JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-0001136

En fecha 20 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0788-2013 de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Andys Josefina Aguiar Catamo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.884, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ELÍAS ARTEAGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.478.177, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 264 de fecha 13 de julio de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual, fue destituido del cargo de Oficial Agregado en el mencionado Cuerpo Policial.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2013, por la abogada Andys Josefina Aguiar Catamo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2013, que declaró Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 18 de septiembre 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 19 de septiembre de 2013, inclusive -fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación- hasta el 3 de octubre de 2013, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre y los días 1º, 2 y 3 de octubre de dos mil trece (2013)”.
En fecha 10 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidenciado lo anterior, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de la revisión exhaustiva de las actas, se observa que el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2013 que declaró Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ello así, se deduce que entre el día que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 8 de mayo de 2013, y el día 18 de septiembre de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
En atención a lo antes expuesto, colige esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera esta Corte que debe pronunciarse al respecto, pues al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, era deber de esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa ante esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la misma por motivos no imputables a ellas, difícilmente podían realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, se producía una paralización de la causa lo que conllevaría a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, a reponer la causa al estado de practicar la notificación de las partes para dar inicio a los lapsos correspondientes.
En ese orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“(…) con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide.”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 18 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que una vez que consten en autos la última de las mismas, comience a trascurrir el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante, deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido éste se iniciara el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 18 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/24
Exp. N° AP42-R-2013-001136

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.