JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001194
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00848-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ, titular de cédula de la identidad Nº 8.733.651, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto de 2013, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de septiembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Miguel Rodríguez, interpusieron, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación (…)”. (Negrillas del original).
Alegaron, que a su “(…) representado (sic) no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación (…)”.
Agregaron, que “(…) desde el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social (…)”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(…) en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “(…) de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación (sic) de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que su representado “(…) prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/02/1996 (sic) y egresó 12/02/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 8 AÑO(S) 0 MES(ES) 11 DÍA(S) como TECNICO (sic) AGROPECUARIO II, con sueldo de 247,10 (sic) según se evidencia de Planilla de liquidación (sic) (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 6.299,52, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 96.618,09 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 (…), vigente para el momento del ingreso al IAN, de nuestro representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT. (sic)., Preaviso Artículo 104 LOT. (sic)., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro mandante. A estos efectos es necesario señalar que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicar por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses. De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyo (sic) el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida (sic) a nuestro representado de (sic) dicho instituto (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacaron que “(…) sobre la base a (sic) los fundamentos de Derecho contenidos en este escrito y las probanzas que se acompañan, solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentos, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011, en los siguientes: CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104, 108 y 125. Ley del Estatuto de la Función Pública: Art. 93 Los órganos (sic) de la jurisdicción (sic) contenciosa administrativa (sic) son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo (sic) cuarto (4) (sic) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la (sic) mas (sic) amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro representado que fue retirado de su puesto de trabajo dentro de dicha institución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirieron, que “(…) La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto (sic) e indiscutible a quien (sic) se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo (sic) 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en (sic) Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes (sic) son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario (…)”.
Mantuvieron, que “Igualmente el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los Trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) el Articulo (sic) 146 de dicha Ley establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es (sic) aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado (…)”. (Negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) la aplicación de las (sic) Cláusulas (sic) Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año (…)”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “(…) la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado, en la cantidad de 69.618,09 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual tuvo fundamento en el hecho de que el demandante no cumplió con el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual se le ordenó “(…) la reforma del libelo con expresa indicación de los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, así como la incorporación a la misma de los documentos donde se evidencie lo solicitado. El lapso otorgado para dar cumplimiento a lo ordenado es de tres (3) días de despacho a partir de la presente fecha exclusive, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Precisado lo anterior, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra los requisitos que deben seguirse en la interposición de los recursos contencioso administrativo funcionariales, de la siguiente manera:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”.
Como puede apreciarse, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente.
Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que correspondía a la parte actora señalar en su escrito recursivo las razones y fundamentos de su pretensión.
En ese sentido, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual en el caso de marras, la parte querellante debió haber señalado en su escrito libelar la fecha cierta en que ocurrió el pago de sus prestaciones sociales, o acompañar dicho escrito recursivo con documentos en los cuales se verificara el recibo de las prestaciones sociales.
Al respecto, se observa que reposa en el folio trece (13) del expediente judicial una hoja de cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales, emanada del Instituto Agrario Nacional y aprobada por la oficina de recursos humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras. No obstante, el referido documento no constituye el instrumento fundamental para la resolución del caso de autos, toda vez que no permite comprobar la fecha en la cual fue recibido el pago de las prestaciones sociales por el recurrente.
En tal virtud, se puede constatar que corre inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, que mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado a quo concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que el querellante reformara o corrigiera el escrito libelar, ello a los fines que aclarara la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales y de esta forma, le otorgó la posibilidad que consignara nuevos elementos probatorios que permitieren verificar el recibo del pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, precisa esta Alzada que el querellante debió realizar la reforma a su escrito libelar, para que el referido Juzgado pudiera formarse una acertada convicción sobre los hechos.
No obstante a lo anterior, se observa que el ciudadano Miguel Rodríguez, no consignó dicho pedimento, razón por la cual el Juzgado a quo procedió a decidir, y en consecuencia declaró inadmisible el recurso interpuesto, precisamente por no haber consignado el escrito recursivo reformulado.
Aunado a lo anterior esta Corte evidencia que igualmente debió consignar el instrumento imprescindible para la resolución de la presente controversia, el cual en el caso de marras, es aquel que permita constatar que el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales, así como la fecha en que recibió el mismo. Ahora bien, realizada una revisión exhaustiva del escrito libelar, así como de los documentos consignados por la parte querellante, y revisado el contenido del fallo apelado, esta Corte observa que el ciudadano Miguel Rodríguez no señaló en el escrito recursivo la fecha cierta en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como tampoco se desprende de la planilla de liquidación cursante en el folio trece (13) del expediente judicial, que el querellante haya recibido el monto calculado en la aludida hoja de cálculo.
En relación con lo anterior, es oportuno precisar que la admisión es un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante, para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Sin embargo, cuando la parte actora incurre en error de la norma, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican la pretensión del recurrente, y este no haya reparado tal omisión o error, el Tribunal debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes. Ello con la finalidad de conceder a las partes remediar tal error, salvaguardando siempre los intereses de las partes.
Observando que en el caso de marras, aun después de los tres (3) días de despacho concedidos, la parte recurrente no consignó lo ordenado mediante el auto de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Tribunal de Primera Instancia, el cual cursa al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, lo cual era esencial para tramitar correctamente la causa y así someter a consideración el recurso interpuesto del cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales, resulta forzoso para esta Corte, confirmar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por los razonamientos expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2013, por la apoderada judicial del ciudadano Miguel Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se confirma la sentencia apelada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Concepción Fermín Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2013-001194

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.