EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000402

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-347, del día 23 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ ARCIA SANTOYO, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.486, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2012, por las abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricarde, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 12 de marzo del mismo año, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 4 días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En 25 de abril de 2012, el abogado Cacio Rafael Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.840, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano Reinaldo Arcia, asistido por el abogado Reimundo Mejías, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 7 de mayo de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció en fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual requirió al Instituto recurrido la documentación necesaria a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho sobre el mérito del asunto.
En fecha 4 de julio de 2012, se comisionó al Juzgado (distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines que practique las diligencias necesarias para la notificación de las partes, por lo tanto se libró boleta de notificación al ciudadano Reinaldo José Arcia Santoyo, y se libraron oficios Nros. CSCA-2012-005547, CSCA-2012-005548 y CSCA-2012-005549, dirigidos al Juez (distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y por cuanto se observa que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2012, se acordó notificar a las partes por lo que se comisionó al Juzgado (distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de las partes, por lo tanto se libró boleta de notificación al ciudadano Reinaldo José Arcia Santoyo, y se libraron oficios Nros. CSCA-2013-004939, CSCA-2013-004940 y CSCA-2013-004941, dirigidos al Juez (distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio No. 1950-2013.549, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2012.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada Yelizta Ricardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, consignó información solicitada por esta Corte.
En fecha 1 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de enero de 2010 la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[…] ingres[ó] al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui mediante Nombramiento Nro. 139 de fecha 16 de febrero de 1991 […] pasados como fueron seis (6) meses sin que el instituto Policial haya llamado al respectivo concurso público, a que se refería el artículo 35 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, [su] nombramiento quedo[sic] confirmado según lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa hoy vigente, por lo que [posee] la cualidad de funcionario público de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en la [segunda] Quincena de Octubre de 2009, [fue] excluido de nómina, […] sin que se [le] notificara de procedimiento alguno […] Seguidamente, el 24 de Diciembre de 2009 se [le] entrego un oficio de fecha 01 de Diciembre de 2003, donde se [le] NOTIFICA, que en fecha 28 de agosto de 2009, se dictó Resolución Nro. 001 mediante la cual [fue] RETIRADO de [su] cargo de Inspector de ese ente Policial por la causal de RESTRUCTURACION [sic] de conformidad con el Decreto Nro. 95, Gaceta Oficial Nro. 285 del 28 de Agosto de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunció que “[…] el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales. Ya que consistió en [su] exclusión de [nómina] y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en [su] caso el procedimiento legal para la reducción de personal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la reducción de personal debe, en este caso, ser autorizada por el Consejo legislativo Estadal […] en este sentido, la reducción del personal, debía ser dictado con observancia a [la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana] según lo establecido en su [artículo] 2, in fine, y de acuerdo a los lineamientos de órgano rector, que lo es el ministerio del Interior y Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Manifestó que “[…] los funcionarios públicos de carrera objeto de medida de reducción de personal, antes de ser retirados deben ser reubicados y que a tal fin [gozarán] de un mes de disponibilidad a los efectos de reubicación y de no ser posible será retirado e incorporado al registro de elegibles […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Sostuvo que “[…] El Acto Administrativo Impugnado también es violatorio de los principios de intangibilidad y progresividad establecidos en el artículo 62 de LA LEY DE LOS SERVICIOS DE POLICIA [sic] Y CUERPO DE POLICIA [sic] NACIONAL BOLIVARIANA así como el artículo 30 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] POLICIAL en concordancia con el […] 91 de la Constitución Nacional […] en virtud de que en el transcurso del procedimiento para la irrita reducción del personal, se [le] excluy[ó] de [nómina], desde el 15 de Octubre de 2009 sin previa notificación y hasta la fecha de [su] retiro (24 de diciembre de 2009) no se [le] han cancelado estas quincenas, lo que constituye un retiro tácito anticipado, lesionando [su] derechos establecidos en los preceptos constitucionales y legales antes mencionados.[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Precisó que “[…] El acto administrativo de [su] retiro, también fue dictado bajo un falso supuesto, ya que la reducción de personal fue realizada por reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, para adecuar a la institución policial a una nueva estructura organizativa funcional y operativa […] lo cual es totalmente falso, ya que […] no existe una nueva estructura organizativa, ni tampoco [su] cargo de Inspector fue eliminado, tampoco se puede justificar el retiro de un funcionario de carrea en un diagnóstico general, […] sino que debe hacer un estudio individual y justificar por [qué] se va a eliminar cada cargo […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012 la representación judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] Hace valer en todo su contenido, el decreto distinguido bajo el Nº 95 d fecha 28 de Agosto de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, el cual fue elaborado, dando cumplimiento a todos los requisitos de ley, con la correspondiente aprobación del Consejo Legislativo Regional […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que el recurrente “[…] ingresó al Instituto Policial que [representa], mediante nombramiento, no prueba su condición de su funcionario de carrera, no concursó, violentando de esta manera el artículo 40 segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública [además] mantenía una relación de empleo público, de hecho, no puede ser [considerado] como [funcionario] de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] la apelación interpuesta […] sea declarada con lugar por las razones antes expuestas […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, dio contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que la “[…] Apelación debe ser declarada Desistida, por cuanto el apoderado judicial de la parte Apelante, no señala los Fundamentos de Hecho ni de Derecho en que fundamenta su acción, así como tampoco indica en que pintos de la sentencia es que no [esta] conforme, de la misma manera, no indica cuales son los vicios en que incurrió el Juez de Primera Instancia, que le hayan ocasionad[o] daño a su representado. Ahora bien […], el apoderado judicial, [realizó] una Fundamentación temeraria e incongruente, ya que en el [Capítulo] I, hace valer el Decreto Nro. 95, [aún] cuando el a quo, en su sentencia, [indicó] que el Decreto tiene validez, por lo que no tiene caso la insistencia de la parte apelante en seguir con los alegatos […], pues ya el a quo [declaró] que [sí] es [válido] […]”. [Corchetes de esta Corte.]

Afirmó que “[…] tal como lo [apreció] el a quo, y así consta en autos, [su] ingreso al ente Policial querellado, se [verificó] antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que [su] condición de funcionario [público] de carrera es indiscutible e irrebatible […]”. [Corchetes de esta Corte]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del recurso de apelación
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se aprecia que la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el recurrente ingresó al instituto Autónomo recurrido mediante nombramiento, y en virtud de que no realizó concurso alguno a su decir no podía ser considerado como funcionario de carrera.
En referencia a lo indicado anteriormente, esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal a quo de declarar con lugar el recurso, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.

Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Arcia, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
-Del objeto del recurso de apelación
Vista la denuncia esgrimida por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de ella, y a tal efecto se observa que la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación se limitó únicamente a denunciar que el recurrente “[…] ingresó al Instituto Policial […], mediante nombramiento, no prueba su condición de su funcionario de carrera, no concursó, violentando de esta manera el artículo 40 segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública [además] mantenía una relación de empleo público, de hecho, no puede ser [considerado] como [funcionario] de carrera”
Dicho esto, esta Corte estima necesario realizar unas consideraciones sobre la naturaleza de la relación de empleo entre la parte recurrente y el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Ello así, siendo que no es un hecho controvertido por las partes, el ingreso del recurrente a la Administración en fecha 16 de febrero de 1991, resulta conveniente para esta Corte resaltar que la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 disponía que la Ley de Carrera Administrativa era la encargada de establecer la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios. Así, la entonces Ley en su artículo 35 señalaba lo siguiente:
“Artículo 35. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos”.
Claramente se desprende de la anterior disposición que la regla en la Administración era la carrera siendo que tal condición se adquiría (bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961) previa aprobación de concurso público.
En tal sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero, relativa a aquellos funcionarios que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin haber participado en el concurso de oposición estipulado en el artículo 146 de la aludida norma, la precitada Sala estableció lo siguiente:
“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
[...Omissis...]
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004). [Negritas y Subrayado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita aprecia este Órgano Colegiado, que aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública, sin previa aprobación de concurso público, y habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley, es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición, llámese funcionarios de carrera, existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial.
De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: “Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela], en la cual la Referida Sala estableció lo siguiente:
“[…] Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
[...Omissis...]
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía ‘La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad. […]”
De lo antes transcrito, se evidencia que la Constitución de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, sin embargo, infiere la referida Sala, el supuesto en que aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, de forma irregular, es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios pues la no realización de la evaluación correspondiente imputable a la Administración, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición legal, pues se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa).
Igualmente, en concordancia con la decisión jurisprudencial anteriormente citada, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, como lo son, los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, es decir, sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, y en razón de ello, adquieren a plenitud su condición de funcionarios de carrera.
De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa).
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso efectivamente el ciudadano recurrente Reinaldo Arcia ingresó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 1991 como Agente, como se desprende del Nombramiento identificado con el No. 139, inserto en el folio 17 del presente expediente.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
De tal forma, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley, en los cuales se establecen:
“Del ingreso a la Carrera Administrativa

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.

Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.

[...Omissis...]

Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública, lo cual, debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, para que de tal forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera.
Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración del ciudadano Reinaldo Arcia se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, esto es el 16 de febrero de 1991, y que la misma prestó sus servicios hasta el 1 de diciembre de 2009, es decir trabajó por un lapso de más de dieciocho (18) años en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso al referido funcionario, pues la no realización de la evaluación correspondiente es imputable a la Administración. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa).
A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, no se colige que la Administración Pública durante los años de servicio de la accionante le haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, se observa que el recurrente prestó servicios en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui por dieciocho (18) años, superando con creces el lapso de 6 meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos expuestos.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Respecto al último de los requisitos, se observa que la Administración reconoció expresamente que la recurrente ingresó en el año 1991, y visto que de las actas se colige que no fue sino hasta el 2009, año en que se dictó la Resolución Nro. 001 mediante la cual el ciudadano Reinaldo Arcia fue retirado de su cargo de Inspector, por lo tanto, se tiene que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida, quedando igualmente cubierto el tercer requisito. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa).
Ello así, y siendo que el accionante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la cual se establecía la obligatoriedad de la presentación del concurso público de oposición, este Órgano Jurisdiccional estima que el ciudadano Reinaldo Arcia es merecedor de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, puede inferirse que la parte recurrente es un funcionario de hecho, razón por la cual, gozaba la estabilidad propia de los funcionarios de carrera. Así se decide
Sin embargo, no puede dejar de observar esta Corte que en el fallo recurrido el Iudex a quo estableció:
“[…] que si bien es cierto, el acto de retiro fue dictado por la autoridad competente, hay que destacar que los funcionarios de carrera no son susceptibles de este tipo de reducciones, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que ostentan, que los protege completamente de este tipo de medidas, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones previstas en el articulo [sic] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en vista de que dicho acto de retiro fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, es por lo que considera esta juzgadora que el acto administrativo de retiro del ciudadano Reinaldo José Santoyo debe ser declarado nulo. Y así se decide […]”

Al efecto, esta Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
[…Omissis…]
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles” [Destacado de esta Corte].
De la precedente norma se colige que la causal de reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, en efecto, son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, a saber: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa.
Igualmente, es necesario aclarar que por tratarse el caso de autos de una autoridad estadal, corresponderá al Consejo Legislativo Estadal autorizar en todo caso tal medida.
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual dispone que:
“La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
De lo anterior se desprende, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos: 1.- La elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente la situación por la cual atraviesa la Gobernación del Estado, del cual se pueda evidenciar que el mismo está afectado por tal causa; 2.- Presentación de la solicitud de reducción de personal ante el Consejo Legislativo, por tratarse el caso de autos de un Estado tal y como se señaló ut supra; 3.- La respectiva aprobación por parte del Consejo Legislativo, de tal medida, pues no basta con la simple manifestación del ente ya que se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente; cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente se puede colegir que el Consejo Legislativo del Estado Miranda, aún y cuando en apariencia llevó a cabo el procedimiento administrativo de reducción de personal establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esta Alzada no puede pasar por alto que no existe en el acervo probatorio de la presente causa suficientes elementos de los cuales se pueda desprender que efectivamente el Órgano Legislativo haya cumplido con la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida.
Así las cosas, esta Corte considera que es insostenible que a un funcionario lo puedan retirar de su cargo sin que mediara la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida y con fundamento en una reducción de personal decretada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello, -como sucede en el presente caso- ya que se estaría afectando la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 30 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual manera se observa, que en fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor en vista de no se desprendía del expediente administrativo el cumplimiento de los requisitos de ley para llevar a cabo el proceso de reestructuración, por lo tanto solicitó, entre otros, copia certificada del informe técnico realizado en el marco de la aludida reestructuración.
Sin embargo, de una exhaustiva revisión de las actas que rielan en el presente expediente, y de la información consignada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, no se observó informe técnico alguno donde se expusieran las razones que justifican la medida.
En consecuencia, esta Corte declara nulo el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2009, por medio del cual se le notificó al ciudadano Reinaldo José Arcia del retiro del cargo de Inspector en que se desempeñaba desde el año 1989 en el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, pues del análisis precedente no se desprende que se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.
Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte ordena la reincorporación del ciudadano Reinaldo José Arcía Santoyo al cargo de Inspector o a otro de similar o de superior jerarquía, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Con base a lo antes expuesto, se puede constatar que efectivamente el ciudadano Reinaldo Arcia sí merecía la condición de funcionario de carrera, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta, en consecuencia se confirma la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en los términos expuestos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricarde, en su carácter apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la decisión dictada el 12 DE MARZO DE 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano REINALDO JOSÉ ARCIA SANTOYO
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente






El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-000402
ASV/7
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.