JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000829
El 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259, 71.763 y 137.757, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el No. 47, Tomo 31-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006187 de fecha 7 de marzo de 2011, y notificada el 8 de marzo de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8817142.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte y admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República; asimismo, solicitó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, igualmente, estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda a fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de octubre de 2012, se libraron los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2012-1739, JS/CSCA-2012-1740, JS/CSCA-2012-1741, JS/CSCA-2012-1742, JS/CSCA-2012-1743, JS/CSCA-2012-1744 y JS/CSCA-2012-1745 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, al Presidente del Banco Central de Venezuela y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario respectivamente.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 14 de noviembre de 2012, se dejó constancia por parte del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
El 19 de noviembre de 2012, se dejó constancia por parte del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 6 de diciembre de 2012, vencido el lapso de (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por no constar en autos la recepción de los mismos, se ordenó librar oficio Nº JS/CSCA-2012-2310, a los fines de que consigne el expediente administrativo.
En la misma fecha, se recibió el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-152654 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados y abrir la correspondiente pieza separada.
El 17 de enero de 2013, la abogada María Gabriela Viera Carpio, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 6 de febrero de 2013, se recibió Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-002934, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2012-2310, de fecha 25 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio de notificación, practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 5 de marzo de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la notificación de la Procuradora General de la República.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2013 y a los días 04 y 05 del mes de marzo del año en curso”. Igualmente, se dejó constancia que inició el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de los días de despacho a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 05 de abril de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 05, 11, 12 y 13 de marzo del año en curso”.
En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se estampó nota de Secretaría mediante la cual se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el día 22 de mayo de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Gabriela Viera, y Andres Linares, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; del abogado Pevir Machado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 154.736, apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo; En el mismo acto, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito de pruebas presentado por la abogada María Gabriela Viera y Andrés Linares antes identificados, actuando con el carácter apoderados judiciales de la parte demandante, y por el abogado Pevir Machado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de mayo de 2013, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la recepción del presente expediente, asimismo, se estableció que, al día de despacho siguiente a la recepción del asunto comenzaría a transcurrir el lapso para hacer oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió de la abogada Pevir Machado, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual consignó copia certificada del correo electrónico enviado a la Sociedad Mercantil Danaven, C.A., en fecha 22 de mayo de 2013, en consecuencia se ordenó agregar en autos.
El 10 de junio de 2013, se dictó y proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de DANAVEN, admitiéndose las pruebas documentales del Capítulo I; en cuanto a la exhibición de documentos del Capítulo II, se admitieron las mismas ordenándose intimar al Presidente de CADIVI para que las exhibe o consigne las documentales indicadas al 5º día de despacho siguiente en que conste la notificación a las 10:30 a.m.; en cuanto a los informes se admitieron solicitándole a SUDEBAN requiera al Banco Nacional de Crédito remita a este Juzgado la información solicitada dentro de los 10 días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación que haga SUDEBAN al referido Banco.
En la misma fecha, se dictó auto mediante la cual consignó se anexos por la abogada Pevir Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Asimismo, se ordenó librar notificaciones signada bajo los Nros. JS/CSCA-2013-0813 y JS/CSCA-2013-0814, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Presidente de la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI).
El 18 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
El 19 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de las decisiones de fecha 10 de junio de 2013.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 10 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19 de junio del año en curso”. Asimismo, se constató que ha venció el lapso de apelación de las decisiones dictadas en fecha 10 de junio de 2013, quedando en consecuencia firmes las citadas decisiones.
El 25 de junio de 2013, se recibio del abogado Andrés José Linares Benzo, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la C.A. Danaven, diligencia mediante la cual consigna en original sustitución de poder.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos diligencia consignada por el abogado Andrés José Linares Benzo. Igualmente, solicitó prórroga para el lapso de evacuación de pruebas.
El 1 de julio de 2013, se negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN en fecha 26 de junio de 2013, no obstante lo anterior, el Juzgado de Sustanciación consideró necesario realizar la salvedad que la anterior negativa no era óbice para que en una nueva oportunidad la parte promovente solicite una prórroga del lapso de evacuación de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se recibió Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-21197, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0813, librado en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 2 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-21197, de fecha 28 de junio de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El 9 de julio de 2013, recibió Oficio Nº DOO/AA-003/07/13, emanando del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal (BNC), en fecha 8 de julio de 2013, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0813 relacionado con la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº DOO/AA-003/07/13 de fecha 08 de julio de 2013, emanado del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2013-0813 de fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 13 de agosto de 2013, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
El 14 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas escrito de informes presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificado, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
El 25 de septiembre de 2013, mediante nota de secretaria se dejó constancia que en esta misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1 de octubre de 2013, se recibió del abogado Andrés José Linares Benzo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A. Danaven, escrito de informes.
El 3 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de octubre de 2013, se recibió de la representación judicial de la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), actos de informe.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 7 de marzo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relataron, que “[e]l acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la Providencia identificada como PRE-VPAI-CJ-006187 de fecha 07 de marzo de 2011 suscrito por el ciudadano Manuel A. Barroso Alberto, Presidente de la Comisión Administración de Divisas (CADIVI) y notificado a [su] representada vía correo electrónico en fecha 8 de marzo de 2012.”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvieron, que “[…] se ha incoado un Recurso de Nulidad contra un acto emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano que fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, reformado el primero de esos Decretos por el Nº 2.330, del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644 de esa misma fecha, que actualmente regula sus atribuciones y cuya principal atribución competencial es la regulación y control del régimen de administración de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante el Convenio Cambiario No 1 y los demás Convenios Cambiarios que han sido aprobados y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señalaron, que “[…] CADIVI es un órgano que depende presupuestariamente del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, es decir, se encuentra ceñida a los lineamientos y estrategias presupuestarias definidas por el Poder Ejecutivo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron, el vicio de inmotivación exigua del acto recurrido que causa indefensión por la omisión de pronunciamiento sobre el alegato fundamental y sobre las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por la interesada “[…] acto administrativo recurrido dictado por CADIVI contenido en la Providencia PRE-VPAJ-CJ-006187 de fecha 07 de marzo de 2011, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haberse dictado en violación al derecho constitucional a la defensa y al derecho de petición y respuesta oportuna y adecuada de [su] representada previstos en los artículos 49 numeral 1° y 51 de la Constitución, respectivamente, en concordancia con artículo 25 eiusdem, en virtud de incurrir en el vicio formal de inmotivación, en contravención asimismo con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicaron, que su representada presentó ante CADIVI recursos de reconsideración por cada una de las cinco solicitudes de AAD cuya renovación fue negada, y en respuesta dichos recursos interpuestos, la Administración dio respuesta mediante la Providencia identificada como PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 7 de marzo de 2011, en el cual CADIVI expresó, “[…] no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a este que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permita a esta Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar su decisión sobre el presente caso”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Afirmaron, que “[d]e la revisión del contenido de dicho acto administrativo no se aluden a las razones de fondo que motivaron la decisión de CADIVI, ni se hace referencia a los alegatos expuestos por C.A. DANAVEN en los correspondientes recursos de reconsideración, ejercidos en el acto administrativo contenido en el correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2011 […] mediante los cuales CADIVI procedió a negar las solicitudes de renovación de las AAD”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimieron, que “[…] mediante el acto administrativo […] recurrido, procedió a confirmar la decisión de negar las renovaciones de las AAD, contenidos en los referidos correos electrónicos de fecha 13 de febrero de 2011, tanto para las tres solicitudes a las que le requirió certificados de deuda, como a las otras cinco —todas ellas afectadas por la intervinieron del operador cambiario - decidiendo contra todas las solicitudes mencionadas en el presente recurso, lo transcrito ut supra”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Añadieron, que “[…] no consta en el acto administrativa aquí impugnado, mención o referencia alguna a la situación y consecuencias para los usuarios de CADIVI, entre ellos [su] representada y especialmente la renovaciones solicitadas, de la intervención con cese de operaciones de intermediación financiera del STANFORD BANK, pese a que esta situación era de conocimiento público y que dicha institución financiera había sido autorizada como Operador Cambiario por esa Comisión de Administración de Divisas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron, que “[la] ausencia de motivos, por cuanto del acto administrativo no se desprende referencia alguna a los hechos y razones alegadas, constituye una clara violación del derecho a la defensa de [su] representada que frente a la ausencia o insuficiencia de motivación del acto administrativo dictado por CADIVI, pues no tiene la posibilidad de conocer las razones concretas por las cuales la Administración Cambiaria no consideró que las circunstancias alegadas por [su] representada en cuanto a la intervención del operador cambiario autorizado y la paralización de los procesos en curso, así como la omisión de requerimiento de la referida Certificación de Deuda Comercial, lo que constituían causas justificada [sic] para reconsiderar el acto contenido en los referidos correos electrónicos y proceder a prorrogar la vigencia de las AAD y, en los casos procedentes, a solicitar las referidas Certificaciones a fin de decidir sobre las renovaciones de las AAD solicitadas por [su] representada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original]..
Manifestaron, que con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que “[…] se desprende de las fechas de otorgamiento de las AAD correspondientes a las solicitudes Nros. 8864715, 8898242, 9066030, 9066981 y 9066560 […] es más que evidente al momento de la intervención del operador cambiario, ocurrida el 18 de febrero de 2009, [su] representada se encontraba en tiempo hábil para consignar la documentación de cierre de las importaciones […] pero que al quedar sin operador cambiario DANAVEN se vió imposibilitada por causas no imputables a ellas para cumplir con dicha obligación. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunciaron, que “[…] la negativa de renovación partió de un falso supuesto al considerar que DANAVEN había sido notificada del requerimiento del Certificado de la Deuda, cuando en realidad nunca fue notificada, situación que además fue expresamente argumentada en los recursos de reconsideración”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron, que “[…] al confirmar mediante la providencia PRE-VPAI-CJ-006 187 de fecha 07 de marzo de 2011, emitida por el Presidente de CADIVI, las negativas de las renovaciones de las ADD, CADIVI en dicha Providencia, incurrió en una errónea o falsa apreciación de los hechos pues CADIVI ignoró todas las gestiones realizadas por DANAVEN, a través de su nuevo operador cambiario — designado por la propia CADIVI- y notificadas directamente a esa Comisión relacionadas con el cierre de las importaciones correspondientes”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicaron, que “[…] CADIVI, ya en el referido correo electrónico partió de una tergiversación los hechos que fue posteriormente confirmada mediante el acto administrativo recurrido negar tajantemente las solicitudes de renovación, ello en el supuesto negado que se considere que CADIVI si motivó debidamente el acto recurrido, habría que presumir que ‘los recursos de reconsideración y las solicitudes de AAD, con fundamento en un falso supuesto de hecho o de derecho al no apreciar debidamente los hechos alegados y probados o al aplicar o dejar de aplicar erróneamente una norma de derecho al presente caso”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseveraron, que “[…] en el supuesto de que el acto administrativo recurrido se encuentre viciado de falso supuesto conforme lo alegado en el punto anterior de este escrito, el acto administrativo impugnado se encontraría asimismo viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntaron, que “[…] si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que habría incurrido CADIVI respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis para la cual no tenía atribuida competencia y, en expresa violación del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,[…]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del orginal].
En cuanto al vicio de incongruencia omisiva por la omisión de la apreciación y pronunciamiento por parte de Cadivi, sobre causas no imputables, consideraron, que “[…] [el] acto administrativo impugnado y del contenido en el correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2012, ambos dictados por CADIVI, se aprecia claramente una incongruencia negativa en la actuación de la Administración, que ha ignorado hechos generados por [su] representada; por demás, hechos públicos y notorios y con gran tendencia en la prensa nacional, como la interrupción de relaciones comerciales con la República de Colombia y la intervención y cesación de actividades de intermediación financiera del Stanford Bank, C.A., que, como se ha dicho era el país de origen de las importaciones que causaron las solicitudes de AAD cuya prorroga se solicita y el operador cambiario de [su] representada” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron, que “PRIMERO: ADMITA el presente recurso; SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso; y ANULE, en consecuencia el acto impugnado; TERCERO: ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que otorgue las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las Solicitudes Nos. 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, presentadas por [su] representada; y CUARTO: ORDENE a la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) que valore el Certificado de Deuda consignados como anexo a los recursos de reconsideración, a los fines del otorgamiento de las renovaciones de Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes Nos 8053468, 7910180 y 8171142, o en su defecto ordene a CADIVI que notifique a C.A. DANAVEN de los actos administrativos de requerimiento de la consignación de los Certificados de Deuda Comercial y, una vez consignados, valore los referidos documentos a los fines del otorgamiento de la renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas solicitadas por [su] representada, y que proceda a dictar las correspondientes renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes”. [Corchetes de esta Corte y negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 22 de mayo de 2013, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los abogados Marçia Viera y Andrés José Linares Benzo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el correspondiente escrito de informes de su representada, con las mismas denuncias contenidas en el libelo de demanda presentado, en fecha 17 de septiembre de 2012, razón por la cual esta Corte da por reproducidos en la presente oportunidad los argumentos de hechos y de derecho expuestos en el mismo.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA.
En fecha 22 de mayo de 2013, la abogada Pevir Manchado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes con base a los siguientes argumentos:
Señaló, que “[…] nos encontramos en el análisis de una demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DANAVEN, C.A., realizó ocho (08) solicitudes de adquisición de divisas, siggando bajo los Nos. 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8817142”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] resulta conveniente precisar las facultades concebidas a esta Administración Cambiaria; por lo que se debe hacer referencia que el Ejecutivo Nacional, representado, por el ahora Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, en su artículo 2 […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] se creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto No. 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto No 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.644 de esa misma fecha.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo, que “[e]n virtud de las atribuciones parcialmente transcritas, esta Administración Cambiaria dictó la Providencia 085, que establece los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, en fecha 30 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.862 en fecha 31 del mismo mes y año .” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] es importante destacar que a partir del 1º de Julio de 2008, las peticiones de renovación para las importaciones tramitadas bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembrosde la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), debían ser solicitadas a [sic] por el Operador Cambiario Autotizado (OCA) A través del correo electrónico segumientoperativocadivi.gob.ve, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al vencimiento del código de Autorización de Divisas (AAD)” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[l]os códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nos. 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8171142, fueron asignadas en las fechas que se detallan a continuación
SOLICITUD FECHA DE EMISIÓN DE CODIGO DE AAD
8864715 25/11/2008
90066030 25/11/2008
7910180 28/05/2008
9066981 13/11/2008
9066560 01/12/2008
8053468 01/07/2008
8171142 17/07/2008
8864715 31/10/2008

Adujo, que “[…] es a partir de ese momento que comienza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para la nacionalización de la mercancía y la consignación de los documentos de cierre ante la Administración Cambiaria”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[l]as solicitudes antes indicadas fueron tramitadas a través del Operador Cambiario Autorizado (OCA) STANFORD BANK, S.A., quien fue intervenido con cese de intermediación financiera por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 18 de febrero de 2009, mediante resolución No. 070-09, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.123, del mismo mes y año”[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó, que “[…] en relación a las solicitudes Nos. 7910180, 8053468 y 8171142; esta Administración Cambiaria en fecha 23 de abril de 2013 solicitó mediante correo electrónico enviado desde seguimientoperativo@cadivi.gob.ve, a la dirección electrónica rebencastillo2001@yahoo.com, perteneciente a [sic] sociedad mercantil DANAVEN, C.A, emisión de un conjunto de recaudos a los fines de evaluaar la procedencia de la renovación de los códigos de AAD de las referidas solicitudes”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó, que “[…] las solicitudes Nos 8898242, 9066030 y 9066560, esta Administración Cambiaria se encuentra en proceso de evaluación de las referidas solicitudes, por lo que en los próximos días le serán solicitados al demandante los recaudos que deberá consignar a los fines de conocer sobre su petición de renovación de códigos”. [Corchtes de esta Corte].
Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. Danaven, y que los mismos sean agregados en autos.
IV
DE ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, señalando los siguientes argumentos:
Relató, en relación al delatado vicio de incompetencia, que “[…] el vicio de incompetencia de un funcionario, afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por quien no se encuentra legalmente autorizado para ello, sea en virtud de la extralimitación en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas o actuando en usurpación de autoridad o de funciones.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] de conformidad con la legislación aplicable, el Presidente de CADIVI es el competente para conocer de la controversia suscitada por la empresa recurrente, así como para dictar el acto impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al alegado vicio de falso supuesto, sostuvo que “[d]el contenido del acto se desprende que para el momento en que la recurrente efectuó la solicitud de AAD, se encontraba vigente la Providencia N° 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38862 en fecha 31 de enero de 2008, en la misma se establecen los requisitos y el tramite [sic] para la Autorización de Divisas destinadas a las importaciones, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud objeto de análisis.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n los artículos 6, 9, 11, 12, 13, 14, se prevén los recaudos necesarios para que el usuario realice el trámite a que se refiere la Providencia a través del operador cambiario autorizado. El operador cambiario autorizado deberá verificar la consignación, por parte del usuario, de todos los recaudos exigidos en la Providencia. Toda remisión de documentos por parte del operador cambiario autorizado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la recepción de los mismos.” [Corchetes de esta Corte].
Una vez que citó una serie de artículos de la Providencia Nº 085 ut supra mencionada, sostuvo que “[…] debe existir la presentación de los recaudos, las obligaciones del operador cambiario, cumplimiento del plazo para la remisión de documentos; los requisitos que el usuario deberá de consignar a los fines de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas, (AAD), así como los recaudos para la Verificación física de los Bienes Importados, entre ellos debe consignar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), porque deben coincidir la mercancía solicitada con la que arriba al país.”
Afirmó, que “[…] consta en autos que la empresa hoy recurrente consignó ante el operador cambiario la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación identificada bajo N° 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8171142, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de obtener previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida Providencia las divisas correspondientes para cumplir los compromisos comerciales establecidos con su Proveedor internacional.”
Apreció, que “[…] en el caso objeto de análisis, no constituye un hecho controvertido que se cumplió con los trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), así como que ésta tiene una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia, ante el operador cambiario autorizado. Lo que está en discusión, es que la empresa recurrente, alega que no conoció que tenía que enviar el Certificado de la Deuda.”
En ese sentido, estimó que “[…] en el caso de autos […] el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones, Gerencia de Seguimiento y Control Operacional, es el que certifica que ‘se notificó mediante correo electrónico al usuario C.A. Danaven a los fines que consignara ante esa Administración Cambiaria los Certificados de Deuda relacionados’; si bien el funcionario que la suscribe forma parte de CADIVI, (principio de unidad administrativa) no consta en autos todos los correos impresos; que es la forma como deben promoverse para su valoración; por lo que no debe otorgársele valor probatorio.” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, estimando que “[…] lo procedente es que CADIVI revise los certificados de deuda consignados a los fines de cotejar la deuda con el proveedor extranjero, y si cumple con los requisitos de la Providencia Nº 85, otorgarle la renovación de la liquidación de las divisas.”
Finalmente, esa representación fiscal consideró que el presente recurso de nulidad debe declararse parcialmente con lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 1 de octubre de 2012, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 7 de marzo de 2012, y notificada mediante correo electrónico en fecha 8 de marzo de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8817142.
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a la denuncia de los vicios i) inmotivación por cuanto no se evidencia razones de fondo que motivaron la decisión de CADIVI, ni se hace referencia de los alegatos expuestos por la parte recurrente; ii) de falso supuesto de hecho y de derecho, al haberse considerado que su representada había sido notificada del requerimiento de los certificados de Deuda y al no tomar en cuenta las gestiones realizadas al cierre de importaciones; iii) incompetencia, manifiesta del funcionario que dicto el acto administrativo, al actuar sobre una situación para la cual no tenía atribuida competencia alguna y por último iv) incongruencia omisiva por cuanto dicho Órgano querellado omitió las problemáticas de importación que surgieron para el momento entre Colombia y Venezuela, la intervención al Banco StanforBank y la aplicación de la Providencia 085 vigente para el momento de la tramitación de la Autorización de Adquisición de Divisas.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del vicio de incompetencia manifiesta denunciado.-
Previo al análisis de fondo, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente denunciaron el vicio de incompetencia manifiesta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alegando que “[…] si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que habría incurrido CADIVI respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis para la cual no tenía atribuida competencia […]”; y siendo que dicho vicio debe ser resuelto de manera previa con relación a los demás (puesto que si es declarado con lugar no habría necesidad de pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados), esta Corte pasa a pronunciarse sobre tal denuncia:
Sobre el vicio de incompetencia manifiesta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 00161 de fecha 4 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos, estableció lo que sigue:
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el vicio de incompetencia manifiesta, puede presentarse en dos supuestos, a saber, i) cuando el funcionario realiza una actuación determinada sin que medie una norma expresa para tal accionar, y, ii) cuando ocurre que estamos ante un órgano competente, pero el funcionario que ejerce esa competencia no es el llamado para hacerlo.
Ahora bien, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas del original].

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:

“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” [Destacado de esta Corte].

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
[…Omissis…]
12. Establecer los sistemas de información y control que considere necesario para optimizar la gestión referida a la autorización de compras de divisas, así como verificar la utilización de las divisas por parte de los usuarios. Determinar los requisitos y demás recaudos que deben aportar los obligados a vender divisas al Banco Central de Venezuela, así como los sistemas de información y control requeridos para fiscalizar el cumplimiento de la referida obligación.
13. Aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas y con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 085 -aplicable rationae temporis al caso de autos-, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:1.- Personas naturales
[…Omissis…]
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros correspondientes al último ejercicio económico, auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias y debidamente visados.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos períodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos períodos impositivos.
i) Original de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
j) Original de la solvencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
k) Original de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitida por el organismo competente o de la carta de no afiliación de ser el caso.
l) Original de la Solvencia Laboral, o constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINTRA).
m) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.
[…Omissis…]
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
[…Omissis…]
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.
[…Omissis…]
Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante la Comisión.” [Corchetes y resaltado de esta Corte; mayúsculas del original].

De las normas citadas se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo adicional que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En este contexto, se observa que según el Convenio Cambiario Nº 1 dictado el 18 de marzo de 2003, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año, en el cual se establece de manera expresa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá como atribuciones “la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución de dicho convenio”, y siendo que en el caso de marras dicho ente procediendo con base en las aludidas facultades a confirmar la negativa de renovación de la adquisición de divisas en las solicitudes Nros. 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8817142 en el marco del recurso de reconsideración incoado por la sociedad mercantil accionante, a través de la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-006187 (cursante a los folios 44 al 46 de la primera pieza del expediente judicial), de fecha 7 de marzo de 2012, y notificada el 8 de marzo de 2012, la cual además, fue dictada por la máxima autoridad del referido ente, es por lo que debe esta Corte desestimar el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven. Así se decide.
-De la inmotivación exigua del acto recurrido que causa indefensión por la omisión de pronunciamiento sobre el alegato fundamental y sobre las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por la interesada.
La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, denunció el vicio de inmotivación por cuanto “[…] el acto administrativo recurrido dictado por CADIVI contenido en la Providencia PRE-VPAI-CJ-006187 de fecha 07 de marzo de 2011, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haberse dictado en violación al derecho constitucional a la defensa y al derecho de petición y respuesta oportuna y adecuada de nuestra representada previstos en los artículos 49 numeral 1º y 52 de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, en virtud de incurrir en el vicio formal de inmotivación, contravención asimismo con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, manifestaron que en el acto administrativo impugnado “[…] no se aluden a las razones de fondo que motivaron la decisión de CADIVI, ni se hace referencia a los alegatos expuestos por C.A. DANAVEN en los correspondientes recursos de reconsideración, ejercidos en contra del acto administrativo contenido en el correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2011 […] mediante los cuales CADIVI procedió a negar las solicitudes de renovación de las AAD”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Observa este Órgano Jurisdiccional que fueron alegados en forma conjunta el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí, ya que el primero de ellos alude a la omisión en el acto administrativo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales de se basó la Administración para dictarlo, en tanto que el segundo se refiere a la apreciación errada de los hechos, o el error en la aplicación de las normas a aplicar en el caso concreto, por lo que cuando se alega la ausencia de argumentos en el acto administrativo, mal puede al mismo tiempo denunciar una apreciación errada de los mismos.
Ahora bien, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente, de la Sala Político Administrativa).
Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala Político Administrativa ha señalado mediante sentencia Nº 46 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad…” (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que dicha motivación resultó escasa, debido a que la Comisión de Administración de Divisas, al decidir no renovar , explanó que, “[…]en el mismo no se hace referencia a los hechos y pedimentos concretos alegados por [su] representada en los recursos de reconsideración antes identificados, dejando de expresar las razones concretas por la cuales desestimadas las alegaciones de nuestra representada […]”, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.
Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, si el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto; pero, siendo que el recurrente alegó ambos supuestos, y estos que no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto. Así se declara.
De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados.-
La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, denunció los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, argumentando que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al confirmar la negativa de renovación de las adquisiciones de divisas incurrió en una falsa apreciación de los hechos, pues -a su decir- dicho ente ha debido percatarse que el requerimiento del “Certificado de Deuda Comercial” nunca fue notificado a la sociedad mercantil accionante, y que la supuesta calificación de los hechos en que se fundamentó el acto recurrido carecen de supuestos de hecho y de derecho que legitimen la expedición de tal acto y en el caso concreto la imputabilidad de DANAVEN por la demora en cumplir con la obligación de notificación del cierre de importaciones.
En virtud de tal denuncia, la apoderada judicial del ente demandado arguyó que en relación a las solicitudes Nros 8898242, 9066030 y 9066560 se encuentra en proceso de evaluación, por lo que en los próximos días le solicitarían al demandante los recaudos que deberán consignar con el fin de conocer la petición de renovación de códigos de Autorización de Liquidación de Divisas, también informó que con relación a las solicitudes Nros 7910180, 8053468 y 8171142, en fecha 23 de abril de 2013, Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), solicitó mediante correo electrónico a la Sociedad Mercantil Danaven, C.A, la remisión de un conjunto de recaudos a los fines de evaluarla procedencia de la renovación de los códigos de las solicitudes antes mencionadas.
Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01415 de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Servicios Generales Veneasistencia, C.A., sobre el vicio de falso supuesto ha establecido lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
De la decisión anteriormente citada, se entiende que el falso supuesto tiene dos vertientes o tópicos, a saber, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración al dictar un acto lo hace valorando unos hechos inexistentes o que han ocurrido de manera diferente a como los ha planteado en su decisión; y el falso supuesto de derecho que consiste en que la Administración subsume los hechos en una norma errada o inexistente, acarreando con ello una violación de los derechos subjetivos de los particulares.
Precisado el alcance del presente vicio, resulta pertinente para esta Corte citar el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 7 de marzo de 2012, mediante la cual la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), negó la Autorización de Adquisición de Divisas Nros 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8171142, el cual establece lo siguiente:
“PRE-VPAI-CJ-006187
Caracas, 07 de marzo de 2012
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI, mediante la cual solicita la revisión de los actos administrativos, contentivos de las negativas de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes identificadas con los Nros. 8864373, 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 906650, 8053468, 7910180, 9905536 y 8171142, correspondientes a la materia de Importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto Nº 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual, el Ejecutivo Nacional creí la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
En consecuencia, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, normativa ésta que se encontraba vigente para la fecha en que se procedió al trámite de las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas y que actualmente se encuentra derogada por la Providencia Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual se establecen los requisitos y el tramite par la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, conforme la Providencia Nº 085, se estableció en los artículos 16 y 24 lo siguiente:
‘Artículo 16. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal , e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (cadivi) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado’
[…Omissis…]
Ahora bien de las normas transcritas resulta evidente que una vez generada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y el usuario tenga conocimiento de ello, transcurre el plazo de ciento ochenta (180) días continuos para que éste realice todos los trámites pertinentes a los fines de presentar ante su operador cambiario autorizado los documentos de cierre de la importación, los cuales posteriormente son revisados y analizados por la Administración Cambiaria, a los efectos de verificar la veracidad de los datos, y la información portada por el usuario sobre los bienes nacionalizados se corresponda con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En este contexto, es una obligación del usuario impulsar el trámite de la solicitud una vez generada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pues él tiene la cargo de actuar de manera que diligente, dado que la norma establece un plazo preclusión, que no ser cumplido, acarrea la pérdida de la autorización y consecuentemente, la negativa por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En el caso de marras, es preciso indicar que esta Administración Cambiaria analizó y revisó las solicitudes y recaudos consignados por el usuario, observando que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes identificadas con los Nros. 8864373, 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 906650, 8053468, 7910180, 9905536 y 8171142, encontrándose actualmente vencidas, no existiendo justificación alguna para que considere indispensable sus renovaciones; aunado ello, nos encontramos en presencia de un lapso preclusión, sometido a un término dentro del cual el usuario debió realizar una actividad que no es otra que consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar las importaciones efectuadas, vale decir, los relativos al cierre de la importaciones, evidenciándose en el presente caso que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en la norma in comento.
Por otra parte se evidencia, no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y perita a esta Administración Cambiaria ponderar otros elementos […]”

Ahora bien, se puede constatar que la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), negó la Autorización de Adquisición de Divisas Nros 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8171142, en razón de que la Sociedad Mercantil DANAVEN, C.A., consignó fuera del plazo establecido por la Administración Cambiaria, en el artículo 16, el cual señala que la validez de las autorizaciones de adquisición de divisas son de ciento ochenta días (180) y que debe ser el mismo usuario que impulse el proceso.
Ahora bien, se observa que la sociedad mercantil C.A. Danaven, denunció los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, argumentando que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al negar la renovación de las adquisiciones de divisas solicitadas por esta, incurrió en una falsa apreciación de los hechos, ya que la Administración Cambiaria nunca notificó a la accionante de la consignación del Certificado de Deuda Comercial además que el acto recurrido carece de supuestos de hecho y de derecho para que se legitime la expedición de tal acto y en el caso de marras la imputabilidad de DANAVEN, C.A., por no cumplir a tiempo con la obligación de notificación del cierre de importaciones.
Por su parte, se tiene que la apoderada judicial de la Comisión de Adquisición de Divisas en su escrito de informes, adujó en primer lugar que las solicitudes Nros 7910180, 8053468 y 8171142, están siendo evaluadas, en cuanto a la procedencia de la renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas, en segundo lugar las solicitudes Nº 8898242, 9066030 y 9066560 se encuentran en proceso de evaluación, por lo que en los próximos días le sería solicitados a la sociedad mercantil DANAVEN, C.A., los recaudos que deberá consignar a los fines de estudiar la renovación de dichos códigos, y en tercer lugar, señaló que no se evidencia con respecto a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, Nros. 9066981 y 8864715 que el recurrente haya consignado algún tipo de documentación en la cual haya solicitado la renovación de las solicitudes, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Partiendo de lo anterior, esta Corte pasa a analizar los alegatos esbozados por las partes en el siguiente orden:
En relación a las solicitudes de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes Nros. 9066981 y 8864715, observa esta Corte lo siguiente:
Consta del folio 300 al 305 de la pieza II del expediente judicial, impresión de los correos electrónicos enviados en fecha 10 de agosto de 2009 y 4 de noviembre de 2009, en el cual se evidencia la ratificación de las renovaciones de las solicitudes Nº 8053468, 9066030, 8171142, 7910180, 8898242 y 9066560 realizadas por el Supervisor y Jefe de Control Cambiario de la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, Banco Universal (BNC), de los cuales se verifica lo siguiente:

“RATIFICACIÓN DE RENOVACIONES AAD AL 31/07/09
Asunto: RATIFICACIÓN DE RENOVACIONES AAD AL 31/07/09.
De: “mpulgar” mpulgar@banconacionaldecredito.com.ve
Fecha: Mon, 10 Aug 2009 12:34:54 -0430
Para:renovaciones@cadivi.gob.ve, renovaciones@cadivi.gov.ve, SEGUMIENTOPERATIVO@CADIVI.GOB.VE, SISTEMASBANCO@CADIVI.GOB.VE
CC: “Fanny Mendoza” […]
Buenas tardes.
Ante todo reciban un cordial saludo, adjunto sírvase encontrar listado de solicitudes de AAD por renovación al 31/07/09, le agradecemos sus buenos oficios al respecto, ya que los clientes les urge una pronta respuesta y acción, saludos
Att
MIGUEL ANGEL PULGAR
SUPERVISOR CONTROL CAMBIARIO
[…Omissis…]. [Corchetes de esta Corte].


Renovaciones Octubre
Asunto: Fwd: Renovaciones Octubre
De: Banco Nacional de Credito bnc bnccontrolcambiario@gmail.com
Fecha: Wed, 4 Nov 2009 14:48:49 -0430
Para: renovaciones@cadivi.gob.ve
A continuación les enviamos las renovaciones del mes de Octubre. Sin Más que decir
Zulimar M. Camargo C.
Jefe de Control Cambiario
Área Internacional
[…Omissis…]

De los correos antes señalados, no se evidencia que la Sociedad Mercatil DANAVEN, C.A., haya solicitado al operador cambiario la renovación de las solicitudes Nros 9066981 y 8864715, así como tampoco se evidencia de la información consignada por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal (BNC), solicitud alguna en la cual manifieste la empresa recurrente, el querer renovar dichas solicitudes.
Con base a lo anterior, no se verifica de los autos que la parte demandante haya solicitado ante el operador cambiario la renovación de las solicitudes Nº 9066981 y 8864715, siendo ello así, esta Corte estima que la decisión de la Administración en relación a las solicitudes antes descritas estuvo ajustada a derecho, por tanto, se desistima la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la petición de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a las solicitudes 8898242, 9066030, 9066560, 7910180, 8053468 y 8171142 esta Corte de la Revisión emprendida a los autos observa lo siguiente:
Ahora bien, se constata en el folio trescientos seis (306) de la tercera pieza del expediente judicial, correo electrónico de seguimientoperativo@cadivi.gob.ve .dirigido a rubencastillo12001@yahoo.es, mediante el cual solicita la documentación para la renovación de Autorización de Adquisición de Divisas, de las solicitudes Nº 7910180, 805368 y 8171142, en el cual se le otorgó a los mismos un plazo no mayor de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, siendo así es oportuno destacar lo señalado:
“SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN
Asunto: [Fwd: SOLICITUD I)E DOCUMENTACIÓN...]
De: seguimiento seguimientoperativo@cadivi.gob.ve
Fecha: Wed, 24 Apr 2013 10:34:44 -0430
Para: jaranguren@cadivi.gob.ve
Asunto: SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN...
De: seguimiento
Fecha: Tue, 23 Apr 2013 08:22:56 -0430
Para: rubencastillo12001@yahoo.es
Estimado usuario: CA. DANAVEN
Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez informarle que a los fines de evaluar la petición de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas para las solicitudes de importación Nº 7910180, 8053468 y 8171142, deberá enviar lo
siguiente:
1. ESTADOS FINANCIEROS auditados por Contador Público independiente […]
[…Omissis…]
2. Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de cada solicitud.
3. Declaración de ISLR al ÚLTIMO período fiscal y Planilla de Pago (año 2012)
4. Carta de exposición de MOTIVOS sobre la razón del vencimiento de los códigos de AAD.
5. Original del CERTIFICADO de Deuda (con fecha de emisión no mayor a 3 meses) […].
6. Copia de la presente Notificación.
7. En caso de importación ALADI: Constancia de Consignación de CIERRE certificada Operador Cambiario Autorizado con sello húmedo.
8. Remitir todo lo anterior con ATENCIÓN a la GERENCIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL OPERACIONAL (Asunto: Consignación de Estados Financieros) únicamente a través de la Unidad de Correspondencia CADIVI (Av. Leonardo Da Vinci, Edif. UBV, Anexo B-1, Los Chaguaramos, Caracas), en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles bancarios, contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación. Transcurrido dicho plazo, sí la remisión de documentos es INCOMPLETA o ILEGIBLE y/ó no conforme a lo REQUERIDO, se entenderá no procedente la renovación.
Atentamente,
Gerencia de Seguimiento y Control Operacional […]”.


En el mismo sentido se constata, del folio trescientos nueve (309) al trescientos veinte (320), de la segunda pieza del expediente judicial, consulta a través de la pagina web: hhtps://app.intranet.cadivi.gob.ve/cadivi/cadivi_intra/auditoria.php, de fecha 21 de mayo de 2013, de las solicitudes 9066560, 9066030 y 8898242, en las cuales se observa que las mismas tuvieron “[…] este cambio de estatus es requerido para reevaluar del expediente.- CME […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En este sentido, se verifica de las pruebas consignadas por la apoderada judicial de CADIVI, que las solicitudes 8898242, 9066030, 9066560, 7910180, 8053468 y 8171142, de forma posterior a la emisión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006187 de fecha 7 de marzo de 2011, esto es, para el día 23 de abril y 21 de mayo de 2013, respectivamente, están siendo reevaluadas por la Comisión de Adquisición de Divisas.
Por tanto, a todas luces se evidencia que la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), modificó su negativa en cuanto a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros: 8898242, 9066030, 9066560, 7910180, 8053468 y 8171142, cuando procedió a reevaluar tales solicitudes en lo que en principio representa “[…] que fue satisfecha la pretensión […] [de la parte recurrente en el recurso interpuesto]”, (Vid. Sentencia Nº 369, de fecha 24 de abril de 2012, caso: Richard Manuel Salazar contra Ministerio de la Defensa).
Por tal motivo a esta Corte, le resulta necesario señalar, la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total únicamente en cuanto a la renovación de las solicitudes Nros 8898242, 9066030, 9066560, 7910180, 8053468 y 8171142, por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se impugna es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.
Por consiguiente, al quedar sin efecto lo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 7 de marzo de 2012, únicamente en cuanto a la negativa de las solicitudes Nros. 8898242, 9066030, 9066560, 7910180, 8053468 y 8171142, por cuanto se evidenció que la Administración Cambiaria, decidió reevaluar las mencionadas solicitudes, así pues, se entiende que la pretensión de la parte fue satisfecha, por cuanto el objeto fundamental de la demanda era atacar el acto mediante el cual se le negó dichas solicitudes, aperando a todas luces un decaimiento del objeto de nulidad inicialmente planteado. Siendo así, la Sala Político Administrativa, en un caso similar al de autos por sentencia Nº 01799 de fecha 9 de diciembre de 2009, declaro “[…] Por lo tanto, al quedar sin efecto alguno en el plano material la Providencia Administrativa N° R-16-05-00-08-1177 dictada el 11 de febrero de 2008 por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Portuguesa, cuya nulidad demandó ante esta Sala la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. –[…] motivo por el cual juzga esta Sala que se ha producido el decaimiento del objeto del presente recurso de nulidad. Así se declara.[…]”.
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la Sociedad Mercantil “[…] TERCERO: ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que otorgue las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las Solicitudes Nos. 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, presentadas por nuestra representada; y CUARTO: ORDENE a la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) que valore el Certificado de Deuda consignados como anexo a los recursos de reconsideración, a los fines del otorgamiento de las renovaciones de Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes Nos 8053468, 7910180 y 8171142, o en su defecto ordene a CADIVI que notifique a C.A. DANAVEN de los actos administrativos de requerimiento de la consignación de los Certificados de Deuda Comercial y, una vez consignados, valore los referidos documentos a los fines del otorgamiento de la renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas solicitadas por [su] representada, y que proceda a dictar las correspondientes renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes […]”.
Ahora bien, por cuanto se constata que la presente demanda alude a la nulidad del acto administrativo PRE-VPAI-CJ-006187 de fecha 7 de marzo de 2011, y notificada el 8 de marzo de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8817142, estima esta Corte que en el presente caso el recurso de nulidad incoado por la empresa demandante en lo que respecta a las solicitudes antes señaladas ha decaído en cuanto a su objeto principal, como lo es la nulidad de dicho acto, en virtud de que la pretensión de la parte fue satisfecha parcialmente por la misma Administración al haber modificado tal decisión, por una parte, al encontrarse en proceso de reevaluación de las solicitudes Nros 8898242, 9066030 y 9066560, y por la otra, en proceso de recepción de la documentación requerida para la evaluación de las solicitudes 7910180, 8053468 y 8171142, respectivamente, siendo así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado únicamente en lo que respecta a las solicitudes 8898242, 9066030, 9066560, 7910180, 8053468 y 8171142, las cuales inicialmente habían sido negadas por CADIVI. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y una vez desestimados los vicios alegados en nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 7 de marzo de 2012, notificada vía correo electrónico en fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones que negaron la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a dicha empresa, correspondientes a las solicitudes Nros. 9066981 y 8864715, asimismo, se declara el Decaimiento del Objeto de la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado únicamente en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 8898242, 9066030, 9066560, 7910180, 8053468 y 8171142, las cuales inicialmente habían sido negadas por CADIVI. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259, 71.763 y 137.757, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006187 de fecha 7 de marzo de 2012, y notificada el 8 de marzo de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 8864715 y 9066981.
2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO de la nulidad del acto administrativo impugnado, por medio del cual se confirmó la negatoria de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 8898242, 9066030, 9066560, 8053468, 7910180 y 8817142.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-G-2012-000829
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.