Expediente Nº AP42-Y-2013-000215
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1269-2013 de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID ARTURO RODRÍGUEZ SEGOVIA titular de la cédula de identidad Nº 16.527.895, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de junio de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano David Rodríguez Segovia, asistido por el abogado Frederick Díaz, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó “[…] en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] el día Primero (01) [sic] de Marzo de 2.008, como Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] sin Código prestando servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado, […] posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo [sic] de 2009, se [le] notifica que [ha] sido nombrado a partir de (01) [sic] de Enero para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico [sic] con Código de Trabajo 005000354 […]”.[Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Agregó que “[…] desde el Primero (01) [sic] de Marzo de 2008, [ha] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico, [sic] en el horario establecido por la Administración y bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando [sus] funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante a ello [su] patrono a [sic] incumplido con su obligación de cancelar[le] [sus] salarios y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, ya que desde que ingre[só] a dicha institución no [le] han sido cancelado los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009, fue que [le] empezaron a pagar los señalados beneficios, […] por lo que reclam[a] en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo [sic] Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Expuso, en cuanto al derecho, que fundamentó el presente recurso en los artículos 89, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Expresó, que “[…] el Estado violo [sic] las normas constitucionales y legales al privar[le] de [sus] derechos como funcionario de percibir el salario y demás beneficios laborales por [sus] servicios prestados al no cancel[arle] en forma periódica y oportuna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se le cancelaran los “[…] salarios desde el (01) de Marzo [sic] de 2008 al 01 [sic] de Febrero de 2009, Bono Vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2008, y bono de alimentación los cuales son créditos exigibilidad inmediata y que el Estado Apure no [le] cancelo [sic] en su debida oportunidad y no se a [sic] pronunciado al respecto de esos pagos”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, estimó el recurso interpuesto “[…] en VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES [sic] FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (BsF 29.061,32). Lo cual corresponde a Unidades Tributarias la cantidad de CUATRCIENTOS [sic] CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 448). [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el 3 de junio de 2013, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite conocer la competencia de esta Alzada para conocer de dicha consulta. Así se declara.
De la consulta de Ley.-
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David Rodríguez, contra la Gobernación del Estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 3 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del pago de sueldos y otros conceptos laborales.-
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 3 de junio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, ordenando a la Gobernación del Estado Apure la cancelación de los salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 1 de marzo de 2008, hasta el 31 de enero de 2009, así como los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año, bono vacacional y los aumentos de sueldos realizados en el período antes indicado.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano David Rodríguez, en su condición de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, ello en virtud que la referida Administración dejó de cancelarle “los pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009”, todo por la cantidad de “VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES (Bsf 29.061,32)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” [Negrilla de la Corte].
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. [Negrilla de la Corte].
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal].
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención a que la representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas, con el cual anexó constancia de trabajo del ciudadano David Rodríguez, que riela en el folio veintisiete (27) del expediente administrativo, el cual establece lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA
VICEMINISTERIO DEL SISTEMA
INTEGRADO DE POLICIA [sic]
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
POLICÍA DEL ESTADO APURE
CONSTANCIA DE TRABAJO
Quien suscribe, el Director General de Policía del estado Apure, por medio de la presente hace constar que el (la) ciudadano (a): RODRIGUEZ SEGOVIA DAVID ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.895, presta sus servicios en esta Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de AGENTE (PBA), desde la fecha 01/01/2009, hasta la presente fecha, Devengando un sueldo promedio mensual de (Bs.F 1.350,69).
NOTA: Percibiendo por concepto de Bono alimentario (Cesta Tickets) la cantidad de (Bs F. 825) mensuales.
Constancia que se expide de parte interesada a los 07 días del Mes de Febrero del año 2011.-
Bolivarianamente,
COMISARIO GENERAL (PBA) MARTIN OCANTO AREVALO
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se evidencia que la Constancia de Trabajo antes transcrita fue dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, quien señaló que el ciudadano David Rodríguez presta servicios en la Policía del Estado Apure, desde el 1 de enero de 2009.
Por otro lado, riela en el folio cuatro (4) del expediente judicial Constancia de Trabajo presentada por el recurrente, la cual establece lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA
DIVISIÓN DE PERSONAL
C O M A N D O
CONSTANCIA DE TRABAJO
Quien Suscribe, por medio de la presente se hace constar que el ciudadano (a) RODRIGUEZ SEGOVIA DAVID ARTURO, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-16.527.895, cumple funciones como AGENTE DE POLICIA, [sic] adscrito a la Comandancia Nº 01, de esta Comandancia General desde el 01/03/2008, hasta la presente.-
Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada a las [sic] 08 días del mes de Julio del Año de 2009.-
DIOS Y FEDERACION [sic]
COM/GRAL. RAFAEL HUMBERTO HERRERA
COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA [sic] EDO. APURE” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En virtud de lo anterior, se observa que la División de Personal de la Comandancia General de Policía, señaló que el ciudadano recurrente prestaba servicios en la Comandancia Nº 01 desde el 1 de marzo de 2008, hasta el momento de emisión del acto, es decir, el 8 de julio de 2009, tal como lo expuso la parte actora en su escrito libelar, se evidencia que dicha constancia fue suscrita por el Comandante General de la Policía del estado Apure el ciudadano Rafael Humberto Herrera.
Igualmente, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio cinco (5), que al ciudadano David Rodríguez, se le nombró para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía, a partir del 1 de enero de 2009, Nombramiento que fue dictado por la División de Personal.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe una contradicción entre la Constancia de Trabajo presentada por la parte recurrente y la presentada por la parte recurrida, toda vez que por un lado, la primera señala que el recurrente prestaba servicios a partir del 1 de enero de 2009, en la Comandancia Nº 01, adscrita a la Comandancia General de Policía, mientras que la aportada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, señala que prestaba servicios en la Policía del Estado Apure desde el 1 de enero de 2009, hasta el 7 de febrero de 2011, fecha en la cual fue emitida la constancia.
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. ”. [Destacado de esta Corte].
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Público, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que tales documentos presentados por la representación judicial del ciudadano David Rodríguez Segovia se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad. [Vid. Sentencia Nº 2011-0614, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: ANDREW DAVID BOFFIL RIVERO contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE].
Por otra parte, se evidencia que en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente judicial riela el Decreto G-04 publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 33-Ordinario, en fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual el Gobernador del Estado Apure, nombró al ciudadano Comandante Jefe Rafael Humberto Herrera, en el cargo de Comandante General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure a partir del 15 de enero de 2008, con lo cual se evidencia que el referido ciudadano resultaba ser competente para suscribir la constancia de trabajo antes mencionada, en virtud de haber sido debidamente designado por el Gobernador del estado Apure.
En tal sentido, se estila necesario advertir que la parte recurrida durante el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado a quo, teniendo el conocimiento de las documentales consignadas por la parte querellante las cuales afirman que el ciudadano David Rodríguez, prestó servicios para la Comandancia Nº 01 adscrita a la Comandancia General de la Policía desde el 1 de marzo de 2008, y que continuaba haciéndolo para el 8 de julio de 2009, no presentó algún elemento probatorio que permitiera contradecir los dichos del querellante.
No obstante, se debe indicar, así como se señala en la decisión objeto de consulta, la constancia de trabajo, (inserto en el folio 27 del presente expediente) consignada por la parte recurrida, no fue suscrita el funcionario debidamente competente para realizarlo, ya que no fue emanada ni por el Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía, ni por el Director y/o Comandante General de Policía del Estado Apure en funciones de Jefe de División de Personal, siendo la División de Personal la autoridad competente para dar valor a dicho documento, razón por la cual no constituyó ni constituye prueba fundamental a los fines de comprobar las defensas realizadas por la parte recurrida en relación a la dependencia a la cual presta servicio el ciudadano David Rodríguez, lo que trae como consecuencia que no existan elementos probatorios suficientes para determinar que el mismo no prestaba servicios a la Comandancia Nº 01 adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Por lo tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, no logró demostrar que el ciudadano David Rodríguez no prestaba servicios en la Comandancia Nº 01 adscrita a la Comandancia General de la Policía, ni impugnó los medios probatorios aportados por la representación judicial del recurrente, además de no haber demostrado que se hubiesen realizado los pagos solicitados por la parte recurrente, es por lo que le resulta forzoso a esta Corte mantener el criterio contenido en la decisión consultada. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, de fecha 3 de junio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID ARTURO RODRÍGUEZ SEGOVIA titular de la cédula de identidad Nº 16.527.895, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2013-000215
ASV/48
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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