellante “(…) no era una empleada de libre nombramiento y remoción por cuanto no ejercía ningún cargo de director ni otro cargo de la misma jerarquía en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, como bien lo estipula el Numeral 11.del (sic) Artículo 20 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública. Tampoco ejercía un cargo de confianza ya que sus funciones como empleado no requieren un alto grado de confiabilidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública del Municipio Andrés Eloy Blanco, y las funciones que ejercía no comprendían actividades de seguridad del Municipio, ni de fiscalización e inspección, ni de rentas, como lo señala el Artículo 21, ejusdein. Simple y llanamente mi representada era’ una empleada que ejercía un cargo remunerado en la mencionada Alcaldía; además de que su despido no está fundamentado en ningún manual descriptivo de cargo alguno donde estén previamente establecidas las funciones del cargo, y que sea de libre, nombramiento y remoción o de confianza”.
Solicitó, se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la nulidad del acto administrativo impugnado, se le reincorporara al cargo de Secretaria I, y se le pagaran los “(…) sueldos y demás emolumentos o conceptos salariales, derivados de la relación de trabajo, incluyendo el cesta ticket, dejados de percibir desde su ilegal destitución ocurrida el 24 de Diciembre del año 2.008 (sic), hasta la fecha en que se verifiqué su real y efectiva reincorporación a su trabajo”.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los artículos 25, 26, 49 ordinal 1º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 89, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Resolución N° DA-AEB 26-2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco,
Estado Sucre.
Adicionalmente, indicó que “(…) por haber sido despedida de su trabajo sin justa causa y sin haberse cumplido con el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; para evitar el daño, solicito al Tribunal acuerde suspender los efectos de la mencionada Resolución, y que ordene reenganchar a su trabajo a mi representada Marianela Josefina Amoroso Díaz, ya identificada, hasta que sea dictada la sentencia definitiva que habrá de recaer en esta causa. Petición que hago de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, requirió que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fuera declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado Javier Carlos Ordosgoitti Fermín, actuando en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía recurrida, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ello así, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
En este sentido, el 27 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó el Secretario Accidental al folio 192 de la segunda pieza judicial, que el día 12 de agosto de 2013, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 12, 13 y 14 de agosto, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2013, siendo que, desde el 12 de agosto de 2013 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 26 de septiembre de 2013, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Javier Carlos Ordosgoitti Fermín, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio recurrido, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA AMOROSO DÍAZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2013-001037

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.