EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001039
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 898-2013, de fecha 25 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS DE JESÚS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 10.224.961, representado judicialmente por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-AEB-29-2008, publicada en Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº 409, de fecha 23 de diciembre de 2008, en el cual dejaron sin efecto el nombramiento del referido ciudadano como Coordinador de Promotor Social, acto dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por abogado Javier Ordosgoitti, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y a su vez un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 27 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de agosto de dos mil trece (2013)”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Luis De Jesús Espinoza, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, antes identificado, interpuso recurso contencioso funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha 01 de Febrero del año 2005, [su] representado comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, desempeñándose en el cargo de Promotor Social para la mencionada Alcaldía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] en fecha 28 de Abril del año 2.008, fue designado para el cargo de Coordinador de Promotor Social de la nombrada Alcaldía, según Resolución Nº DA-020-2.008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 409 de fecha 29 de Abril del 2.008 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] en fecha 23 de Diciembre del año 2.008, el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, dictó la Resolución Nº DA-AEB-32-2.008 publicada en la Gaceta Municipal Nº 467, de fecha 24 de Diciembre del 2.008, mediante la cual dej[ó] sin efecto la Resolución Nº DA-020-2.008 de 28-04-2.008 publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº 409, de fecha 29 de Abril de 2.008, en la cual se [le] nombr[ó] al Ciudadano Luis De Jesús Espinoza, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.961; como COORDINADOR DE PROMOTOR SOCIAL de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por no cumplir las normas procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en fecha 12 de Enero del Presente año 2.009, una vez terminadas las vacaciones colectivas, [su] representado se presentó a su trabajo a la mencionada Alcaldía y la Directora del Personal le manifestó verbalmente que estaba despedido de su cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] [su] mandante, el Ciudadano Alexander José Caraballo Campos, no era de libre nombramiento y remisión por cuanto no ejercía ningún cargo de director ni otro cargo de la misma jerarquía en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, como bien lo estipula el Numeral 11. Del Artículo 20 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello, solicitó: Primero: declare la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; Segundo: como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, se restituya al ciudadano Luis De Jesús Espinoza, en el cargo que venía ocupando; Tercero: que el órgano recurrido le pague al ciudadano recurrente todos los sueldos dejados de percibir, emolumentos o conceptos salariales, derivados de la relación de trabajo; Cuarto: se declare con lugar la presente demanda y Quinto se condene en constas a la parte querellante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.”
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 23 de julio de 2013, el Sindico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Así, en fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciendo cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que consta del expediente judicial computo realizado por la Secretaría de esta Corte la cual certificó que “desde el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de agosto de dos mil trece (2013)”.
Se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2013 (folio 245 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 26 de septiembre de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
- De la procedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis de Jesús Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Meneses Caraballo, antes identificados, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -7 de mayo de 2013-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida es contraria a las pretensiones y defensas del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, no puede dejar de advertirse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 7 de mayo de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. [Vid. Sentencia 2012-0980 de esta Corte Segunda de fecha 4 de junio de 2012].
De manera que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, la misma no les puede ser aplicada, y así lo sostuvo esta Corte mediante sentencia Número 2008-1734, de fecha 8 de octubre de 2008, (caso: Aroldo Zapata contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia Número 1316 de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: Nancy Josefina Márquez de Albornoz), estableció que:
“[…] la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece.” [Negrillas de esta Corte].
Por consiguiente, esta Corte siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión ut supra citada, concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 7 de mayo de 2013. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado Javier Ordosgoitti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.476, actuando con el carácter Sindico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS DE JESÚS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 10.224.961, representado judicialmente por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-AEB-32-2008, de fecha 24 de diciembre de 2008, en el cual se dejó sin efecto el nombramiento del referido ciudadano como Coordinador de Promotor Social, acto dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a decisión apelada, en consecuencia, queda firme el fallo dictado por el juzgado superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 2 de mayo de 2013.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001039
ASV/21
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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