EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001046
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de julio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. TS9º 2013/1410, de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Fidelina Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LIGIA ELIZABETH MALDONADO LIRA Y LUZ MARINA BLANCO titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.666.062 y 5.885.945, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2013, por la abogada Patricia Bustamte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.245, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el fallo dictado por el nombrado Juzgado en fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual declaró la inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2013, el abogado Alejandro Nava inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, inclusive, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, inclusive, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2013, las ciudadanas representación judicial de las ciudadanas Ligia Elizabeth Maldonado Lira Y Luz Marina Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que sus representadas son“[…] funcionarias administrativas de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, adscritas a la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL y asignadas en el Caso de LUZ MARINA BLANCO DE SANCHEZ [sic], al Distrito Escolar Nº 5, específicamente a la ‘U.E.N. NICANOR BOLET PERAZA’ y en el caso de LIGIA ELIZABETH MALDONADO, adscrita al Distrito Escolar Nº 2, específicamente a la ‘U.E.N. LUIS RAZETTI’, pero cumpliendo funciones en el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS [sic] DEL MINISTERIO DE EDUCACION [sic] (SINAEP-ME) […] Como Secretaria de Organización y de Reclamos de la Seccional Caracas, respectivamente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Arguyó que “[…] EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCCIÓN, PRESUNTAMENTE, a través de la Dirección General de Personal procedió, a desincorporar[las] en forma violenta, e inconstitucional, de la nomina de ese Ministerio, como funcionarias en el cargo de bachiller I, en el cual [han] venido trabajando desde el mes de Mayo [sic] de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que el referido Ministerio“[…] debió depositar[les] en la Libreta de Ahorros correspondiente al pago de la nomina [sic], correspondiente a la Quincena TRES DEL AÑO 2013 ( febrero 10) y pagadera por ese Ministerio, el día 10 de cada mes. […] Al acudir a la Dirección de Personal del Ministerio del poder Popular para la Educación, se [les] notificó que [estaban] fuera de nomina [sic], [desincorporándolas] ese Ministerio de [sus] cargos sin notificación previa, sin la aplicación del procedimiento administrativo y/o disciplinario en [su] contra, y como consecuencia no [les] cancelo [sic] el correspondiente salario de esa quincena y las consecutivas hasta la fecha de interposición del RECURSO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Afirmó que las ciudadanas recurrentes gozan“[…] de fuero sindical por pertenecer al SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS [sic] DEL MINISTERIO DEL EDUCACION [sic] (SINAP-ME) el cual fue a elecciones en ENERO DE 2011, para elegir la nueva Junta Directiva Nacional y en [su] caso especifico [sic] de la Seccional Caracas del mismo sindicato. El proceso eleccionario de Enero [sic] fue IMPUGNADO por la Directiva del mismo ante EL CNE y actualmente esa impugnación [está] en proceso, por lo tanto [consideran] que [mantienen] EL FUERO SINDICAL hasta que el CNE determine si se repiten las elecciones o establece la nueva Junta Directiva cuestionada. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Señaló que “[…]El Directorio del Consejo Nacional Electoral, dicto [sic] Resolución Nº 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2007, mediante la cual [declaró] INADMISIBLE, el recurso de Jerárquico, fundamentado en que el Presidente del Sindicato actuando en su condición de representante de la plancha 7, no dio cumplimiento a los requisitos consagrados en los numerales 2 y 4 del [artículo] 206 de la Ley Orgánica de Procesos electorales, alegando igualmente, que en el escrito de interposición del Recurso no se señalaron los medios de prueba a través de los cuales se pretendía demostrar la existencia de las actuaciones materiales o vías de hecho que se alegaron […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] En fecha 15 de junio de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recibe el escrito libelar del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL […] contra la Resolución Nº 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, […] en la cual El Consejo Nacional Electoral [declaró] INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el proceso electoral relativo a la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes […]. En fecha 28 de [marzo] de 2012, la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, [declaró] CON LUGAR EL RECURSO […] y REPONE la causa al estado en que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso jerárquico, sin tomar en cuenta las causales establecidas en el numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que de resultar admisible, continúe con su tramitación mediante el procedimiento correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó que “[…] La Consultoría Jurídica del [CNE] […] en ejercicio de sus atribuciones [admitió el recurso interpuesto].
Precisó que “[…] a raíz de la celebración de las elecciones para dirigir la nueva JUNTA DIRECTIVA que regiría el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS [públicos] DEL MINISTERIO DE [educación] CULTURA Y DEPORTES desde el 2011 al 2013, y la decisión tomada por la Sala Política Electoral del Tribunal Supremo de Justicia QUE [declaró] nula, LA DECISIÓN DEL Consejo Nacional Electora […] que [declaró] en fecha 09 de noviembre de 2012 ADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra el proceso electoral llevado a cabo en ese Ministerio en fecha 26 de Enero de 2011, en cuyo proceso fuimos nominados como SECRETARIA GENERAL y como SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN de la Seccional Caracas, en la Plancha 7. El Ministerio del Poder Popular de Educación, quizá en represalia a [su] actuación ante los órganos de Administración de Justicia, y al desconocimiento expreso de la decisión de la Sala Electoral que [declaró] CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA […] de la [suspensión] DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA, Y ORDENANDO A LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO, PERMANECER EN SUS CARGOS DE MANERA TRANSITORIA, HASTA QUE SEAN JURAMENTADAS Y TOMEN [posesión] LAS NUEVAS AUTORIDADES QUE SEAN ELECTAS, LIMITANDO SUS ACTUACIONES A ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN y […] como lo estableció expresamente la Sala Electoral del Tribunal [Supremo] de Justicia, procedió a [desincorporarlas] de la [nómina] del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la quincena correspondiente al 10 de Febrero de 2013, [dejándolas] sin percibir el salario correspondiente a esa quincena […] todo esto sin dar ninguna explicación, sin haber un procedimiento administrativo o disciplinario en [su] contra, sin conocer cual ente administrativo del Ministerio ordeno nuestra destitución, violando así, flagrantemente nuestro derecho a ser informado y a ejercer [su] Defensa; violando igualmente el derecho al Trabajo, a la Asociación y el FUERO SINDICAL que legalmente [les] corresponde por ser miembro del Sindicato Nacional de Empleado Públicos del Ministerio del Educación Cultura y Deportes, condición que mantenemos hasta que sea decidió el recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones, llevadas en ese Sindicato, en fecha 26 de [enero] de 2011 y cuya impugnación ha sido solicitada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial del Ministerio recurrido, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso que “[…] La caducidad de la acción es un plazo de tiempo, que no admite interrupción ni suspensión, constituye materia de orden público, en consecuencia transcurre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez, sólo correspondería su modificación al legislador, […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregó que “[…] Es evidente que no se le puede imputar a la Administración un hecho extraño a ella como fue el haber interpuesto las partes querellantes un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación acumulando pretensiones en el mismo libelo, pese haber mantenido relaciones de empleo público individuales y con reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, lo cual pudiera pretender volver a interponer erradamente, con lo cual, se generaría inseguridad jurídica por indefinición en el tiempo, ya que el Juez de la Causa tendría que volver a reabrir el lapso de caducidad, las veces que deseara la parte querellante convirtiéndose esta situación en un desapego evidente a nuestro ordenamiento jurídico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó a esta Corte“[…] declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto […] y en consecuencia, se declare IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Ley, pretender reabrir el lapso de caducidad de tres (03) meses, […] para que las partes querellantes puedan interponer las acciones que consideren pertinentes en contra del acto recurrido y por consiguiente, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual [insisten] produciría inseguridad jurídica debido a la indefinición en el tiempo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Patricia Bustamante, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la inepta acumulación de pretensiones del recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto, únicamente en lo referido a la reapertura del “lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, el cual será de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas”
En este sentido, la representación judicial del Ministerio, en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que “[…] Es evidente que no se le puede imputar a la Administración un hecho extraño a ella como fue el haber interpuesto las partes querellantes un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación acumulando pretensiones en el mismo libelo, pese haber mantenido relaciones de empleo público individuales y con reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, lo cual pudiera pretender volver a interponer erradamente, con lo cual, se generaría inseguridad jurídica por indefinición en el tiempo, ya que el Juez de la Causa tendría que volver a reabrir el lapso de caducidad, las veces que deseara la parte querellante convirtiéndose esta situación en un desapego evidente a nuestro ordenamiento jurídico […]”.
Ahora bien, en el presente caso, el Iudex a quo en fecha 14 de mayo de 2013, dictó sentencia mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones por cuanto no existe conexión respecto de las personas que pretender actuar en litisconsorcio, esto es, que en el presente asunto, la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos, asimismo el juez a quo le señaló a la recurrentes ciudadanos dispondrían de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los cuales serán contados para cada uno de los recurrentes una vez conste en autos su respectiva notificación personal del presente fallo.
Ahora bien, en vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el Iudex a quo ordenó reabrir el lapso para interponer las acciones si las partes recurrentes lo consideran oportuno en contra del acto recurrida; considera oportuno esta Corte señalar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual establece:
“[…] Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente […]”. [Subrayado de esta Corte]
Asimismo y en concordancia con lo anterior el artículo 257 ejusdem ha consagrado explícitamente el principio antiformalista a que debe atender, tanto el legislador al tiempo de sancionar los códigos o leyes procesales, como el juzgador o el administrador al sustanciar y decidir las causas o peticiones.
Siendo esto así, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes, procurando una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios. (Vid. Sentencia Nº 759 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2000 caso: Elena Barreto Li).
Dentro de este orden de ideas, del principio antiformalista de interpretación resulta, como primera conclusión (y con respecto a los requisitos de acceso al proceso), que las causales de inadmisibilidad deban estar legalmente establecidas -no obstante, ni siquiera el legislador podrá establecer causales de inadmisión de manera arbitraria-. Como una segunda consecuencia, puede afirmarse que aunque contenidas en una ley, estas causales deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial. (Vid. Sentencia Nº 759 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2000 caso: Elena Barreto Li).
En virtud de lo antes señalado, esta Corte estima que el Iudex a quo al decidir el establecer un lapso de caducidad para que la parte recurrente pueda intentar nuevamente la interposición de las acciones que considere pertinentes actuó en concordancia con el principio pro actione establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando el acceso a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, por lo que dicha decisión es válida y se encuentra ajustada a derecho, siendo que forzosamente debe declara sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia se declara se confirma la decisión dictada el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Patricia Bustamante, en su carácter apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones del recurso ejercido por las ciudadanas LIGIA ELIZABETH MALDONADO LIRA y LUZ MARINA BLANCO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-001046
ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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