EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000312
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 946 de fecha 23 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS CORDILLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 64, Tomo A-5, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por el Gerente Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DE MÉRIDA (INTU-MÉRIDA), a través del cual se le notificó la improcedencia de la solicitud de renovación de la “constancia de no denuncia de los terrenos”, en virtud que en el terreno propiedad de su representada reposa una denuncia.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2013, a través de la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dictó sentencia Nº 2013-1824, mediante la cual se ordenó notificar a la parte actora, para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación del presente auto, más siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia, reformara y precisara por ante ésta Corte si su pretensión va dirigida a la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo recurrido ó por el contrario a la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma conjuntamente con amparo cautelar.
El 17 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandante, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2013, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El 19 de septiembre de 2013, se recibió del abogado Rhobermen Oberto Parada, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Cordillera, C.A., diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013.
En fecha 1 de octubre de 2013, el precedente abogado, consignó escrito de reforma.
El 2 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto la parte demandante consignó la información solicitada en la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de julio de 2013, reformada el 1 de octubre de 2013, el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Cordillera, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Relató que “[su] representada es propietaria de Dos (02) lotes de terreno ubicados en la Avenida Centenario, Sector San Isidro, frente al C.C. Centenario, Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida […] [s]obre dichos inmuebles [su] representada, tramitó por ante la Dirección de Planificación e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida Permisos de Construcción para dos conjuntos de viviendas, Trescientos Ochenta y Cuatro en total, denominados [sic] RESIDENCIAS BELLAVISTA, conjuntos A y B, los cuales fueron otorgados por la dirección municipal nombrada, según oficios Nº DPUIM 0164-2010 Conjunto ‘A’ y Nº DPUIM 0166-2010 Conjunto ‘B’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Sostuvo, que “[d]ichos permisos fueron otorgados en virtud de haber sido cubierto todos los extremos de Ley en cuanto a requisitos se refiere; de tal modo se cumplió con las certificaciones de factibilidades de agua, variables ambientales, constancia de No Denuncia de los Terrenos, esta última, fue solicitada mediante comunicación escrita de fecha 25 de Marzo de 2010 […] a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (O.T.N.R.T.T.U), adscrita al antiguo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI); oficina esta que expidió la Constancia de No Denuncia de los Terrenos, mediante comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 26 de Marzo de 2010 […] la cual hace constar que [para la referida] fecha, no se encontraba denunciado el terreno propiedad de [su] representada, sugiriendo se le diera continuidad a la permisología necesaria”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujó, que “[p]osteriormente, la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (O.T.N.R.T.T.U), se dirig[ió] nuevamente a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en misiva fechada por error el día 15 de Abril de 2009, cuando debió haber sido 15/04/2010, ratificando la enviada en fecha 26/03/2010, [a través de la cual se le informó] que en fecha 14 de Abril de 2010 se envió a los terrenos un técnico de esa dependencia con el objeto de realizar Inspección Ocular a los fines de constatar si existen custodios o nó [sic] en el sector; verificando dicho funcionario que no existían custodios en el sitio antes mencionado; y que ante esa oficina no cursaba denuncia alguna, y por tal razón solicit[ó] se [diera] celeridad a la permisología solicitada por [su] representada para los desarrollos habitacionales […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó, que la referida constancia de no denuncia de los terrenos de su propiedad “[…] constituye uno de los requisitos necesarios para la renovación de los permisos de construcción; en razón del vencimiento de los mismos por el retardo presentado por el estudio de impacto ambiental para la realización de la obra”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que su representada dirigió una comunicación al Instituto Nacional de Tierras Urbanas con la finalidad de obtener la renovación de la constancia de no denuncia de los terrenos, obteniendo “[…] respuesta formal de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA [sic], suscrita por el Geógrafo Carlos Alvarado, contenida en Oficio Nº DM-ME/INTU/N° 0129 de fecha 24 de Mayo de 2013, en el cual se hace del conocimiento de [su] mandante que en los Archivos llevados por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), reposa un expediente de denuncia del terreno de propiedad de la Sucesión Moreno en la actualidad de Proyectos Cordillera C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] del proceder administrativo de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA [sic], adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; [se] enc[uentran] frente a un quebrantamiento del orden administrativo que corresponde a un acto realizado por un funcionario en ABUSO DE PODER […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[s]i existe una Denuncia Formal de los terrenos realizada en tiempos cuando dichos terrenos eran propiedad de la Sucesión Moreno, hoy propiedad de [su] representada, la cual de conformidad con el Articulo 22 de la Ley de Tierras Urbanas, debe contener la identificación completa del denunciante, el carácter con que actúa, información sobre la ubicación del inmueble, características, las condiciones en que se encuentra el ocupante, propietario y cualquier otra información que sirva para ordenar la apertura del procedimiento; por qué nunca ni a los miembros de dicha Sucesión Hereditaria, ni a [su] representada les fue notificada la existencia de la denuncia informada por el INTU-MERIDA, contenida en el Oficio N° DM-ME/INTU/N° 0129 de fecha 24 de Mayo de 2013, tal como lo establece el procedimiento contenido para tal fin en las Ley de Tierras Urbanas, concretamente en su Artículo 25 eiusdem, el cual señala que dictado el auto de apertura deberá notificarse a los interesados para que comparezcan y se hagan parte del procedimiento, en garantía al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que en el supuesto de “[…] desconocerse quienes eran los propietarios de los citados terrenos, proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Tierras Urbanas, mediante la publicación de cartel, emplazando a todo el que tenga un derecho sobre los terrenos, a comparecer ante la oficina sustanciadora del procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicó que “[…] de ser cierta la existencia del expediente de denuncia, se ha producido la FLAGRANTE VIOLACIÓN del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Derecho de Petición, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad de Empresa e Iniciativa Privada, Derecho de Propiedad contemplados en los Artículos 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; pues si tal procedimiento de denuncia existe, ha sido llevado a espaldas de los propietarios de los terrenos por parte de los denunciantes y de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó que, resulta lógico que “[…] si al momento de la solicitud hubiere existido alguna denuncia no habrían otorgado la constancia y menos aún ratificarla, además de haber sido esta la oportunidad para notificar sobre el procedimiento de denuncia de declaratoria de tierra urbana sin uso, supuestamente instaurado sobre los terrenos propiedad de [su] representada; [por tanto] cabe entonces preguntarse por qué después de más dos años no se ha tenido conocimiento de tal procedimiento; por qué sin ni siquiera ordenar la instrucción de una averiguación administrativa para revocarla, la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; declar[ó] nulas la constancia y su ratificación sin demostrar ni manifestar cual es el fundamento de ese acto administrativo, demostrándose a todas luces que ese acto administrativo declarante de la nulidad puede obedecer más al capricho del actual funcionario, sustentado en el abuso de facultades que el cargo implica, por aplicación de la ley con basamento en un procedimiento administrativo inexistente, estando entonces frente a una situación real que encuadra dentro del supuesto legal contenido en el Artículo 25 de [la] Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció, que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud “[…] de no haber sido notificados de la existencia del procedimiento de denuncia en que la Gerencia Estadal de Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, fundament[ó] la negativa de ratificación de la Constancia de No denuncia, que ese mismo ente había otorgado”. [Mayúsculas del original].
Asimismo, indicó que se le vulneró el derecho a petición “[…] por no ser adecuada ni oportuna la respuesta dada a [su] representada en el Oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de Mayo de 2013, en razón de fundamentarse el mismo en un procedimiento desconocido para [su] mandante y que no ha nacido en la esfera jurídica.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que el acto administrativo impugnado resulta violatorio al derecho al trabajo debido “[…] a que la negativa renovación de la constancia ya tantas veces señalada, impide el desarrollar el trabajo de construcción de viviendas en este caso, por ser la actividad principal de [su] mandante, y que por ende impide generar plazas de trabajo en el área de la construcción [así como también el derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada] por impedir el acto administrativo de negación, que [su] mandante se dedique a la actividad económica escogida por ella, impidiendo que como empresa privada cumpla con los cometidos de producción de bienes y servicios y libertad de trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Siguió argumentando la violación del derecho de propiedad, negándole “[…] el derecho a disponer y usar que tiene [su] representada, sobre un bien de su propiedad, cumpliendo con las exigencias legales para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció, que la actuación de la Administración “[…] constituye una respuesta negativa, carente de motivación, lo que afecta su legalidad sustancial, por no existir un procedimiento administrativo previo que establezca la revocatoria de la constancia, en razón de haber un derecho adquirido a favor de [su] mandante; incurriendo en consecuencia el funcionario en la desviación de poder, lo que constituye un vicio que hace nulo el acto administrativo debido a que atiende a la intención con que fue dictado; y complementariamente basado en la existencia de un procedimiento del cual ninguno de propietarios de los terrenos, ni los anteriores ni los actuales han tenido conocimiento de su instrucción por el órgano administrativo que constituye la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Adujo que la situación anterior “[…] hace que [su] representada se encuentre frente a dos situaciones posible; una, que se haya instruido un expediente de un procedimiento administrativo a espaldas de ella, violándose tanto derechos y principios constitucionales, legales y administrativos; otra, que no exista instrucción de expediente para determinar la revocatoria de la constancia y en consecuencia persista la violación señalada, con el agravante que la negativa de ratificación se encuentre fundamentada en la sola, exclusiva y única voluntad del funcionario actualmente encargado del órgano administrativo, ejercida en abuso de las atribuciones que el cargo le concede; permitiéndose crear una hipótesis de falso positivo para justificar el acto administrativo que niega y anula las constancias otorgadas anteriormente.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “[…] el restablecimiento de la situación jurídica infringida para lo cual pid[ió] medidas cautelares de amparo consistentes en: 1º) La suspensión de los efectos administrativos producidos por el Acto Administrativo; cuya nulidad se demanda; 2º) Se autorice a [su] representada, […] para que proceda con la continuación de la obra, una vez que se corrobore la no existencia del expediente administrativo de denuncia, sustanciado conforme a la respectiva Ley.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Fundamentó la acción ejercida, en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y en los artículos 49, 51, 55, 112, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, se “[…] admita la presente DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, [se] tramite conforme a derecho y [se] declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Cordillera, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Mérida (INTU-MERIDA), a través del cual se le notificó la improcedencia de la solicitud de renovación de la “constancia de no denuncia de los terrenos”, en virtud que en el terreno propiedad de su representada reposa una denuncia.
Ahora bien, se observa que el caso de marras versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos Cordillera, C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales, al haberse negado la renovación de la “constancia de no denuncia de los terrenos”, luego que la Administración accionada verificará que el terreno propiedad de la Sucesión Moreno en la actualidad Proyectos Cordillera, C.A., posee en su expediente una denuncia. Todo ello, -a su decir- con la prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo, en el que se le hiciera del conocimiento a la hoy accionante de la supuesta denuncia que existía sobre el terreno de su propiedad.
A mayor abundamiento del referido escrito libelar se desprende de los propios dichos de la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos Cordillera, C.A., que el acto administrativo impugnado resulta lesivo al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a petición, al trabajo, a la propiedad y a la libertar de empresa e iniciativa privada, todos éstos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. folio 124 del expediente judicial).
En tal sentido, los accionantes concluyen en el petitorio final de su demanda solicitando se “admita la presente DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR”, y se “autorice a [su] representada, […] para que proceda con la continuación de la obra, una vez que se corrobore la no existencia del expediente administrativo de denuncia, sustanciado conforme a la respectiva Ley.”
Así pues, visto que el caso que nos ocupa, le corresponde a este Tribunal Colegiado hacer unas breves disquisiciones en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.
- De la Competencia.
En cuanto a la competencia de esta Corte, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, este órgano jurisdiccional debe traer a colación el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, de la misma manera, el artículo 23 numeral 5 de la Ley in commento, establece:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[...Omissis...]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

En atención a lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 25 numeral 3 eiusdem, que referente al caso que nos ocupa señala lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[...Omissis...]

3. Las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Como puede observarse de las normas citadas, el legislador venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional (numeral 5 del artículo 23) o emanados de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpretó la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.271, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card de fecha 24 de noviembre de 2004 sobre el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2010-1400 de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por esta Corte).
Ahora bien, la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia, corresponderá a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son ejercidas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 2.049 de fecha 3 de noviembre de 2004, (caso: Víctor Burgos Vs. Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), señaló lo siguiente:
“(...) Visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible (…)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme al criterio anterior, y en virtud de que el Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Mérida (INTU-MÉRIDA), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que no existe norma alguna que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de recursos como el presente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
De la admisión.

Declarado lo anterior, a los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, observa esta Corte que se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos previstos en el artículo 33 ejusdem.

Así las cosas, esta Corte observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determinó que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; no se constata que en el presente caso haya cosa juzgada; así como tampoco que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los mencionados artículos, razón por la cual se ADMITE de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Mérida (INTU-MÉRIDA). [Vid. sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Luis Germán Marcano”]. Así se declara.

Del amparo cautelar.
Resuelto el tema de la competencia y la admisibilidad preliminar del presente asunto, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado al momento de ejercer la demanda de nulidad por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Cordillera, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas de Mérida (INTU-MÉRIDA), a través del cual se le notificó la improcedencia de la solicitud de renovación de la “constancia de no denuncia de los terrenos”, en virtud que en el terreno propiedad de su representada reposa una denuncia.
A tal efecto, observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula en su Capítulo V el procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares, estableciendo en sus artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el legislador estableció que se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 105 ejusdem a todas las medidas cautelares, inclusive a los amparos constitucionales cautelares, con la excepción de los casos que deben tramitarse conforme al procedimiento breve.
En este mismo orden, se observa que conforme al artículo 105 antes referido, una vez recibida la solicitud de medida cautelar, se debe abrir cuaderno separado para el respectivo pronunciamiento, la cual deberá dictarse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes; no obstante, en los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación deberá remitir inmediatamente el cuaderno separado y una vez designado el ponente se debe dictar decisión dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1588 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el caso: William Ojeda contra la Contraloría General de la República, estimó respecto a la aplicación del referido procedimiento a los amparos cautelares, lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

…omissis…

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

…omissis…

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo constitucional cautelar, ordenando aplicar el procedimiento que se aplicaba antes de la entrada en vigencia de la prenombrada ley, el cual fue previsto en la sentencia de la referida Sala número 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe resolverse de inmediato sobre su procedencia.
Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo cautelar solicitada.

En tal sentido, debe analizarse en primer lugar el requisito del fumus bonis iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.

En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación a garantías constitucionales vinculadas a derechos de índole económica consagrados en nuestra Carta Magna, a saber: derecho a la propiedad, y el derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada. Asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derecho de petición y derecho al trabajo.

En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se enumeran a continuación:

1.- De la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, es oportuno señalar que la representación judicial de la parte actora señaló que el acto administrativo impugnado lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud “[…] de no haber sido notificados de la existencia del procedimiento de denuncia en que la Gerencia Estadal de Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, fundament[ó] la negativa de ratificación de la Constancia de No denuncia, que ese mismo ente había otorgado”. [Mayúsculas del original].
En relación a estos alegatos, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos [Véase, entre otros, sentencia Nº 1910 dictada por esta Corte (Caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros Vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda)].
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
Para el caso de marras, en virtud de la situación de hecho descrita por el accionante, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referirse a lo establecido a través de sentencia Nº 1562 de fecha 14 de agosto de 2007 (Caso: Comercializadora Todeschini, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se expuso que:
“[…] que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Ello así, se puede concluir que el Juez va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa pueda ser obviada.
En atención a tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, al haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, amplía sus posibilidades de plantear, controlar y contradecir en sede judicial cualquier tipo de hechos, alegatos, pruebas, etc., que, aparentemente, hayan podido ser obviados por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Mérida (INTU-MÉRIDA) hoy impugnada.
Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva la presente violación de los derechos Constituciones indicados por la actora en este Capítulo, dado que no señala específicamente cuál es el supuesto peligro inminente ni en qué forma se vería afectada directamente por el acto aquí impugnado, además de que únicamente se limitó a señalar su falta de notificación y su ausencia en el procedimiento administrativo, sin indicar en qué forma el acto impugnado le conculcaría sus derechos constitucionales, viéndose afectados de no suspenderse los efectos del acto supra señalado, concluyendo esta Corte que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre derecho constitucional al debido proceso en la forma en que ha sido denunciada. Así se decide.
2.- De la presunta violación del derecho de Petición.
Sobre ello, indicó que se le vulneró el derecho a petición “[…] por no ser adecuada ni oportuna la respuesta dada a [su] representada en el Oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de Mayo de 2013, en razón de fundamentarse el mismo en un procedimiento desconocido para [su] mandante y que no ha nacido en la esfera jurídica.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Así pues, sobre la precedente denuncia es importante indicar lo consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, el cual hace referencia a que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.” [Negrillas de esta Corte].

En ese sentido, debe estar Corte precisar que la precedente denuncia va dirigida a un vicio propio del recurso de nulidad interpuesto de manera principal, sin embargo, no se puede dejar de observar que el actor a los fines de comprobar el requisito del fumus bonis iuris correspondiente a la medida cautelar interpuesta con la finalidad de suspender los efectos del acto recurrido, nada indicó de que manera ello le causa un perjuicio irreparable, o en que fundamenta su alegato en cuanto a que no recibió una respuesta oportuna, por tanto, no se aprecia en esta fase preliminar que aparentemente le fue vulnerado el derecho a petición a la parte demandante. Así se declara.
3.- De la presunta violación del derecho al trabajo.

Igualmente, agregó el solicitante en su escrito de fundamentación, que el acto administrativo impugnado resulta violatorio al derecho al trabajo debido “[…] a que la negativa renovación de la constancia ya tantas veces señalada, impide desarrollar el trabajo de construcción de viviendas en este caso, por ser la actividad principal de [su] mandante, y que por ende impide generar plazas de trabajo en el área de la construcción.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, a los fines de determinar si la anterior denuncia es susceptible de satisfacer el requisito del fumus boni iuris, esta Corte debe señalar que efectivamente es a partir de la existencia de un riesgo de perjuicios para quien pretende acogerse a la tutela cautelar que se verifica el mismo, sin embargo, dicho requisito debe cumplirse no sólo desde la perspectiva formal de la simple reparabilidad de tales perjuicios (imposible o difícil reparación), sino también desde la perspectiva de la incidencia de tales perjuicios precisamente sobre la tutela efectiva que en el proceso ha de otorgarse a quien ostente los derechos o intereses legítimos tutelables, esto es, el perjuicio atendible por quien dispone la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final, ese riesgo y no otro; lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela a quien tenga apariencia de buen derecho (Véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid, Editorial Civitas, 1995).
En adición a lo anterior, estima esta Corte, con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y viabilidad sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Aplicando los criterios anteriores al caso de autos, se evidencia que la recurrente ha pretendido que se le otorgue la medida de amparo cautelar con base en que al no poder desarrollar el trabajo de construcción le “impide generar plazas de trabajo en el área de la construcción”, por tanto, al tratarse de un argumento a favor de terceros que no se han hecho parte en el presente proceso, es evidente que los mismos no son conducentes a demostrar en forma alguna la presunción de buen derecho de la empresa recurrente, Proyectos Cordillera, por lo cual la denuncia relativa a daños provocados a inciertos futuros empleados o trabajadores, debe ser desestimada. Así se declara.
4.- De la denuncia del derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada de la recurrente.
Sobre este punto, adujo que se materializó “[…] por impedir el acto administrativo de negación, que [su] mandante se dedique a la actividad económica escogida por ella, impidiendo que como empresa privada cumpla con los cometidos de producción de bienes y servicios y libertad de trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, esta Corte estima oportuno traer a colación el artículo 112 de nuestra Constitución, el cual consagra la libertad económica en los siguientes términos:
“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

En efecto, de la anterior norma constitucional se colige que el derecho a la libertad económica, si bien es considerado un derecho fundamental, no es de carácter absoluto, ello debido a que el mismo puede ser objeto de diversas limitaciones y restricciones tendentes a la protección de otros derechos y garantías que consagran la propia Constitución y las leyes.
El alcance y limitación del referido derecho ha sido objeto de desarrollo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1092 de fecha 13 de julio de 2011 (Caso: Corporación Industrial Class Light C.A. y otros), quedando evidenciado entonces, que el ejercicio de los derechos económicos es susceptible de ser limitado por disposiciones de rango legal que a su vez persigan la satisfacción de otros derechos constitucionales, o por aquellas que sean dictadas por el legislador con el fin de determinar la forma específica en la que debe ejercerse dicho derecho en un determinado contexto, ello, siempre y cuando las disposiciones restrictivas no se tornen excesivas, pues es allí cuando se manifiesta la lesión al derecho constitucional mencionado.
Así, puede concluirse que el catálogo de derechos económicos forman parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo “[…] por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social […] en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad.” [Véase sentencia de esta Corte Nº 286 dictada en fecha 7 de marzo de 2007 (Caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles)].
En este sentido, vista la etapa cautelar en la que se encuentra el caso bajo análisis, y tal como se ha venido explanando en acápites anteriores, a los fines de justificar o comprobar el fumus bonis iuris, aduciendo cual es el riesgo inminente que corre la empresa querellante, con el fin de suspender el acto recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que nada probó o demostró al respecto, ya que con solo alegar que el acto administrativo recurrido le impide cumplir con los cometidos de la empresa, no lo exime de probar que realmente exista un peligro notorio que obligue a suspender los efectos del acto en cuestión, así pues, no se aprecia en esta fase preliminar una violación a la libertad de empresa e iniciativa privada aducida por la parte actora, por tanto se desestima dicha denuncia. Así se declara.
5.- De la presunta violación del derecho de propiedad.
Sobre este alegato, el actor argumentó que se le negó “[….] el derecho a disponer y usar que tiene [su] representada, sobre un bien de su propiedad, cumpliendo con las exigencias legales para ello”. [Corchetes de esta Corte].
A los fines de analizar el anterior argumento, esta Corte estima necesario hacer referencia, una vez más, a lo consagrado en el Texto Fundamental, específicamente en su artículo 115, que estipula lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Sobre el significado del citado precepto constitucional ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 462 dictada el 6 de abril de 2001 (Caso: Manuel Quevedo Fernández), en la cual se precisó, que de la norma transcrita “[…] puede inferirse una configuración individual o personalista del derecho, referida al poder subjetivo de imperio sobre un bien y la libre disposición que se tiene sobre una cosa y, por otra parte, la configuración social del derecho, referido al conjunto de deberes y obligaciones establecidos que puede imponer la ley atendiendo a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.”
De este modo, resulta evidente que nuestra Constitución concibe a la propiedad como un derecho patrimonial subjetivo, pero igualmente reconoce la promoción social del mismo, y por tanto, un carácter relativo que lo hace susceptible de limitaciones tales como contribuciones, restricciones u obligaciones que desde el punto de vista formal obedecen al principio de reserva de legal y, sustancialmente, responden a razones de utilidad pública o de interés general.
En razón de lo anterior, en conjunto con los razonamientos en los párrafos que preceden, en el caso bajo estudio no se evidencia amenaza al derecho a la propiedad, ya que el accionante en nada demostró cómo se le violentó el aludido derecho, careciendo así de una presunción de buen derecho a su favor, que sea suficiente como para que este Órgano Jurisdiccional acordara la suspensión de los efectos del acto recurrido, por lo tanto se desestima dicha denuncia. Así se declara.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, esta Corte estima inoficioso analizar el segundo requisito para procedencia de la referida medida, como lo es el periculum in mora, por tanto, se debe declarar improcedente la medida amparo cautelar requerida. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que examine lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, continúe su curso de Ley.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS CORDILLERA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por el Gerente Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DE MÉRIDA (INTU-MÉRIDA).
2.- Se ADMITE de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS CORDILLERA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por el Gerente Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DE MÉRIDA (INTU-MÉRIDA).
3.- Declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que examine lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2013-000312
ASV/1
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria Accidental.