JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000396
El 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 2026/2013, de fecha 24 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana INGRID KARINA MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.991.237, representada judicialmente por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. C.M.L- 020/2011 y C.M.L- 022/2011 de fecha 16 de septiembre de 2011, dictadas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, a través de las cuales se declaró la responsabilidad administrativa conforme a los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y se le impuso sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta y un (551 U.T) unidades tributarias.
En fecha 14 de octubre de 2013 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana Ingrid Karina Mendoza, representada judicialmente por el abogado José Eliseo Molina Chacón, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Contraloría Municipal Del Municipio Libertador Del Estado Táchira, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que la demanda interpuesta tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. C.M.L- 020/2011 y C.M.L- 022/2011 de fecha 16 de septiembre de 2011, emanadas de la Contraloría Municipal Del Municipio Libertador Del Estado Táchira, a través de las cuales se declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta y un (551 U.T) unidades tributarias.
Expresó que “[…] el procedimiento que dio lugar a su sancionamiento, se inició con una Actuación Fiscal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira […] para evaluar el proceso de ‘Consolidación y Mejoras del Colector de Aguas Residuales del Sector las Birmania, Municipio Libertador, Estado Táchira’, el cual concluyó con una serie de ‘recomendaciones’ […]”. [Resaltado del original].
Sostuvo que “[c]on base al señalado informe de Actuación Fiscal […] contentivo de una serie de recomendaciones, a solicitud del Contralor Municipal, el Director de Determinación Responsabilidades y Asuntos Especiales de la Contraloría Municipal, dio inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES, el cual se tramitaría de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] procediendo a señalar en el Auto de Apertura, los supuestos de hecho que presuntamente comprometían la responsabilidad administrativa de [su] defendida”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original].
Destacó, que su representada “[…] fue notificada del señalado inicio de expediente conjuntamente con una copia del Auto de Apertura de determinación […] indicándole que el procedimiento a seguir se encontraba previsto en el Capitulo IV del Título III de la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] y que de conformidad con el artículo 99 eiusdem, debía indicar todos los elementos probatorios necesarios para su defensa, los cuales se producirían en la audiencias oral prevista en el artículo 101 del citado texto legal”. [Corchetes de esta Corte].
Siguió relatando, que “[e]n acatamiento y sometimiento al procedimiento, [su] mandante, con fecha 22 de Agosto de 2011, presentó escrito de solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento seguido en el expediente Nº PDR-CML-002/11 […] por haberse obviado la fase del procedimiento previsto en la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] Título III Capítulo I, de las Potestades de Investigación y en su Reglamento […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Destacó, que “[u]na vez vencido el lapso, se fijó para la audiencia oral, el día 15 de Septiembre de 2011 […] a la cual [su] representada no asistió, por considerar que se encontraba en total estado de indefensión […] luego se dictó LA RESOLUCIÓN C.M.L Nº 020/2011, con fecha 16 de Septiembre de 2001 […] y notificada a [su] defendida, el 30 de Septiembre de 2011. [dicha] Resolución, no fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].
Manifestó, que “[…] el órgano encargado de realizar el procedimiento de determinación de su responsabilidad, OBVIO COMPLETAMENTE LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO, lo que hace nulo el procedimiento sancionatorio porque se transgredieron ‘… fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)…’ [por lo que le permite] solicitar de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 Constitucional, la NULIDAD ABSOLUTA de LA RESOLUCIÓN C.M.L Nº 020/2011, por omisión de una fase esencial del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas prevista en el Capítulo I del Título III de la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] específicamente lo señalado en los artículos 77, 79 y 81 [de la Ley ut supra señalada] y 63, 70, 73, 86 y 89 [de su Reglamento] lo que constituye vulneración al principio de legalidad procesal (art. 137 constitucional), al debido proceso (art. 49.3 constitucional) y a la seguridad jurídica (art. 26 constitucional)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].
Finalmente solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. C.M.L- 020/2011 y C.M.L- 022/2011 dictadas en fecha 16 de septiembre de 2011, por la Contraloría Municipal Del Municipio Libertador Del Estado Táchira, en el Expediente Nº PDR-CML-002/11.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia para conocer de la Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“En principio, conforme al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las Demandas de Nulidad contra Actos Administrativos de Efectos generales o particulares, dictados por los autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
[…Omissis…]
Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el articulo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los recurso de nulidad le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, lo cual establece:
[…Omissis…]
De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría del Municipio Liberador del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establecen las normas descritas supra.
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSE ELISEO MOLINA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID KARINA MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 18.991.237, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual [ese] Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta incompetente para conocer del presente conflicto, en consecuencia declina el expediente para conocer, sustanciar y decidir a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aun [sic] denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el objeto de la presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo constituye la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. C.M.L- 020/2011 y C.M.L- 022/2011 de fecha 16 de septiembre de 2011, dictadas por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, a través de las cuales se declaró la responsabilidad administrativa conforme y se le impuso sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta y un (551 U.T) Unidades Tributarias.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López] y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, estima pertinente esta Corte traer a colación lo dispuesto el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los estados, de los distritos, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
3. - La Contraloría general de la fuerza armada nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Parágrafo Único: en caso de organismos o entidades sujetos a esta ley cuya estructura, numero, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la administración pública nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se colige que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría de los Municipios, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural, tal cual como lo estableció la Sala Constitucional mediante sentencia número 1576 dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, recaída en el caso CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual señaló lo siguiente:
“[…] A la letra de las disposiciones legales citadas, y muy especialmente de los pasajes subrayados, se aprecia, por una parte, que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; y, por la otra, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, se hace patente que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Garrido contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a través del cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso la sanción de multa, debió ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con lo cual se trasgredió el principio del juez natural del órgano contralor, que es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, consagrado en la Constitución vigente en su artículo 49, cardinal 4, de allí que, en criterio de esta Sala, cualquier decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala al señalar en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:
[…Omissis…]
En definitiva, como efectivamente lo denunciaron los solicitantes de la revisión, se constató de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte es incompetente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en virtud de que tales Resoluciones emanaron de un órgano de Control Fiscal (Contraloría Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo) y, como tales, deben ser impugnados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, al decidir los recursos de nulidad ejercidos, se apartó de la interpretación que esta Sala Constitucional hizo del derecho constitucional al juez natural en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), por lo que al constituir uno de los supuestos de la revisión constitucional se declara HA LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, se ANULAN las sentencias dictadas por dicho Juzgado Superior el 27 de noviembre de 2007 en los expedientes números 9.083 y 9.089 de éste juzgado; y REPONE la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda por distribución dicte nueva sentencia. Así se declara […]”.
Ahora bien, esta Corte evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República en sí mismo ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira, ello conforme a lo establecido en el citado artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, en razón de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Igualmente en virtud de la declaratoria que antecede, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado se Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2013, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana INGRID KARINA MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.991.237, representada judicialmente por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. C.M.L- 020/2011 y C.M.L- 022/2011 de fecha 16 de septiembre de 2011, dictadas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, a través de las cuales se declaró la responsabilidad administrativa conforme a los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y se le impuso sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta y un (551 U.T) unidades tributarias.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-G-2013-000396
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.