EXPEDIENTE N° AB42-N-2003-000054
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Andrés Troconis González y Aquiles Blanco Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.779 y 21.181, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HORACIO MEDINA, JORGE RODRÍGUEZ, EDGAR QUIJANO, JOSÉ ALEJANDRO RICHTER, ANTONIO MÉNDEZ, MARIANELLA CASTILLO DE PIÑERO y VÍCTOR RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.976.775, 3.985.965, 6.819.832, 3.937.267, 3.533.452, 3.122.542 y 5.305.757, respectivamente, contra las Providencias Administrativas: a) S/N de fecha 9 de diciembre de 2002 y; b) Nº 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, emanadas de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
En fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó oficiar al Instituto querellado a los fines que remitiera el designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de que decidiera la admisibilidad del recurso ejercido y la acción de amparo interpuesta. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2003-1852 admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declarando procedente la pretensión de amparo cautelar solicitado. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 03-3660, 03-3661 y 03-3662, dirigidos a los ciudadanos Director General de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de todas las notificaciones practicadas a los ciudadanos Director General de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2003, la ciudadana Elina Josefina Ramírez, actuando en su carácter de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio de Trabajo, consignó diligencia mediante la cual procedió a Recusar a los Magistrados que conformaban la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la Jueza del Juzgado de Sustanciación, a la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional por haber manifestado éstos su opinión con respecto al fondo del asunto debatido.
En fecha 20 de junio de 2003, se recibió de los ciudadanos Luisa Estela Morales Lamuño, Juan Carlos Aptiz Barbera, Ana María Ruggeri Cova y Perkins Rocha Contreras, cada uno en su carácter de Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de la ciudadana Nayibe Claret Rosales, en su carácter de Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional, informes de cada uno sobre la recusación interpuesta en su contra por la parte recurrente.
El 23 de junio de 2003, se dictó auto que ordenó convocar a los Magistrados suplentes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la recusación formulada contra los Magistrados y Secretaria de la Corte, de conformidad con el artículo 72 y 74 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha se libraron oficios Nº 03-3897, 03-3898, 03-3899, 03-3900 y 03-3901, dirigidos a los ciudadanos Rubén Laguna, Luis Rojas, María Toro, Enrique Dubuc y César Hernández respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2003, se recibió de las ciudadanas Belén Serpa y Carmen Medina, en su carácter de Juez temporal y Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informe sobre la recusación formulada en su contra. Asimismo se recibió el informe sobre la recusación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 1 de julio de 2003, se consignó la notificación practicada a los ciudadanos María Toro y Enrique Dubuc, asimismo se recibieron las cartas de aceptación de la convocatoria efectuada por la Corte Primera los referidos ciudadanos.
En fecha 2 de julio de 2003, se consignó la notificación practicada a los ciudadanos Rubén Laguna y Luis Rojas, asimismo se recibieron las cartas de aceptación de la convocatoria efectuada por la Corte Primera a los referidos ciudadanos.
En fecha 8 de julio de 2003, se consignó la notificación practicada al ciudadano César Hernández, asimismo se recibió la carta de aceptación de la convocatoria efectuada por la Corte Primera al referido ciudadano.
En fecha 25 de julio de 2003, se dejó constancia de la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, la cual quedó conformada por los ciudadanos: César Hernández, Presidente; María Toro, Vicepresidente; Rubén Laguna, Luis Rojas y Enrique Dubuc, Magistrados; Marisol Sanz, Secretaria Accidental; y José Martín, Alguacil. De igual manera se pasó el expediente al ciudadano Presidente Magistrado César Hernández a los fines de que la Corte Accidental dictara la decisión de la incidencia planteada.
El 31 de julio de 2003, la ciudadana Elina Ramírez Reyes, en su carácter de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, consignó diligencia mediante la cual desistió de la recusación planteada contra la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 5 de agosto de 2003, se recibió oficio Nº 1652 de fecha 31 de julio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la remisión del presente expediente, en virtud de la decisión dictada por esa Sala el 23 de julio de 2008. En esa misma fecha se ordenó librar oficio de remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 5255 de fecha 28 de junio de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el presente expediente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 4 de mayo, donde declaró: i) la NULIDAD del decreto cautelar dictado por la Corte Primera de Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2003; ii) la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar; y iii) Ordenó la remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del expediente a los fines que conociera la acción de nulidad incoada.
En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como Ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo ordenó el cierre informático del asunto donde se venía tramitando la presente causa y la acumulación informática bajo la nomenclatura AB42-N-2003-000054.
En fecha 24 de enero de 2005, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 6 de octubre de 2005
En Fecha 24 de enero de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio S/N emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dirigido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual le solicitaron a este Órgano Jurisdiccional información sobre la decisión de fecha 19 de junio de 2003, en el Expediente Nº 03-2112, en la cual se suspendieron los efectos de los actos administrativos emanados del Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.
En fecha 5 de junio de 2007, se recibieron oficios emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, donde solicitaban información relacionada con la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2007, este Corte ordenó agregar al expediente el referido oficio, el cual fue ratificado por la referida Inspectoria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 24 de enero de 2006.
En fecha 14 de junio de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 14 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 2012, mediante sentencia Nº 2012-1375, se declaró “la reanudación de la presente causa” y, se ordenó notificar a las partes intervinientes del contenido del auto de abocamiento de fecha 14 de junio de 2012. Igualmente se les advirtió que el estado en que se reanudaría la misma era de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que notificara al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda de nulidad, de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el cual fue recibido en fecha 20 de septiembre de 2012.
El 18 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos recurrentes Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Piñero y Víctor Ramos.
El 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que no constaba en autos la notificación de los recurrentes, se ordenó su notificación, así como de la parte recurrida y la Procuradora General de la República. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación respectivos
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los a los ciudadanos recurrentes Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Piñero y Víctor Ramos.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2013.
Mediante auto del 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, vista la imposibilidad de notificación de los recurrentes se ordenó librar boleta por cartelera a los ciudadanos Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Piñero y Víctor Ramos.
El 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la referida boleta.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013.
El 16 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 5 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos recurrentes Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Piñero y Víctor Ramos y en virtud que constaba en autos otro domicilio procesal de los mismos y oficio al Procurador General de la República.
En fecha 8 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos recurrentes Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Piñero y Víctor Ramos, en el último domicilio señalado por los apoderados judiciales de los demandantes.
En fecha 8 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2013.
El 15 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar mediante boleta por cartelera a los ciudadanos recurrentes Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Piñero y Víctor Ramos de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo ordenó notificar mediante oficio al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión Nº 2012-1375 de fecha 12 de julio de 2012, dictada por esta Corte.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fijado en la cartelera la referida boleta.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación practicada al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el cual fue recibido en fecha 1 de agosto de 2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda Contencioso Administrativa ordenó a la Secretaría de ese Juzgado practicar el cómputo de los días transcurridos desde el 15 de julio de 2013, exclusive, fecha de la publicación en la cartelera del Tribunal de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos recurrentes Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Piñero y Víctor Ramos hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día 15 de julio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido dieciocho (18) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30, 31 de julio de 2013; 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14 de agosto de 2013 y 17 de septiembre del año en curso.”
En esa oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el 1 de agosto de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho para la notificación de los recurrentes, en consecuencia, agregó a los autos la boleta publicada en la cartelera, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se estampó nota de Secretaría mediante la cual se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de septiembre de 2013, esta Corte fijó el día 9 de octubre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por acta de fecha 9 de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 3 de junio de 2003, los abogados Andrés Troconis González y Aquiles Blanco Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.779 y 21.181, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Piñero y Víctor Ramos, antes identificados, contra las Providencias Administrativas a) S/N de fecha 9 de diciembre de 2002 y; b) Nº 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en el cual expusieron lo siguiente:
Indicaron, que mediante Providencias Administrativas S/N de fecha 9 de diciembre de 2012 y Nº 003-001, de fecha 6 de enero de 2003, emanadas de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, se determinó que a los trabajadores promoventes y adherentes de la organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), se les había vencido el lapso de inamovilidad a que se refiere el artículo 95 de la Constitución y el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “[…]. en fecha 10 de junio de 2002, se llevó a efecto una Asamblea General en la cual participaron Cuatrocientos Cincuenta y Nueve (459) Trabajadores de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresa filiales con la finalidad de constituir, como en efecto se hizo, la asociación sindical UNAPETROL”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvieron, que “[…] en fecha 3 de julio de 2.002, en acatamiento a lo previsto en el Artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los ciudadanos Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Piñero, Víctor Ramos, Ronaldo Figueroa, Alejandro Izquierdo, Ana Finol, Elsa Sung y Cristhian Rodríguez, actuando en carácter de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Asistencia Laboral, Secretario de Gestión Financiera […] de la referida asociación sindical, enviaron formal comunicación al ciudadano Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivis del Trabajo del Ministerio del Trabajo, con el objeto de remitirle, a los fines de su inscripción, la documentación relacionada con la constitución de UNAPETROL […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
En tal sentido, alegaron que “[…] el 29 de julio de 2002, el Inspector del Trabajo para el Sector Público dictó ‘Auto’ signado con el Nº 2002-066, mediante el cual solicitó a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) que procediera a consignar la nómina de promoventes de la organización sindical, con expresa indicación del cargo desempeñado por ellos, así como la descripción de las funciones que desempeñan en la empresa […]”.
Señalaron, que “[e]n fecha 12 de agosto de 2002, UNAPETROL, por intermedio de sus representantes legítimos interpuso Recurso Jerárquico por ante la ciudadana Ministra del Trabajo […] luego vencido el plazo legal para que se produjera la decisión de la Ministra del Trabajo, [esa] representación ejerció un recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra el acto tácito confirmatorio de la Providencia Administrativa Nª 2002-036 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, indicaron que “[…] cinco (5) meses después de haber presentado la solicitud de registro de UNAPETROL, la Ministra del Trabajo dictó, en forma tardía la Resolución Nº 2560, mediante la cual revocó Providencia Administrativa 2002-036, […] y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el referido funcionario formulara las deficiencias que estimare pertinentes si fuere el caso, de conformidad a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Denunciaron, la violación de su derecho a la defensa y debido proceso, así como la violación al derecho de inamovilidad de los promoventes de UNAPETROL.
Señalaron, que “[…] la decisión que aquí se cuestiona incurre en el vicio de violación de la cosa juzgada administrativa, el cual se encuentra previsto en el numera 2º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”
Indicaron, que “[…] la decisión del Inspector del Trabajo contenido en las Providencias Administrativas que aquí se cuestionan desconoce abiertamente lo ordenado por la Resolución Nº 2560 de la Ministra del Trabajo, de fecha 11 de noviembre de 2002, mediante la cual revocó Providencia Administrativa Nº 2002-036, del 2 de agosto de 2002.”
Denunciaron, el falso supuesto del derecho al omitir la aplicación del artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo, que “[…] en la primera de las Providencias Administrativas cuestionadas, esto es, la del 9 de diciembre de 2002, (notificada el 17 del mismo mes y año) el Inspector del Trabajo consideró que la inamovilidad de [sus] representados había vencido, a pesar de que esa misma Providencia le concedía, por primera vez a [sus] mandantes, un plazo de treinta (30) días para que subsanase las supuestas omisiones o faltas observadas en la solicitud de registro de UNAPETROL.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestaron, que las providencias impugnadas incurren en “[…] el vicio de desviación y exceso de poder, toda vez que tergiversó la inteligencia de las normas laborales invocadas como fundamento o base legal de las Providencias Administrativas cuestionadas, con el fin de dejar desprotegidos del fuero sindical a los promoventes y firmantes de UNAPETROL, y poder proceder a despedirlos sin causa justificada, en franca violación a la disposición contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República […]”. [Mayúsculas y negrillas de esta Corte].
En este sentido, indicaron que “[e]n el presente caso, es más que evidente que existe una ausencia total y absoluta de motivación, toda vez que el Inspector del Trabajo de ha limitado a señalar que los trabajadores de UNAPETROL, no gozaban de la protección constitucional de la inamovilidad, habida cuenta que entre la fecha de la notificación formal de su deseo de constituir el sindicato, esto, es entre el 10 de junio de 2.002, fecha en que se efectúo la notificación al Inspector de la voluntad de constituir el sindicato y la fecha de la primera de las Providencias Administrativas impugnadas (9 de diciembre de 2002), habían transcurridos más de los 90 días a que hacía referencia el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proteger a los promoventes sindicales […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, ejercieron conjuntamente con el presente recurso de nulidad medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que se violaron los derechos y garantías constitucionales de sus representados, solicitaron que mientras durara el juicio principal, se suspendan los efectos de la declaratoria contenida en los actos impugnados.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad de las providencias administrativas impugnadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de junio de 2003, que riela desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta y seis (186) del expediente judicial, mediante la cual esa Corte declaró la competencia de ese Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar, por los abogados Andrés Troconis González y Aquiles Blanco Romero, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Piñero y Víctor Ramos, antes identificados, contra las Providencias Administrativas de fechas 9 de diciembre de 2002 y 6 de enero de 2003, respectivamente, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en tal sentido, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de diciembre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, procede esta Corte a realizar las siguientes consideraciones.
Considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza del expediente judicial el acta de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 9 de octubre de 2013, en la cual se dejó constancia de que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo “[…] se deja constancia de la incomparecencia de las partes […] de conformidad con el artículo 82 artículo [sic] de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que, el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras].
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio reiterado a través del cual en casos como el de autos, se ha declarado el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, mediante decisión Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011, (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda), en la cual se estableció que “[…] es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De lo supra transcrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza judicial, la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad incoada, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide. [Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1616 de fecha 30 de julio de 2012, Caso: World Wide Services contra la Capitanía de Puertos de las Piedras].
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por los abogados Andrés Troconis González y Aquiles Blanco Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.779 y 21.181, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HORACIO MEDINA, JORGE RODRÍGUEZ, EDGAR QUIJANO, JOSÉ ALEJANDRO RICHTER, ANTONIO MÉNDEZ, MARIANELLA CASTILLO DE PIÑERO y VÍCTOR RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.976.775, 3.985.965, 6.819.832, 3.937.267, 3.533.452, 3.122.542 y 5.305.757, respectivamente, contra las Providencias Administrativas: a) S/N de fecha 9 de diciembre de 2002 y; b) Nº 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, emanadas de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AB42-N-2003-000054
ASV/12
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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