EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001089
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1341-2013 de fecha 31 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Gladys González de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY AURELIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.617.033, contra el INSTITUTO NACIONAL CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 30 de mayo de 2011, por la abogada María Gladys González de Rojas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 2 de octubre de 2013, vencido los lapsos fijados en el auto del día 13 de junio del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre y el día 1º de octubre de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2013.”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2009, por la abogada María Gladys González de Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Magaly Aurelia Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que, en fecha 16 de junio de 1973 la actora ingresó al Instituto recurrido a prestar servicios con el cargo de Oficinista II, quien posteriormente para el 25 de octubre, se transformaría por Decreto Presidencial Nº 1195 en Asociación Civil INCE Aragua y en fecha 23 de noviembre de 2003, volvió a ser el Instituto Nacional Capacitación y Educación (INCE), con el cargo de Promotor de Colocación y Seguimiento, con un sueldo básico mensual de Bs. 217.737,75 hasta el 31 de julio de 1999 y una pensión de Bs. 122.069,23 mensual efectivo a partir del 1 de junio de 1999.
Indicó que, en fecha 30 de noviembre de 1990, el INCE le canceló a la actora las prestaciones, las cuales a su decir debían ser consideradas como un adelanto de las mismas, desprendiéndose de la planilla de liquidación, la cantidad de Bs. 82.586,00, por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 82.586,00, por concepto de cesantía, en función de un tiempo de servicio de 17 años, 5 meses y 14 días, todo lo cual asciende a la suma de 165.172,00 calculado sobre un sueldo mensual de 9.716,00 salario diario de Bs. 323,86.
Expresó que en fecha 7 de junio de 1999, se le notificó de su jubilación, según lo cual se consideró “[…] una antigüedad de 17 años meses [sic] y 14 días en la Administración pública [sic] y 8 años 5 meses en la Asociación Civil Ince- Aragua con una pensión de Bs. 122.069,23 mensual efectiva a partir del 01 de Junio [sic] de 1999 […].” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, para la fecha de la jubilación, la actora “[…] devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 217.737,75 al 31 de julio de [sic] Bs. 7.257,93 sueldo básico diario calculando en tiempo de servicio de 26 años 1 mes 15 días […]” [Corchetes de esta Corte].
Que, en fecha 10 de diciembre de 1999, recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, haciéndose la entrega de un cheque por la cantidad de ochocientos ochenta y nueve mil trescientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (889.339,60), las cuales a su decir debe ser considerada como un adelanto de prestaciones sociales, por haberle pagado incompleta las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, ley la cual fue incumplida por el Instituto recurrido.
Consideró que el monto a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 26.454,56).
Finalmente solicitó, se le cancelara el monto de veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 26.454,56), haciéndosele las deducciones correspondientes.
Igualmente requirió, se acordara la indexación salarial, así como los intereses moratorios. Asimismo, los costos y costas del juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 30 de mayo de 2011, por la apoderada judicial de la ciudadana Magaly Aurelia Ramírez, contra la decisión proferida en fecha 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Gladys González de Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente auto de fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que: “[…] desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre y el día 1º de octubre de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2013.”
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto de fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto del 2 de octubre de 2013, sólo en lo que respecta al cómputo realizado. Así se decide.
- De la caducidad de la acción.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el A quo, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante la cual tomó como fundamento el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses.
Siendo así, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo, en los términos siguientes:
A tal efecto, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo observando que “[…] el querellante en su escrito libelar […] indic[ó] que en fecha 01 de Junio de 1999, termin[ó] la relación laboral y posteriormente en fecha 10 de diciembre de 1999 fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales […] y el recurso interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009”.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, estima esta Corte pertinente establecer que para el momento de interposición del presente recurso se encontraba vigente el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
Es evidente entonces, que el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa fijó el lapso de seis (6) meses para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1290 de fecha 11 de junio de 2006 (caso: Gisela Barios vs. Gobernación del estado Bolívar) señalo lo siguiente:
“Por consiguiente, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual [sic] era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).
Dicha norma planteaba lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción” (Subrayado de esta Corte).

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar la procedencia de la caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se evidencia que de los dichos de la parte actora cursantes en su escrito libelar, hay un reconocimiento expreso del pago de las prestaciones sociales, realizado “Finalmente en fecha 10 DE DICIEMBRE DE 1.999” (ver folio 2 del expediente judicial), razón por la cual la hoy querellante, en fecha 18 de febrero de 2009, recurrió ante la jurisdicción contenciosa administrativa a fines de interponer la presente querella funcionarial, mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que consideró se le adeudan.
Así las cosas, es necesario observar que, el hecho generador que dio como consecuencia la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo el día 10 de diciembre de 1999, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, el cual establecía en su artículo 82 que el lapso para la acción podía ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del hecho generador del daño.
En tal sentido, evidenció esta Alzada que el precitado hecho que generó la lesión -como se dijo anteriormente- se produjo el 10 de diciembre de 1999, reiteramos, fecha ésta en la cual el Instituto querellado efectuó el pago de las de prestaciones sociales de la demandante, y la querella funcionarial fue opuesta el 18 de febrero de 2009, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto fuera del lapso de los seis (6) meses in comento, pues supero con creces el precitado lapso semestral previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis al presente caso.
Ahora bien, luego de establecerse que el lapso de caducidad aplicable en el presente caso, es el de seis (6) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante, se observa que, aunque el Juzgado a quo inobservó la disposición legal que estaba vigente para la fecha de la interposición del recurso y aplicó la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública que establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, debe destacar esta Corte que a todas luces la acción se encontraba caduca para el momento de su interposición, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la norma antes aludida. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua en fecha 25 de mayo de 2011, y en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 30 de mayo de 2011, por el la abogada María Gladys González de Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida abogada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY AURELIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.617.033, contra el INSTITUTO NACIONAL CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
2. ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto de fecha 2 de octubre de 2013, sólo en lo que respecta al cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
4.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-001089
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.