Expediente Nº AP42-R-2013-000236
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0135-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRTHA ELENA GUTIÉRREZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.902.657, debidamente asistida por el abogado Yimit Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.042, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº III-2011 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA) en donde se le destituye del cargo de Auditora III.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012 por la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2013, una vez vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de junio de 2013, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de lo días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2013”; de igual manera se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 8 de abril de 2013, la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Orlinda Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.785, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 29 de abril de 2013, se acordó librar notificaciones en virtud de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013 y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los fines de que practique las dirigencias necesarias para notificar a la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) y al Procurador General del Estado Apure.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara y oficios Nº CSCA-2013-003922, CSCA-2013-003923 y CSCA-2013-003924 dirigidos al Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) y al Procurador General del Estado Apure.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 13-482 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agraria del Estado Apure, en la cual se remitió resultas de la comisión 13-5.973, librada por esta Corte en fecha 29 de abril de 2013.
En fecha 31 de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar de la apelación.
El día 8 de agosto de 2013, se recibió de la abogada Adela Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, siendo el día 30 de septiembre de 2012 que se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a fines de que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2011, el abogado Yimit Mirabal, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó primeramente, que acudió a interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº III-2011 de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) donde se destituyó a la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, quien ocupaba el cargo de Auditor III, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de INVIALPA.
Alegó, la referida resolución “[…] incurrió en los vicios de falso supuesto, inmotivación, infracción a la Ley, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, de acuerdo al falso supuesto que “[…] en virtud que en la providencia se determina que han quedado reconocidas la faltas del funcionario hecho este que es totalmente falso porque del análisis de la providencia se desprende que no hay ninguna prueba que demuestre irregularidad alguna, ni existe una relación circunstanciada de los hechos y los fundamentos de derecho, lo que constituye la infracción de Falso Supuesto establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, en cuando a la inmotivación que “[…] la Resolución Administrativa donde se ordena la destitución, no fue motivada porque no establece una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales y en consecuencia la ausencia de motivación y deficiencia de la misma vicia los actos administrativos de conformidad con el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, en lo referente a la infracción a la Ley que “[…] se evidencia que el órgano administrativo realiza una providencia infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y por ende el derecho a la defensa Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos numeral 1 y 4 […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] se declare nulo el acto administrativo donde se Ordena la Destitución de la ciudadana MIRTHA ELENA GUTIÉRREZ LARA […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original]
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de abril de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, en cuanto al falso supuesto que “[…] fue alegado y debidamente probado, se fundamenta en que en la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2011, donde se resuelve [su] destitución por estar incursa supuestamente en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hace referencia a la falta de probidad; y acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la administración pública […] este hecho no quedó demostrado en el expediente administrativo, no hubo un elemento probatorio que de manera fehaciente probara ese causal, Jurisprudencialmente se ha sostenido, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo; por tanto toda conducta contraria a estos principios constituyen falta de probidad. En el Expediente Administrativo se desprende que de [su] parte no hubo una conducta contraria a estos principios, desde el inicio de [sus] actividades laborales dentro de la institución [se] caracte[rizó] por ser una trabajadora de conducta recta, integra, honrada en el obrar, motivo por el cual no hubo ninguna prueba donde se plasme la irregularidad alegada, ni existe una relación circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho; y por esta razón queda desvirtuado que no hubo actividad probatoria respecto a lo alegado […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, en cuanto a la inmotivación que “[…] este vicio que fue oportunamente denunciado y en el lapso probatorio fue debidamente probado, hecho este que niega la Juzgadora; de la Resolución Administrativa N-III-2011, la cual corre inserta en el presente Expediente, se puede apreciar que no fue debidamente motivada al no establecer una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los hechos y fundamentos de derecho, El numeral 5 del art. 18 de la LOPA establece cual es la motivación, dice: ‘expresión sucinta de los hechos, de la razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’, a eso se contre [sic] la motivación formal de los actos administrativos, tiene la administración pública la obligación de indicarle al administrado, en este caso [su] persona, el porqué esta enmitiendo el acto administrativo, las razones de hecho y de derecho; la fundamentación legal pertinente, el art. 9 de la LOPA […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúscula del original].
Solicitó, que “[…] la [sic] sea revocada la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior en lo Civil, y Contencioso donde se declaró Sin Lugar Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 13 de diciembre del año 2.012 y Declarada con Lugar la Presente Apelación y consecuentemente el Recurso de Nulidad interpuesto por [su] persona […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, en cuanto a la infracción a la Ley que “[…] a pesar de haberse aperturado el procedimiento administrativo, los alegatos esgrimidos por [su] parte no fueron ponderados, no fueron valorados y el proceso no fue llevado de conformidad con los parámetros legales establecidos en nuestra legislación. Este argumento fue debidamente probado tal como consta en el presente expediente […] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] sea revocada la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 13 de diciembre del año 2.012 y Declarada con Lugar la Presente Apelación y por ende el Recurso de Nulidad interpuesto por [su] persona […]” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 11 de octubre de 2011, por el abogado Yimit Mirabal, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, ya identificada, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº III-2011 de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), mediante el cual se le destituye a la querellada del cargo de Auditora III.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, constituido en la Resolución Administrativa Nº III-2011 de fecha 21 de julio de 2011, dictado por la Presidencia del Instituto Autónomo (INFREA). A tal efecto, la ciudadana recurrente fundamentó el mencionado recurso en que el acto administrativo de destitución Nº III-2011 se encontraba infectado de vicio de falso supuesto, inmotivación, infracción a la ley y que vulneraba el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante las denuncias planteadas, el Juzgado a quo en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 decidió que “[…] la representación judicial de la parte querellante se limitó a señalar que la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto, inmotivación, infracción a la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, aunado a que el examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la Autoridad Administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que la querellante incurrió en las faltas gravísimas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es, destituirla del cargo de Auditor III, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), por considerarla incursa en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. En consecuencia, evidenciado como está, que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica; es por lo que [esa] juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la querella interpuesta […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto esto, esta Corte pasa a conocer los vicios de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, que por razones de practicidad serán resueltos de la siguiente manera: i) vicio de infracción a la ley por violación al derecho a la defensa y debido proceso; ii) vicio de inmotivación y del iii) vicio de falso supuesto
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de los vicios delatados y a tal efecto, se observa:
- Del vicio de infracción a la ley en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
En cuando a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente señala que “[…] a pesar de haberse aperturado el procedimiento administrativo, los alegatos esgrimidos por [su] parte no fueron ponderados, no fueron valorados y el proceso no fue llevado de conformidad con los parámetros legales establecidos en nuestra legislación. Este argumento fue probado tal como consta en el presente expediente […]” [Corchetes de esta Corte].
De la procedente denuncia observa esta Corte que lo que en realidad pretende indicar la parte actora es la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que cuando hace mención al supuesto vicio de infracción de ley lo hace de forma genérica sin indicar las razones del mismo, por tanto esta Alzada establece que el vicio aquí denunciado esta referido a la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, es por esto que este Órgano Colegiado pasa a verificar las siguientes precisiones.
Ahora bien, con respecto a este punto al a quo estableció que “[…] el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, aplicó la Legislación y Reglamento vigentes, le garantizó a la querellante el derecho al debido proceso y, al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido le impuso la sanción máxima de destituirla del cargo que desempeñaba en esa Institución; razón por lo cual se desecha el alegato de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, expuesto por la parte querellante […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Con lo anteriormente planteado, debe esta Corte verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy querellante por la causal del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establece la falta de probidad, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se debe realizar las siguientes consideraciones:
Es así, que en fecha 9 de mayo de 2011, se solicito a través de oficio Nº 16 la destitución del querellante por parte de la Directora de Personal de INVIALPA, por cuanto existían indicios para presumir que la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara pudiera haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual pasa esta Corte a realizar las siguientes precisiones:
Se desprende del folio 76 al 77 del expediente administrativo el auto de inicio de averiguación disciplinaria, suscrito por la Directora de Personal de INVIALPA, en fecha 23 de mayo de 2011, de acuerdo al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de practicar todas las diligencias relativas a la sustanciación del procedimiento disciplinario.
Consta del folio 78 del expediente administrativo, que en fecha 23 de mayo de 2011 se le practicó notificación a la ciudadana recurrente emanada de la Directora de Personal de INVIALPA, la cual tenía por objeto hacer de su conocimiento el inició un procedimiento disciplinario de destitución en fecha 9 de mayo de 2011. La cual se encuentra firmada como recibida el día 31 de mayo de 2011, a las 4:22 de la tarde, por la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara.
En la referida notificación se le hizo saber a la querellada que tenía libre acceso al expediente disciplinario signado con el Nº DP-06-2011. De igual forma, se le notificó de los lapsos en que la Unidad de Dirección de Personal le formularía los cargos que hubiera lugar y una vez vencido el mismo el lapso que dispondría para presentar el escrito de descargo.
Tenemos pues, que en fecha 1 de junio de 2011, se evidencia en el folio 80 del expediente administrativo solicitud del expediente disciplinario por la ciudadana recurrente a la Directora de Personal de INVIALPA, en la cual, le entregó copia certificada de dicho expediente en la misma fecha, tal como se desprende del folio 81 del expediente administrativo.
Siendo así, en fecha 7 de junio de 2011, la Unidad de Dirección de Personal, llevó a cabo el acto de formulación de cargos de la funcionaria Mirtha Elena Gutiérrez Lara, quedando establecido en el acta de dicha formulación de cargos que riela en el folio 82 del expediente administrativo, subsumiéndose en las causales de destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numeral 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de los hechos, que a través de un reporte bancario del Banco del Caribe en fecha 4 de junio de 2007 se constató un cobró monetario con diferencia del monto reflejado en su nómina sin que exista registro que soporte la diferencia de más cobrada a su favor, igualmente, se le imputó la realización de dos auditorías en donde la funcionaria objeto de la investigación no hizo ninguna observación ni emitió opiniones de las mismas, en cuanto al procedimiento de pago y desembolso que se le aplica a la Dirección de Personal.
Es así, que en fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, asistida por el abogado Roldan Jacinto Torres Bermudez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.932, consignó el escrito de descargo, el cual se consta desde el folio 83 hasta el 86 del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, la funcionaria recurrente a través de oficio de fecha 17 de junio de 2011, como se evidencia del folio 89 del expediente administrativo, solicitó copias simples de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2007, en la cual por auto de fecha 20 de junio de 2011 la Unidad de Dirección de Personal le informó que no es posible consignarle a la querellada las copias simples de los TXT del periodo solicitado, en virtud de que para el momento en que se recibió la mencionada Dirección no se entregó por acta de entrega, y tampoco fueron entregados los TXT solicitados, y los mismo no reposan en la Dirección de Personal.
En fecha 21 de junio de 2011, la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara introdujo escrito de promoción y de evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se constata desde el folio 93 al 96 del expediente administrativo.
Es así, que en fecha 23 de junio de 2011 se remitió el expediente administrativo a la Oficina de Asesoría Legal de INVIALPA a los fines de que esta elaborara el proyecto de recomendación correspondiente, tal cual se desprende del folio 116 del expediente administrativo.
Siendo así, en fecha 13 de julio de 2011, el Departamento de Asesoría Legal de INVIALPA, a través del dictamen Nº 03-2011 dirigido a la Directora de Personal de INVIALPA, declaró Procedente la destitución de la funcionaria Mirtha Elena Gutiérrez Lara, como se evidencia del folio 117 al 121 del expediente administrativo.
Esta Alzada observa, que la Decisión administrativa de destitución impugnada, signada con el Nº III-2011, de fecha 21 de julio de 2011, la cual riela en los folios 126 al 130 del expediente administrativo, fue dictada en los siguientes términos:
“[…] la Dirección de Personal ordeno la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la referida funcionaria con el objeto de comprobar la comisión de faltas graves a las reglas de servicio relacionadas con los hechos de los cuales se tuvo conocimiento en fecha 15/04/2011, cuando se obtuvieron los resultados de la auditoría practicada por la Unidad Interna a requerimiento de la Presidenta del Instituto. Hechos ocurridos que se detallan a continuación: “COBRO SUELDOS Y OTRAS REMUNERACIONES: en la segunda quincena de Mayo 2007, cobra sueldos, primas y cesta ticket, pero los montos que se relacionan en el físico de la nomina, difieren del reporte arrojado por el Banco del Caribe en fecha 04-06-2007, donde se observa que cobro una diferencia por encima del monto reflejado en la nomina, sin que exista registro que soporte la diferencia cobrada. Cabe mencionar que esta situación se agrava aún más, por cuanto que la ciudadana MIRTHA ELENA GUTIERRÉZ se desempeño como Coordinadora de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto y en el ejercicio fiscal del 2007 realizo dos (2) auditorias, una en el primer semestre, durante la gestión como Directora de Personal de la ciudadana AMARILIS DIAMOND, y otra para el segundo semestre cuando fue Directora de Personal la Ciudadana NEIDA ROJAS, donde se observa en dicho informe de Auditoría que la funcionaria objeto de esta investigación, no hace ninguna observación ni emite opinión referente al procedimiento de pago de desembolso que se aplica en la dirección de personal. Hechos los cuales presuntamente comprometen la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria antes mencionada. Cuyo supuesto de hecho puede encuadrarse en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 86 Eiusdem.
…Omissis…
[…] Aún cuando la funcionaria investigada en su escrito de descargo manifiesta que incurrió en los hechos que se le imputan y que sirvieron de base al acto de imputación de cargos, en aplicación al principio de presunción de inocencia que es un derecho subjetivo a aquel.
Del folio 02 al 71 cursa informe con sus anexos de actuación fiscal practicada por la unidad de auditoría interna de INVIALPA, documentales que no fueron impugnadas por la funcionaria investigada. En este sentido y en relación a la naturaleza jurídica de los documentos administrativos.
[…] del análisis en conjunto del acervo probatorio quedo demostrada las circunstancias de tiempo, modo lugar de cómo ocurrieron los hechos que se le imputaron a la ciudadana investigada y su autoría. Toca por último determinar si estos hechos configuran o pueden ser subsumidos en las causales de destitución previstas en las numerales 3, 6 y 11 del artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública […] en el caso de autos, la conducta de la funcionaria no encuadra en la causal de actos lesivos al buen nombre del órgano o ente de la administración pública, pero si se configura la causal de acto lesivo a los intereses del órgano público al producirse una lesión de carácter patrimonial como lo es el cobro indebido del disfrute de vacaciones, por lo que procede la destitución por tal causal; con respecto a la causal 11 del artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública invocada en el acto de formulación de cargos y que se refiere a ‘solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público’, en relación a ello la doctrina ha señalado que para que se configure se requieren dos condiciones: que el funcionario haya solicitado o recibido beneficios de terceros y que a tal solicitud derive de su condición de agente público, por ejemplo el funcionario que reciba alguna prebenda de alguna empresa para que se beneficie en un proceso de selección de contratista, en tal sentido los hechos que se le imputan a la funcionaria investida no encuadran en esta causal; de manera que es por las razones antes expuestas, que la funcionaria investigada es responsable de los hechos que se le imputan por haber quedado demostrado en el procedimiento y como en efecto también admitió los mismos, es responsable en consecuencia de haber incurrido en las causales de destitución señaladas en los numerales ‘6 Falta de probidad, y actos lesivos a los intereses del órgano o ente de la administración pública (…)’, no comprobándose así las causales de los numerales 3 y 11, por lo tanto se desechan, del artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública, razón suficiente para proceder a la destitución de la ciudadana MIRTHA ELENA GUTIERREZ LARA.

RESUELVE
Con fundamento a las exposiciones de hecho y en base a la Normativa Legal utilizada y en ejercicio de las facultades que [le] confiere la ley del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE, en su artículo 15 numeral 5 y lo dispuesto en el artículo 5 numeral 5 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] PUBLICA [sic], en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem, se destituye de su respectivo cargo, previa formación de expediente y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y como consecuencia del resultado de la investigación realizada al funcionario MIRTHA ELENA GUTIERREZ [sic] LARA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 12.902.657 quien ocupa el cargo de AUDITOR III, en [ese] Instituto; adscrito a la Unidad de Auditoría interna de INVIALPA. Al considerarse incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA [sic].
Artículo 2: como consecuencia de esta sanción de destitución, la referida funcionaria deberá separase de su cargo, a partir de la notificación del presente acto administrativo de efectos particulares.
Artículo 3: la Directora de Personal, en su condición de funcionaria instructora y sustanciadora, quedará encargada de realizar la respectiva notificación personal o en la forma más conveniente posible al funcionario afectado por la presente sanción de destitución debiendo cumplir la notificación con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
De igual forma, en fecha 22 de julio de 2011, se le practicó notificación a la funcionaria investigada de la decisión de destitución del cargo de Auditor III que venía ejerciendo, en virtud de haber incurrido en las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue recibida en fecha 26 de julio de 2011 a las 9:15 de la mañana, por la querellada, tal como se desprende del folio 131 del expediente administrativo.
De manera que, estima este Órgano Colegiado que la Administración garantizó que la recurrente estuviera al tanto del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, pues fue notificada de los cargos imputados oportunamente por el Instituto querellado, no se le impidió su participación en él y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues como quedó determinado en párrafos precedentes la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, realizó la presentación del escrito de descargo y promovió y evacuó las pruebas pertinentes durante el procedimiento administrativo, por lo tanto, debe forzosamente concluir esta Corte que a la querellante no se le violentó su derecho al debido proceso ni su derecho a la defensa, pues la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario de destitución para comprobar su culpabilidad en los hechos que le fueron imputados.
Igualmente, esta Corte observa que la funcionaria investigada si tuvo conocimiento de la averiguación administrativa disciplinaria que se estaba llevando en su contra, teniendo acceso al expediente tal como se refleja del expediente administrativo ya que tenía conocimiento de las actuaciones que se llevaron a cabo.
De igual forma, de los dichos de la querellada no se indica cuales fueron los hechos y las pruebas que a través del procedimiento disciplinario de destitución no se le valoraron, simplemente señala en su escrito de apelación que la Administración Pública no valoró los alegatos esgrimidos en su defensa, sin indicar específicamente esa supuesta ausencia de valoración, es decir, que lo realizó en forma genérica.
Así pues, visto el análisis precedente concluye esta Corte que el Instituto querellado desplegó una actuación ajustada a la legalidad del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende la Administración resguardó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez, por lo tanto se desestima la presente denuncia. Así se establece.
- De los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto
Con respecto a este punto, la parte actora en su escrito de apelación denunció simultáneamente el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto del acto administrativo por el cual se le destituye del cargo de Auditora III, por lo que esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que [esa] Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. [Destacado de esta Corte].
También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de [esa] Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. [Resaltado de esta Corte].
Tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Ello así, atendiendo a lo transcrito supra, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso, por lo tanto se desestima lo relativo al vicio de inmotivación y en consecuencia pasa esta Alzada a conocer del vicio de falso supuesto. Así se establece.
- Del vicio de falso supuesto.
Sobre el falso supuesto, la parte recurrente en su escrito de apelación señaló que “[…] fue alegado y debidamente probado, se fundamenta en que en la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2011, donde se resuelve [su] destitución por estar incursa supuestamente en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hace referencia a la falta de probidad; y acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la administración pública […] este hecho no quedó demostrado en el expediente administrativo, no hubo un elemento probatorio que de manera fehaciente probara a [sic] causal, Jurisprudencialmente se ha sostenido, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo; por tanto toda conducta contraria a estos principios constituyen falta de probidad. En el Expediente Administrativo se desprende que de [su] parte no hubo una conducta contraria a estos principios, desde el inicio de [sus] actividades laborales dentro de la institución [se] caracte[rizó] por ser una trabajadora de conducta recta, integra, honrada en el obrar, motivo por el cual no hubo ninguna prueba donde se plasme la irregularidad alegada, ni existe una relación circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho; y por esta razón queda desvirtuado que no hubo actividad probatoria respecto a lo alegado […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
De acuerdo con los razonamiento que se han venido realizando, esta Corte observa que en fecha 9 de mayo de 2011 se inició un procedimiento disciplinario de destitución a la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara por la Dirección de Personal de INVIALPA, en virtud de haber incurrido en las causales de destitución del artículo 86 numeral 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta manera, la recurrente expresó en su recurso de apelación que la Administración Pública incurrió en vicio de falso supuesto con respecto a la providencia administrativa de destitución dictada en fecha 22 de julio de 2011, en virtud de que a su decir no hubo un elemento probatorio que comprobará la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que hace referencia a la falta de probidad, alegando que en el expediente administrativo no se evidencia que hubiera una conducta contraria a los principios propios de un trabajador que labora en la Administración Pública.
Ello así, aprecia esta Corte que previo a la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente se tramitó y sustanció correctamente el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se perciba ningún vicio en el mismo.
Verificado lo anterior, debe esta Corte analizar si la actuación desplegada por el recurrente, se encuentra inmersa en lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Ahora bien, con relación a la falta de probidad, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, [mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia”], se ha pronunciado de la siguiente manera:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. [Negrillas de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)].
Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que riela en el folio 16 del expediente administrativo reporte de carga y proceso de fecha 4 de junio de 2007 del Banco del Caribe, en donde se desprende los estados de cuentas de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, en lo relativo a su pago de nómina de cobro mensual.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que para la segunda quincena del mes de mayo de 2007 la funcionaria recurrente cobró su sueldo, primas y cesta ticket, tal como riela en el folio 23 del expediente administrativo, no obstante los montos de la nómina no concuerdan con el reporte arrojado el 4 de junio de 2007 por el Banco del Caribe, en razón de que se refleja un excedente monetario, el cual no pudo ser justificado por la referida funcionaria, en el sentido en que se constata que la querellada cobró una diferencia por encima del monto reflejado en la nómina, sin que exista registro que soporte la diferencia cobrada.
En este sentido, se constata que la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara en sus alegatos de defensa nunca argumentó e indicó de donde provenía el excedente monetario de su cuenta bancaria que no se ajusta al monto que debía cobrar según la nómina, es decir no probó ni demostró las razones de ese cobró de más, creando una falta de transparencia en su gestión como auditora del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, el cual se agrava aún más, por cuanto la parte recurrente se desempeño como Coordinadora de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto y en el ejercicio fiscal del 2007 realizo dos auditorías, una en el primer semestre, durante la gestión como Directora de Personal de la ciudadana Amarilis Diamond, y otra para el segundo semestre cuando fue Directora de Personal la Ciudadana Neida Rojas, donde se observa en dicho informe de Auditoría que la funcionaria objeto de esta investigación, no hace ninguna observación ni emite opinión referente al procedimiento de pago de desembolso que se aplica en la dirección de personal.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que los funcionarios que prestan servicios a la Administración, y en este caso en particular un funcionario que realiza auditorías como es el caso de la ciudadana recurrente, debe mantener una conducta profesional y ética en el desempeño de sus actividades, pues asumir lo contrario, sería consentir conductas que afecten el prestigio, buena imagen y la integridad de la Administración, quien debe garantizar con respecto a las funciones asignadas a los auditores la transparencia y confianza propias del cargo, en razón de que son funciones de seguimiento y de control.
En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado, comparte el criterio esgrimido por el Juez a quo al declarar la validez de la Resolución Nº III-2011, de fecha 21 de julio de 2011, en la cual se ordenó la destitución de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, del cargo de Auditora III en virtud que la recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez, en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRTHA ELENA GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 13 de diciembre de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2012 por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-R-2013-000236
ASV/27
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.