EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001028
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1210-13 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAISA COROMOTO BRICEÑO MAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.798.811, debidamente asistida por la abogada Adriana Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.250, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº 471 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la referida Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de julio de 2013, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2013, por la abogada Gilda Carleo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.665, con el carácter de apoderada judicial de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la abogada Ana Carolina Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.774, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de septiembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2013, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 30 de julio de 2009, por la ciudadana Raisa Coromoto Briceño Mavares, debidamente asistida por la abogada Adriana Urdaneta, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 471, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la recurrida mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 6128, de fecha 6 de agosto de 2008, en la cual se acordó la jubilación especial de la querellante.
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en fecha 11 de junio de 2013, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 17 de septiembre de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 1210-13 de fecha 15 de julio de 2013, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 29 de julio de 2013, dándose cuenta a esta Corte Segunda en fecha 1 de agosto del mismo año.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación, esto es, el día 11 de junio de 2013; y el día 1º de agosto de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, ha transcurrido más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, cabe apuntar que esta Corte, mediante sentencia No. 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide” [Destacado de esta Corte].
En aplicación de las anterior premisa al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 11 de junio de 2013, la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, no fue sino hasta el 1º de agosto de 2013, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta para así darle continuidad a la causa.
En ese mismo sentido, el día 19 de septiembre de 2013, dentro de los lapsos legalmente establecidos la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, evidencia del expediente una ausencia absoluta de la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 1 de agosto de 2013, por tanto, las mismas no se encontraban a derecho en el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia, por lo que no podía correr lapso alguno a los efectos de que fundamentara su apelación, y por consiguiente procediera la parte querellante a dar contestación, no obstante, resulta a todas luces VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la recurrida el día 19 de septiembre de 2013. Así se establece
Hechas las consideraciones anteriores, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación; resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la recurrida el día 19 de septiembre de 2013.
2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
3.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001028
ASV/12
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013- _____________.
La Secretaria Accidental.
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