EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000518
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo URDD, el Oficio N° 0314-13 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL GREGORIO VIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.398.328, debidamente asistido por los abogados Ellehizer Díaz Espinoza y Alex Omar Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.683 y 151.842, respectivamente, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2012, por el ciudadano Rafael Gregorio Viña, antes identificado, debidamente asistido por los abogados Ellehizer Leticia Díaz Espinoza y Alex Paredes Segovia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.683 y 151.842, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 17 de abril de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 29 y 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8 y 9 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 18 de abril de dos mil trece (2013)”.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1148 de fecha 13 de junio de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la misma al estado de ordenar las notificaciones de las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de junio de 2013, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Rafael Gregorio Viña, mediante boleta por cartelera de conformidad con lo previsto en artículo 174 del Código Procedimiento Civil, en virtud de no constar en autos su domicilio procesal; igualmente, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-006423 y CSCA-2013-006424, dirigidos al Director de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 10 de junio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada al ciudadano Rafael Gregorio Viña, y en fecha 30 de julio de 2013 dejó constancia de haber retirado la misma.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de éste Órgano Jurisdiccional, consignó oficios de notificación dirigidos al Director de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 9 de agosto de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente. Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano Rafael Gregorio Viña, debidamente asistido por los Abogados Ellehizer Leticia Díaz Espinoza y Alex Omar Paredes Segovia, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[e]n fecha 08 de Febrero de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Paz Castillo, apertura la averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada con la Nomenclatura O.C.A.P.-PMPC-001-11, “[…] contenido de Memorándum interno S/N, de fecha 08 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano: COMISARIO GENERAL JUAN JOSÉ CHAVEZ AYALA, Director General de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, dirigido al Sub-Comisario ISAEL FERNAMDO (sic) RUIZ LAYA, jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del aludido cuerpo de seguridad ciudadana “[…] en el cual se remite un informe explicativo elaborado por el Inspector: ELPIDIO GONZÁLEZ, en el cual anexa relación de tiques [sic] de alimentación, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2010, y explica que cuando recibía la División de Administración de parte de su persona (Inspector Jefe Viña José Gregorio), se percató que en las nominas [sic] que firmaban los funcionarios para retirar sus tiques [sic] de alimentación correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2010, llegaron las tiqueras [sic] de los ex funcionarios BONILLO GONZÁLEZ JAVIER y CASTRO GOMEZ ERICSON, quienes no pertenecen a esa Institución Policial, ya que solicitaron sus bajas en fecha 02/10/2010 y 30/08/20120, respectivamente, por lo que no correspondía aparecer en la relación de tikes [sic] sin embargo en los mese [sic] de octubre, noviembre y diciembre, del precitado año, no fueron retiradas dichas tikeras [sic] […] en la relación de tiques [sic] del mes de diciembre notó que aparecían unas firmas y huellas dactilares en señal de haber sido retiradas las tiqueras [sic] de estos ex funcionarios […]”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó, que “[…] se hace la apertura de la correspondiente averiguación Administrativa de [sic] a lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 100, y artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenados con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 7, 14, [sic] y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, a determinar si hubiera […]”:[Corchetes de esta Corte].
Por último, expuso que “[…] si bien es cierto que está plenamente demostrado la [su] presencia […] en modo, tiempo y lugar en la División de Administración […] donde se le han formulado cargos de destitución sin existir elementos de convicción procesal de hecho ni del derecho que lo vincule con una falta administrativa […] de haber incurrido en una conducta inadecuada o incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, porque no se había realizado una investigación previa tendiente a demostrar [su] incompetencia en el cargo[…] Que después de haber sido sancionado con la medida de ‘ASISTENCIA OBLIGATORIA’ de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial […]” que se le ha violentado [sus] derechos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a ejercer [su] defensa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, en base a su exposición y con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, ordinales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 15, ordinal 9 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda y solicitó sea sustituida la medida de Destitución del Cargo, por una medida menos gravosa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 18 de diciembre de 2012, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Gregorio Viña, titular de la cédula de identidad Nº 12.398.328, debidamente asistido por los abogados Ellehizer Díaz Espinoza y Alex Omar Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.683 y 151.842, respectivamente, contra la Policía Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo de Estado Bolivariano de Miranda, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 17 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
No obstante, mediante decisión Nº 2013-1148 de fecha 13 de junio de 2013 este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de librar nuevas notificaciones de las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es así como, el 20 de junio de 2013 se ordenó librar las notificaciones correspondientes, sin embargo en virtud de que no consta en autos el domicilio procesal de la parte apelante, esta Corte en fecha 10 de junio de 2013, ordenó su notificación mediante boleta por cartelera, la cual fue fijada en fecha 10 de julio de 2013 y retirada el día 30 de julio 2013 cumpliéndose el lapso establecido para su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2013, donde certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25,26, 27 y 30 de septiembre y los días 1º, 2 y 3 de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 18 de octubre de 2013. […]”., evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Gregorio Viña, asistido por los Abogados Ellehizer Leticia Díaz Espinoza y Alex Omar Paredes Segovia, anteriormente identificados, contra el fallo dictado el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los__________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000518
ASV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________
La Secretaria Accidental.
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