EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001132
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0939, de fecha 30 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RONDON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.814.301, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por reajuste de la pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2004, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
El 20 de junio de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2007, la precedente abogada, consignó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte que emitiera su pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, ordenó la notificación de las partes y la del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que una vez vencieran los lapsos de Ley quedaría reanudada la causa, y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente. En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-7814 y CSCA-2007-7815.
En fecha 18 de enero de 2008, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Procurador y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales fueron recibidas el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 12 de mayo de 2011, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en la presente causa, diligencia ésta ratificada el día 15 de febrero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2012, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de conformidad a lo establecido en la disposición transitoria quinta ejusdem, se declaró la presente causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0485, mediante la cual se ordenó suspender la causa por un lapso de treinta (30) días a los efectos de realizar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se declaró la nulidad de los actos procesales, excepto los mencionados en la decisión, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y se ordenó notificar a las partes del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 14 de diciembre de 2007.
En fecha 11 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes en virtud de la sentencia dictada por esta Corte el 20 de marzo del mismo año. En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Rafael Antonio Rondón Díaz y Oficios Nros. CSCA-2012-002764, CSCA-2012-002765, CSCA-2012-002766 y CSCA-2012-002767, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Síndico Procurador Metropolitano, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 11 del mismo mes y año, la cual fue retirada el 24 de mayo de 2012.
En fecha 5 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el 23 de mayo del mismo año.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador Metropolitano, recibido el 6 del mismo mes y año.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió de la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de consideraciones.
En fecha 3 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó su reanudación previa notificación de las partes. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría mediante auto expreso y separado el lapso para dar contestación a la fundamentación de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 20 de marzo de 2012. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Rafael Antonio Rondón Díaz y Oficios Nros. CSCA-2013-005425, CSCA-2013-005426, CSCA-2013-005427 y CSCA-2013-005428, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General República, respectivamente.
En fecha 1 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 3 de junio del mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido el 26 de junio del mismo año.
En fecha 11 de julio de 2013, se dejó constancia de la notificación realizada al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida el 10 del mismo mes y año.
En fecha 18 de julio de 2013, se retiró de la cartelera de este Órgano Colegiado, la boleta fijada el 1 del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, recibida el 4 del mismo mes y año.
En fecha 30 de julio de 2013, el precedente alguacil, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, recibido el 25 del mismo mes y año.
En fecha 2 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 3 de junio de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 9 de octubre del mismo año.
En fecha 10 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de junio de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Rondon Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 16 de agosto de 1972, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna […]. El funcionario se desempeñó en este cargo hasta el 8 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1711, de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] poderdante, toda vez que […] la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficio [sic] al momento de conceder el beneficio de jubilación.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] al funcionario se le otorga un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto u [sic] lo justo es que se le otorgara un 85% de los últimos doce (12) meses. En este mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, [su] representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, sus derechos “[…] comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando un lapso comprendido desde el 16 de agosto de 1972 al 08 de enero del año 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso, que en la Contratación Colectiva citada y que ha debido ser aplicada, se establecen beneficios que corresponden a las aspiraciones de los funcionarios […].” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que, si bien es cierto que la Administración le reconoció su derecho a jubilación, ella se hizo a la luz del Reglamento General de la Policía Metropolitana, el cual se encuentra en contravención con las normas y leyes que reconocen y respetan los derechos de los trabajadores, debido a que establece una tabla que lesionan gravemente los intereses de los jubilados, dejándose de aplicar normas que favorecen a los mismos.
Denunció que, la Administración Pública ha incumplido con el mandato constitucional (artículo 21), ya que la cancelación de las prestaciones sociales realizadas a su decir, incompletas, se realizó a dos meses del otorgamiento del beneficio de jubilación.
La representación judicial del actor, adujo las siguientes consideraciones:
Que el ciudadano Rafael Antonio Rondón Díaz, se desempeñó como último cargo en la Policía Metropolitana, fue Comisario General. Ingresó a la Administración Pública el 16 de agosto de 1972, y le otorgaron el beneficio de jubilación en fecha 15 de diciembre del año 2000, y se hizo efectiva el 08 de enero del año 2001, con una antigüedad de veintiocho años (28) y cuatro (4) meses de servicio, indicando que lo hacía merecedor de una pensión de 85%, no siendo justo la aplicación del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana con preferencia a las cláusulas de la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor.
Consideró que, al funcionario le corresponde lo siguiente: último sueldo percibido: Bs.796.500,00. Dicho sueldo deberá ser multiplicado por los cuatro (4) primeros meses del año 2000, enero, febrero, marzo y abril, lo cual arroja un total de: Bs.3.186.000,00. Al sueldo devengado los 4 primeros meses alude que se debe agregar a partir del 31 de mayo un 20% decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 01 de mayo del año 2000; llegando a la conclusión que la pensión de jubilación que le corresponde a su mandante es de “[…] SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 00/100 (Bs.767.295,00) mensuales. Todo esto nos lleva a una diferencia de CIENTO QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 115.195,00) entre la pensión dada por el organismo y la pensión que legalmente le corresponde al funcionario. Pid[ió] que la aplicación de la Convención Colectiva invocada, y la pensión se [sic] Bs.767.295,00, sea ordenada desde la fecha en que comenzó a recibir su pago como pensionado [su] representado, es decir, desde que salió del servicio activo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que, el último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario fue por la cantidad de Novecientos Cincuenta Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.955.800,00) que dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de treinta y un mil ochocientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.31.860,00) como sueldo diario.
Demandó, igualmente como diferencia de prestaciones sociales; el Bono Presidencial Petrolero del año 2001, estipulado en Bs. 800.000; antigüedad desde el 16 de agosto de 1972 al 18 de junio de 1997, dando la cantidad de Bs. 8.000.000; los intereses el 16 de agosto de 1972 hasta el 30 de abril de 1975, por un total de Bs. 6.628.608,00; intereses desde el 19 de junio de 1997 al 8 de enero del 2001, por la cantidad de Bs. 1.558.748,8; bono de transferencia el monto de Bs. 1.212.481,1; vacaciones pendientes por los periodos del año 1986 al año 2000, por un total de Bs. 7.041.060,00, demandando un total de diecisiete millones trescientos cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 17.305.897,00).
Finalmente solicitó, se aplicara al actor los porcentajes y sueldo promedio establecido en el Convención Colectiva SUMEP- Gobernación del Distrito Federal, en materia de jubilaciones, desde el 8 de enero de 2001. Igualmente requirió, el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes, con la respectiva corrección monetaria e indexación salarial en materia de prestaciones sociales, así como los intereses de mora.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Rondón Díaz, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que, el A quo “[…] sentencio [sic] declarando sin lugar, la demanda por no constar en autos la copia de la […] convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que [esa] representación invoca a favor del trabajador, el principio de derecho ‘JURA NOVIT CURIA’ el juez [sic] debe conocer de derecho y atenerse a las normas de este. En el caso de marras. La Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez [sic], y no declarar sin lugar una pretensión legitima [sic] como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que, “[…] a los efectos de demostrara el interés en este proceso consign[ó] […] copia de las Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva señalada. Asimismo, invoc[ó] a favor de los intereses de [su] representado los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Requirió, se revocara la sentencia del Tribunal de Instancia y se ordenara a la Alcaldía querellada la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales.
Igualmente solicitó, el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes, con la respectiva corrección monetaria e indexación salarial en materia de prestaciones sociales, así como los intereses de mora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia, este Órgano Colegiado observa que en el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Rafael Antonio Rondón Díaz se circunscribe a obtener: el reajuste de la pensión de jubilación, el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes, con la respectiva corrección monetaria e indexación salarial en materia de prestaciones sociales, así como los intereses de mora.
De lo anterior, el Juez a quo en la sentencia recurrida, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, desechando cada una de las pretensiones aducidas por el actor, ello en virtud de la carencia de elementos probatorios en el expediente, que sustentaran sus alegatos y pedimentos.
- Del recurso de apelación.
Señaló la representación judicial del ciudadano Rafael Antonio Rondón Díaz, en su escrito de fundamentación a la apelación que Juez A quo declaró sin lugar la demanda por no constar en autos la copia de la convención colectiva, constituyendo una grave lesión a los intereses del trabajador, así pues, invocó a favor del trabajador, el principio de derecho “Jura Novit Curia” en el sentido de que el Juez debe conocer de derecho y atenerse a las normas de este, pero es el caso, que la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el Juez.
- Punto Previo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación de la parte recurrente, observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Rafael Antonio Rondón Díaz, al momento de formular sus planteamientos no lo realizó de la manera más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, en observancia a los axiomas de iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, permitiéndole al Juez motivar sus sentencias, no ajustándose estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, tal imperfección no debe constituirse como un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial del recurrente en su escrito de apelación señaló entre otras cosas: a) que la decisión que dictó el A quo lesiona los intereses del trabajador; y b) que el Tribunal de Instancia debía atenerse al principio de “Jura Novit Curia”, dado que el Juez ha debido conocer la Convención Colectiva invocada.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
- De las disconformidades señaladas.
Vistas las consideraciones anteriores, y partiendo de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actor, observa este Órgano Jurisdiccional que de los dichos explanados en el libelo de demanda, referido al punto de que la jubilación realizada por la Alcaldía no se ajustó a lo contenido a la Convención Colectiva, la cual es invocada y es expuesta por el recurrente en la fundamentación de la apelación, se hace necesario sobre ello hacer las siguientes precisiones, a saber:
- De la jubilación.
El recurrente en su libelo de demanda, aduce que su jubilación debía hacerse por una pensión del 85% de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, vigente por los periodos 1997-1999, no siendo justo la aplicación del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.
De lo anterior, el Tribunal de Instancia indicó que “[…] analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor), lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en ese sentido, y así se declara.”
Así pues, del fallo proferido por el A quo, la representación judicial del recurrente en su escrito de apelación indicó que el Juez recurrido ha debido conocer la Convención Colectiva invocada, por el principio de “Jura Novit Curia”, y en ese sentido, anexó y presentó ante esta Instancia copia de las Cláusulas demandadas.
Ahora bien, esta Corte en vista de dicha afirmación verificó que de los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), de expediente judicial, riela “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernacion del Distrito Capital (SUMEP-GDF), apoyando de esta manera lo alegado por la parte querellante, siendo ello así, y aún cuando dicha prueba no fue promovida ante el Sentenciador A quo, en atención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que en el procedimiento instaurado en segunda instancia se admitirán las pruebas documentales consignadas con el respectivo escrito (de fundamentación de la apelación y de su contestación), y visto que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, esta Corte, en aras de garantizar el debido proceso, debe tomar en consideración y analizar dicha prueba cursante en el expediente.
En relación a esto último, cabe agregar, que el Tribunal de Instancia, decidió conforme a lo probado y alegado en autos, resguardando de esta manera el derecho que tiene las partes a que se valoren todos los medios aportados o suministrados en autos, desechando por ello lo peticionado por la actora. En ese aspecto, se debe hacer las siguientes disquisiciones:
De lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Capital (SUMEP-GDF), que en su Cláusula Nº 61, contiene el régimen de jubilación para los empleados del Gobierno del Distrito Federal, cláusula la cual el actor quiere hacer valer a los fines de su jubilación, en ese sentido, esta Alzada debe puntualizar que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional. [Vid. Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde el actor pretende que la convención colectiva vigente en los períodos de los años 1997-1999, surta efectos cuando su jubilación fue a partir del 8 de enero de 2001, no estando vigente la aludida convención, y adicionalmente no existe una obligación futura prevista en el correspondiente presupuesto económico para ello.
Así pues, en el caso sub examine, cuando la Alcaldía estableció el régimen de los jubilados para los empleados del Gobierno del Distrito Capital, lo realizó por los períodos comprendidos en los años 1997-1999, por lo tanto, pretender que se aplique dicha Convención para años futuros, sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.
En tal sentido, esta Corte debe desechar el pedimento del actor, con referencia a la aplicación de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Capital (SUMEP-GDF), para su jubilación. Así se declara.
- De las diferencias de prestaciones sociales.
Ahora bien, por otra parte este Órgano Jurisdiccional observa que del petito expuesto en la fundamentación de la apelación, el actor hace alusión al pago de “[…] los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados en el libelo de la demanda, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial […] [así como el pago] de los intereses de mora [...]”.
Sobre el precedente punto, se evidencia del libelo de demanda que la parte recurrente fundamentó la supuesta diferencia existente solicitada en el pago de sus prestaciones sociales, en una fórmula aritmética con la cual pretende establecer el error de cálculo en el que incurrió la Administración al momento de computar la cantidad dineraria correspondiente al finiquito prestacional del ciudadano Rafael Antonio Rondón Díaz, solicitando así, el pago del Bono Presidencial Petrolero del año 2001, estipulado en Bs. 800,000; la antigüedad desde el 16 de agosto de 1972 al 18 de junio de 1997, dando la cantidad de Bs. 800.000; los intereses el 16 de agosto de 1972 hasta el 30 de abril de 1975, por un total de Bs. 6.628.608,00; los intereses desde el 19 de junio de 1997 al 8 de enero del 2001, por la cantidad de Bs. 1.558.748,8; el bono de transferencia por el monto de Bs. 1.212.481,1; las vacaciones pendientes por los periodos del año 1986 al año 2000, por un total de Bs. 7.041.060,00, demandando un total de diecisiete millones trescientos cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 17.305.897,00).
Siendo que en el presente caso, la controversia es respecto a la procedencia o no de las referidas diferencias prestacionales, esta Corte considera oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. [Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1738, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Lenis Haidee Lopez Capriata contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación].
En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid. entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso: Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, es de resaltar por esta Corte que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. Asimismo, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso: Interplantconsult, S. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En ese sentido, este Órgano Colegiado evidencia del expediente judicial, específicamente del libelo de demanda, que los cálculos realizados por el actor en el mismo, no están suscritos por el ente querellado, es decir que se trata de simples cálculos demostrativos sin sello ni firma, a diferencia del cuadro que riela al folio nueve (9), por lo que esta Instancia desestima su valoración, así se declara.
Ahora bien, esta Corte aprecia que la diferencia invocada por el querellante es con ocasión a un método aritmético y formulas de cálculo, así como datos que este emplea para establecer unos supuestas diferencias de intereses de prestaciones por capital acumulado en su favor, sin indicar de donde proviene dicho cálculo o los fundamentos de este, por tanto se evidencia a todas luces que tales cálculos los realizó de forma genérica, no aportando al proceso algún medio probatorio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Administración realizó de manera incorrecta el cálculo relacionado con las prestaciones sociales del querellante. [Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1738, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Lenis Haidee Lopez Capriata contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación].
En este sentido, es oportuno reiterar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste que ha sido sostenido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- a través de sus innumerables fallos. [Vid. Sentencia Nº 2009-1343, de fecha 15 de julio de 2009, caso: Hayda Rosalía Castro vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME)].
Así, visto lo anterior, previa revisión de los autos, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente indicó a los folios 5 al 6 y sus respectivos vtos., del presente expediente judicial, el cálculo de sus prestaciones sociales, sin embargo, evidenció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, que dichos cálculos no fueron avalados o suscritos por un contador público, o al menos ello no se evidencia de los mismos; en segundo término, no se precisó cuál fue el error cometido por la Administración al realizar sus cálculo, pues no se indicó el porqué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo; en tercer lugar, no se hizo referencia al dispositivo legal o normativa alguna en el que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente.
Hechas las consideraciones anteriores, y partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, el recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Corte, debió promover la prueba pertinente, tal como una prueba de experticia judicial, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no pueda este Órgano Jurisdiccional determinar diferencia alguna, teniendo como base el cálculo realizado por el querellante, pues los mismos, resultan insuficientes para llevar a la convicción del juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado, en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente lo peticionado por el accionante en este punto. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-956, de fecha 13 de julio de 2010, caso: Rosalía Del Valle Marín vs. Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
En ese aspecto, al analizar las documentales consignadas por la parte recurrente junto con su libelo de demanda, se desprende del folio nueve (9), planilla denominada “RESUMEN DE LIQUIDACION”, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se puede observar que al ciudadano Rafael Antonio Rondón, le cancelaron lo siguiente:
COD DESCRIPCIÓN: ASIGNACIÓN: DEDUCCIÓN:
12 Prestación de antigüedad 6.533.061,66 0.00
14 Intereses sobre prestación de antigüedad
1.392.1802,47
0.00
19 Abono a cuenta de intereses de prestación de ant.
0.00
396.750,00
21 Prestaciones sociales al 18/06/1997
7.935.000,00
0.00
22 Compensación por transferencia 1.362.481,12 0.00
23 Intereses del pasivo laboral 3.357.992,62 0.00
25 Adelanto por artículo 668 LOT 0.00 150.000,00
TOTAL 20.033.965,87
Del precedente cuadro, es evidente que la Alcaldía querellada realizó el cálculo sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, abono a cuenta de intereses de prestación, prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, intereses del pasivo laboral y adelanto por artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, no dejando de inobservar algún beneficio correspondiente al ciudadano Rafael Antonio Rondón Díaz, parte actora.
Asimismo, es oportuno resaltar que la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, las supuestas diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, sólo obedecen a la fórmula de cálculo por él descrita, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, aunado al hecho que la actora, tal como se ha sostenido en líneas anteriores, no demostró en este punto de donde proviene la diferencia reclamada, pues sólo se limitó a describir cifras sin indicar de forma expresa de donde devienen esas cantidades. Así de declara.
Se colige igualmente, que el recurrente sostuvo que la Alcaldía recurrida debía cancelar los intereses moratorios, entendiéndose que estas son devenidas de las supuestas diferencias de prestaciones sociales generadas por los cálculos que este empleara para determinarlas, las cuales ya fueron declaradas improcedentes por este Órgano Jurisdiccional en acápites anteriores, razón por la cual esta Corte considera que en el presente caso al ser la diferencia de prestaciones sociales invocada por la parte recurrente la causa sobre la cual solicitó intereses moratorios, y como tales conceptos fueron declarados improcedentes por este Órgano Jurisdiccional, estos intereses moratorios resultan igualmente improcedentes. Así de declara.
Asimismo, sobre la solicitud de indexación, debe indicar este Órgano Colegiado que es inoficioso pronunciarse sobre ello, ya que tal y como se ha dicho, no le corresponde el pago al actor y por tanto nada le adeuda la Administración. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del actor, en consecuencia, Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2004, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RONDON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.814.301, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por reajuste de la pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2006-001132
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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