JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000185

El 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1540 de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CRISTINA GONDELLES BOCCARDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.562.393 contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida el 15 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de diciembre de 2009, los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Cristina Gondelles Boccardo, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron, en cuanto al objeto de la presente acción, se “(…) ordene al ente querellado, el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), realizar las evaluaciones de desempeño previstas en el Régimen Especial y Estatutos Internos del FIDES, de la funcionaria pública ANA CRISTINA GONDELLES, hoy querellante, que presta sus servicios para el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), correspondientes a los tres (03) primeros trimestres del año 2009, y a las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente recurso, inclusive en todas sus instancias de ser el caso”, que tiene por objeto a su vez, “(…) que como consecuencia de las evaluaciones de desempeño por realizar, el ente Querellado efectúe los pagos correspondientes a nuestra poderdante por concepto de Primas de Eficiencia, equivalentes cada una a un (01) mes de salario básico de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso y los pagos que correspondan por Prima de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Asimismo, solicitaron que se declarara “(…) el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y su incidencia en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial como bono vacacional, utilidades y antigüedad; y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestra representada, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad ya causados a la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme”.
Expresaron, que desde el año 1996 “(…) los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), ha (sic) sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (Trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado a las siguientes normativas legales: A.-) Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada). B.-) Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) de fecha 16 de octubre de (…) (1995) (…). C) Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, mediante la cual se aprueba el Sistema de Evaluación del Personal (Trimestral), según sesión No. 7, Punto No. 03, de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). D.-) Ley del Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública. E.-) Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente”. (Mayúsculas del texto).
Manifestaron, que “(…) durante el año en curso, el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES) no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondientes a la Querellante, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, siendo un hecho cierto y notorio en el estamento funcionarial del FIDES, que hasta la presente fecha el organismo en cuestión ha incumplido con su obligación legal de evaluar a su personal, como fue expresado, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de LA PRIMA POR EFICIENCIA, que ha gozado desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) de forma pacífica, continua, los funcionarios del FIDES, y en el caso particular desde la fecha de ingreso de nuestra representada, ANA CRISTINA GONDELLES BOCCARDO, asimilándose este concepto como un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Agregaron, que “El incumplimiento del derecho que tiene la hoy querellante en su condición de funcionario público a ser evaluada no solo (sic) acarrea responsabilidad administrativa por parte de las máximas autoridades del FIDES; tal incumplimiento de la normativa legal también resulta en una desmejora en el salario de la querellante, por cuanto el pago de la prima de eficiencia equivalente a un mes de salario básico como resultado de la evaluación de desempeño, era incluida como parte del componente salarial de la Funcionaria a los efectos del calculo (sic) del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad; tales conceptos como vacaciones y antigüedad ya se han venido causando en detrimento de nuestra representada (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, que “(…) el FIDES no efectuó las evaluaciones trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco las ha practicado hasta la fecha de la interposición de la presente querella, incumpliendo así con la normativa legal, como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el periodo (sic) 2009, donde se asigno (sic) una partida correspondiente a los pagos por Prima de Eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveraron, que el 20 de agosto de 2009, su representada junto con otros funcionarios consignaron escrito ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) “(…) fundamentado en el artículo 51 de la Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que (…) informara a los peticionantes: a) las razones por las cuales no habían practicado las evaluaciones Trimestrales, b) se le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluados y c) se planteaba la desmejora salarial de que eran objeto; una vez transcurridos veinte (20) días de acuerdo al artículo 5 de la LOPA (sic), el ente querellado no dio respuesta a los peticionantes y como consecuencia operó el silencio administrativo; razón por la cual procedimos a interponer la presente querella (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron en lo referente al fundamento legal que “Del análisis sistemático de los artículos 23, 54, 57, 58 y 61 de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública, es irrebatible la obligación legal que tiene la Administración Pública de pagar el salario y efectuar de forma periódica la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio; obligación que reiteramos ha sido incumplida por el FIDES”. (Mayúsculas del texto).
Enfatizaron, que “(…) la obligación de evaluar trimestralmente a la hoy querellante tiene su fundamento particular en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), mediante el cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión No 7, Punto No. 03, en el cual se decidió que los Funcionarios de la Institución serían evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, de acuerdo al instrumento de evaluación utilizado, y en aquellos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un (1) mes de salario básico mensual; este pago se denominó Prima de Eficiencia”. (Mayúsculas del escrito).
Apuntaron, que “Tal Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES se fundamentó en los artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental Para (sic) La (sic) Descentralización (FIDES), manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la Presidencia del FIDES no ha dictado acto administrativo alguno de que (sic) modifique o reforme la referida Resolución; en consecuencia la Resolución no ha perdido su vigencia”. (Mayúsculas del escrito).
Aseguraron, que “Una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado continuó la evaluación del desempeño realizando cortes trimestrales para el pago de las primas que establecen los Estatutos Internos del FIDES, dando continuidad a la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (…)” (Mayúsculas del original).
Reiteraron, “(…) que dentro del sistema de remuneración aplicable a los funcionarios del FIDES, la señalada Prima de Eficiencia en cuestión, forma parte del sistema de remuneraciones y de manera directa del componente salarial de los Funcionarios que allí prestan sus servicios, y en particular de la hoy querellante, con incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad (…)”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvieron, que conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 22 del Estatuto Interno del Personal del Fondo Intergubernamental para la Descentralización y el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prima de eficiencia debe entenderse como parte del “salario normal”.
Arguyeron, que “(…) la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en su Cláusula Vigésima Quinta establece la Compensación por Eficiencia y Productividad previa evaluación del desempeño del funcionario público, con ocasión a los programas operativos anuales de los órganos y entes correspondientes; obligación que ha (sic) venido incumpliendo las autoridades del FIDES en lo que ha transcurrido del año 2009 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyeron, solicitando lo siguiente:
“1. Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) sea (…) declarado Con Lugar en la Sentencia Definitiva, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 93, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Que (…) el Tribunal ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, de la funcionaria ANA CRISTINA GONDELLES BOCCARDO, que en este acto representamos.
3. Que el Tribunal ordene, que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se les adeuda a la hoy querellante por concepto de Primas de Eficiencia de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico; y el pago correspondiente a las Primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (1) mes de salario básico.
4. Que el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestra representada, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentran sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto observa que en fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró:
“Primero: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por (…) la ciudadana Ana Cristina Gondelles Boccardo, (…), contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), y en consecuencia:
SEGUNDO: CADUCA la realización de evaluación de desempeño correspondiente al primer semestre del año 2009.
TERCERO: PROCEDENTE la realización de evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones semestrales que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio, las cuales deberán ser realizadas por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas por ser la querellante funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), provisionalmente adscrito a la Vicepresidencia de la República;
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico.
QUINTO: IMPROCEDENTE el otorgamiento del carácter salarial a la prima de evaluación de desempeño y sus incidencias en el pago diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados (…). Notifíquese (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo).

Con respecto a la precitada normativa, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la referida disposición, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente y visto que en el caso de autos la parte recurrida es el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), creado mediante Ley, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.805 Extraordinario de fecha 22 de marzo de 2006, la cual en su artículo 9 establecía que era un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, presupuestaria y de personal, adscrito administrativamente al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, (cuya liquidación fue ordenada mediante Ley Especial de Liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010), por ello, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, razón por la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, en aplicación del mencionado -artículo 72- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso al Fondo Intergubernamental para la Descentralización, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Cristina Gondelles Boccardo. Así se decide.
III. De la consulta del fallo:
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Cristina Gondelles Boccardo, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por considerar que “(…) con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Función Pública, el sistema de evaluación aplicado a los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, debió ser rediseñado tomando en consideración lo establecido en el señalado Artículo 58 eiusdem, por lo que, estableciéndose que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, persistió la obligatoriedad para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse, se insiste, únicamente dos veces al año, esto es, semestralmente, y no trimestralmente como lo establecía el sistema de evaluación del personal de los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización” y “(…) dado que no se evidencia de autos que la misma haya sido cumplida por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (…)”, ordenó al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), procediera a realizar las evaluaciones de desempeño de la prenombrada ciudadana, correspondientes al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones del primer y segundo semestre del año 2010.
En torno al tema, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar determinar la normativa aplicable al caso de autos.
Al efecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 17 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Nº 5805 Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2006, prevé lo siguiente:
“Artículo 17. Los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Se colige del contenido de la referida normativa, que los empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) tienen el carácter de funcionarios públicos y todo aquello relativo a sus derechos, obligaciones, seguridad social, ingreso, ascensos, traslados, suspensión y retiro se rige por la Ley nacional que regula la materia funcionarial, esto es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indicó el Tribunal de la causa.
Al hilo de lo anterior, resulta oportuno apuntar que la Carta Magna, en su exposición de motivos, ha señalado que: “(…) para el ascenso se someterá a un sistema de evaluación que reporte una calificación de méritos de los funcionarios públicos en forma periódica. Ello implica una evaluación objetiva de la gestión personal de los funcionarios y un programa de formación y capacitación al cual se deberá someter (…)”. (Destacado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha desarrollado lo que en materia de evaluación de desempeño ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar en sus artículos 57 y 58, lo siguiente:
“Artículo 57: La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal”.
“Artículo 58: La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo”.

De las normas antes transcritas se infiere que la Administración Pública deberá realizar dos (2) veces por año una evaluación de desempeño a sus funcionarios, mediante un conjunto de normas y procedimientos presentados y aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanza; responsabilidad compartida con las respectivas Oficinas de Recursos Humanos, que funcionan en los entes y órganos públicos, en la elaboración de los instrumentos de evaluación, los cuales deberán ser creados de manera tal, que garanticen la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación, acciones que sin duda alguna, contribuirán a la realización efectiva del proceso de evaluación.
Adicionalmente, cabe destacar que el funcionario evaluado deberá conocer los objetivos de la evaluación, los cuales estarán en consonancia con las funciones inherentes al cargo que ejerce, razón por la cual, la participación del funcionario en el proceso evaluativo es una garantía tanto del derecho a la defensa como del derecho a la estabilidad consagrados en el Texto Fundamental.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas, expresó que:
“(…) a los fines de lograr (…) la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública”. (Resaltado del fallo).
De esta manera, se deduce que las evaluaciones de desempeño de los funcionarios persiguen mantener niveles de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, que vienen a constituir un deber ineludible de la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que son de obligatoria realización tal como lo dejó establecido esta Corte en la sentencia antes citada; tan es así, que el supervisor o supervisora que incumpla tal obligación debe ser sancionado conforme a las previsiones de la Ley in commento.
En ese mismo sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional al conocer de un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2011-0941, de fecha 9 de junio de 2011, (caso: Carmen Hernández Lucena Vs. Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES))”.
Ahora bien, en el caso de marras esta Corte observa que efectivamente tal y como lo indicó el a quo en el fallo objeto de consulta, el Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en Sesión Nº 7 del 4 de marzo de 1996, mediante Punto Nº 3, que riela a los folios 85 y 86 del expediente judicial, aprobó el sistema de evaluación trimestral de los funcionarios adscrito al referido Fondo, incluyendo primas por jerarquía y eficiencia, con aplicación a partir del 1º de enero de 1996; éste quedó sin efecto con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer en su artículo 58 que las evaluaciones de desempeño deberán ser realizadas dos veces por año, sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo de la recurrente y demás actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pudo verificar que no consta que la parte recurrida haya consignado en autos pruebas suficientes, a los fines de evidenciar la realización de la evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2009, a la ciudadana Ana Cristina Gondelles Boccardo, razón por la cual, esta Corte considera que al ser una obligación de la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta ajustado a derecho que el Juzgador de Instancia haya ordenado al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) la realización de la evaluación solicitada.
En igualdad de términos, se pronunció esta Alzada al conocer de un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2011-0905 del 7 de junio de 2011, (caso: Euris Arelis Uzcátegui Rivera Vs. Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES))”.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta, Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CRISTINA GONDELLES BOCCARDO, identificados al inicio del presente fallo, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
2.- PROCEDENTE la consulta;
3. Conociendo en consulta CONFIRMA la decisión proferida por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. Nº AP42-Y-2013-000185

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________

La Secretaria Accidental.