JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001057
En fecha 1 de agosto de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 1299/2013 de fecha 23 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CRISTINA CEBALLOS DE BRETT, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.837, debidamente asistida por los abogados Iván Darío Maldonado y Armando José de Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 46.667, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 8 de junio de 2009, emanado de la Directora del Liceo nocturno “San Mateo”, en el Estado Aragua, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en el cual no se le reconoció el carácter de docente ordinario.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2011, por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 120.046, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente contra la sentencia emanada del referido Juzgado Superior, en fecha 29 de noviembre de 2011, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2013, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
El 2 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana Ana Cristina Ceballos de Brett, debidamente asistida por los abogados Iván Darío Maldonado y Armando José de Vega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 6 de junio de 2010, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] en fecha Primero (01) de Enero de 1999 ingres[ó] a prestar servicio al Ministerio de Educación, en el L. N. ‘San Mateo’ con el cargo de docente de aula interino, con ocho (08) horas semanales, impartiendo la cátedra de Geografía y Educación Familiar a los alumnos cursantes en esa institución educativa posteriormente en fecha 16/09/2002 se [le] incrementó la carga horaria en cuatro (4) horas, por lo que actualmente [ejerce] [su] Profesión Docente en ese Liceo Nocturno con una carga horaria de doce (12) horas docente, carga horaria que [desempeñaba] en dicha institución, con una antigüedad en el ejercicio de la Profesión Docente de diez (10) años y ocho (8) meses en ese plantel educativo.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en fecha primero (01) de Febrero de 1989, [comenzó] a trabajar en Oscar Emilio Ortega Palma, actualmente labor[a] adicionalmente en la E.B.E. ‘Rómulo Gallegos’, plantel educativo ubicado en la población de San Mateo- estado Aragua, Escuela dependiente de la Gobernación del estado Aragua en el Turno DIURNO, con un empleador distinto a la fecha, es decir […] que [estaba] prestando servicio docente en el plantel previamente señalado con fecha ANTERIOR A [su] INGRESO SERVICIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] en la oportunidad que se [le] asigna el cargo de docente de aula en la especialidad de de [sic] Geografía y Educación Familiar en el L. N. ‘San Mateo’ dependiente del la Zona Educativa Aragua, las autoridades de ese despacho tenían conocimiento de [su] situación laboral al servicio del Ejecutivo Regional, este ingreso a la Zona Educativa de Aragua se realiza por creación de sección posteriormente se [le] otorga credencial en fecha 16/09/2002 debido a modificación horas, en ese mismo orden de ideas […] según evidencia en el contenido de la credencial suscrita por la Directora de la Zona Educativa de Aragua Prof. Maritza Loreto […] Señala que ‘en caso de que la persona propuesta no posea el título correspondiente su nombramiento será con el carácter de interino’, situación esta que, no encuadra en [su] caso ya que, [ella] pose[e] el título de Profesora en Educación Integral […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] a pesar de tener el título Profesional Docente y que el nombramiento de [su] cargo no fue realizado para sustituir a alguien en particular, se [le] otorgó el cargo de docente interino. En la oportunidad de realizar la evaluación de credenciales para otorgar titularidad en el sistema educativo con el carácter de docente ORDINARIO en el L. N. ‘San Mateo’ es decir, cambiar de código administrativo de Interino a Ordinario, La Zona Educativa de Aragua procedió a evaluar las credenciales a los docentes que laboraban en el Liceo donde prestó servicios docentes.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que, solicitó que “[…] [se le] evaluara, y no se [le] permitió ejercer el derecho a ser evaluada y por consiguiente [otorgársele] la condición de docente ordinaria, Derecho que pose[e] de conformidad con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y por la Ley Orgánica de Educación y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que […] la Zona Educativa Aragua, SE NIEGA A EVALUAR[LA], INCUMPLIENDO DE ESA MANERA CON SU OBLIGACIÓN DE VALORME [sic] [SUS] CREDENCIALES ACADÉMICAS […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Alegó que se comunicó con “[…] la Directora Profesora CARMEN VIELMA, […] mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2009, [para] que [le] notificara las razones por las cuales [su] currículo no fue evaluado, ni [sus] credenciales académicas y actuaciones de desempeño profesional docente al servicio del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, fueron tomadas en consideración […] LO CUAL CONSTITUYE EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL mediante el cual se evidencia la NEGATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA ARAGUA, evaluar[le] [sus] credenciales académicas, proceso que permite otorgar[le] la titularidad del cargo docente, es decir, la sinceración del cargo interino al cargo de DOCENTE ORDINARIO en el plantel antes mencionado […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] la Directora del Plantel […] [le] respondió NEGATIVAMENTE, ES DECIR que [su] petición no era procedente debido a que la Zona Educativa Aragua giró instrucciones administrativas referidas a que los docentes interinos en ejercicio de cargos docentes en otra institución educativa no serían evaluados […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Aseguró que “[…] dicha comunicación expresa que la negativa de la Dirección del plantel a evaluar[le] [sus] credenciales se debía al contenido una resolución de fecha 14 de Enero de 2009, Gaceta Oficial N° 39098 en la [que] contenía la orientación ‘No se reconocerá el carácter de ordinario a los docentes interinos que laboren como titulares o contratados para la administración Nacional, Estadal o Municipal’ Debo señalar que esta Resolución del Ministerio Poder Popular para la Educación NO PUEDE SER APLICADA A [su] PERSONA en virtud que, dicho acto administrativo o resolución , debe surtir efecto a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39098, no puede tener efectos retroactivos (hacia al pasado) que sería contrario al Principio Constitucional de irretroactividad de la ley, […] [ya] que al momento de [su] ingreso al servicio al Ministerio de Educación NO EXISTÍA DICHA RESOLUCIÓN, de ahí que, no se puede aplicar una norma jurídica que afecte [sus] derechos subjetivo que [ha] adquirido durante ocho (8) años y ocho meses en ejercicio docente […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestó que se le negó “[…] el derecho a ser evaluada y por consiguiente otorgar[le] la condición de docente ordinaria, Derecho que pose[e] de conformidad con EL ARTÍCULO 104 de la Vigente Constitución dela [sic] República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y por la Ley Orgánica de Educación, de allí que […] la Zona Educativa Aragua, SE NIEGA A EVALUAR[LA] a través de la Dirección del plantel, en la persona de la Directora Profesora CARMEN VIELMA INCUMPLIENDO LA ZONA EDUCATIVA CON LA OBLIGACIÓN contenida en el artículo 104 de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, (vigente en cuanto a derechos del Docente).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] la conducta NEGATIVA de la Zona Educativa de Aragua de evaluar[le] [sus] credenciales atenta contra la seguridad jurídica, contraviniendo el principio de legalidad, que implica el respeto a la ley y a los actos administrativos anteriores que hayan causado derechos subjetivos en los particulares.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su presente recurso y “[…] que la Directora de la Zona Educativa Aragua sea obligado [sic] mediante sentencia […] a cumplir con su OBLIGACIÓN de evaluar[le] [sus] credenciales académicas y proceda a tramitar[le] el cargo docente ORDINARIO- TITULAR docente de aula con doce (12) horas de Geografía, Educación Familiar y Dibujo en el L.N. ‘San Mateo’ plantel dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, asignándo[le] el código correspondiente y la denominación pertinente a la naturaleza del cargo docente.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2013, por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Delgado, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunciaron “[…] la lesión al principio de seguridad jurídica y confianza legítima […] al aplicarle a [su] representada una norma INEXISTENTE para el momento que comenzó a prestar servicio docente a favor del Ministerio de Educación, hoy llamado Ministerio para el Poder Popular para la Educación, acto administrativo de efectos generales que, NO CONTENÍA LA PROHIBICIÓN DISCRIMINATORIA Y ATENTATORIA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE [SU] REPRESENTADA, de poder ejercer dos cargos docentes, sin que se menoscabare la idoneidad académica del proceso educativo, de allí que esta RESOLUCIÓN de fecha 14 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39098 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación es atentatoria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron que “[…] según los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, lo dispuesto en el artículo 16 particular ‘e’ de la Resolución N° 003 de fecha 14 de enero del 2009 publicada en la Gaceta Oficial N° 39098, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), en la que se estableció lo siguiente: ‘Artículo 16. No se reconocerá el carácter de ordinario a los docentes interinos que: e). Laboren como titulares o contratados para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal’, sólo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, a futuro desde la publicación de la Resolución que estableció el nuevo criterio y, además, para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, pues los expedientes iniciados con anterioridad a la nueva Resolución Ministerial, se encuentran vinculados a la expectativa legítima de ser resueltos conforme a la política de selección de cargos impuestas por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación a [sic] vigente al momento del ingreso al servicio docente existente a la fecha 1 de enero de 1999 salvo que el cambio de criterio beneficie al justiciable y, en consecuencia, no afecte negativamente su situación procesal (Vid. sentencia N° 1350 del 5 de agosto de 2008, caso: Desarrollo Las Américas, C.A.).”
Alegaron que “[…] sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables (decredulitate publica) y por ende, debe aplicarse hacia el futuro. En el caso de marras, no sólo se aplicó una nueva RESOLUCIÓN a una docente que había ingresado como docente interino a la administración [sic] pública [sic] Nacional antes de su vigencia, sino que el mismo, resultó desfavorable a la situación procesal del recurrente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron que su recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia apelada y en consecuencia, “se ordene mediante sentencia, al Ministerio del Poder Popular para la Educación que cumpla con la obligación legal de evaluarle las credenciales académicas a [su] representada y se le otorgue la titularidad del cargo docente Ordinario a la ciudadana [recurrente]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2013, por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2011, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada consideró que no existía violación alguna al principio de la legalidad, así como al principio de la irretroactividad de la Ley, razón por la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar que el Juez a quo incurrió en un error al fundamentar su decisión en una Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que -en su opinión- no le resultaba aplicable a la parte recurrente, lo cual causó una violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, están encaminados a delatar el vicio de suposición falsa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el referido vicio, y a tal efecto se observa que:
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
Delimitado como ha sido el vicio anterior, este Órgano Colegiado aprecia que la parte apelante denunció “[…] la lesión al principio de seguridad jurídica y confianza legítima […] al aplicarle a [su] representada una norma INEXISTENTE para el momento que comenzó a prestar servicio docente a favor del Ministerio de Educación, hoy llamado Ministerio para el Poder Popular para la Educación, acto administrativo de efectos generales que, NO CONTENÍA LA PROHIBICIÓN DISCRIMINATORIA Y ATENTATORIA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE [SU] REPRESENTADA, de poder ejercer dos cargos docentes, sin que se menoscabare la idoneidad académica del proceso educativo, de allí que esta RESOLUCIÓN de fecha 14 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39098 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación es atentatoria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Ante este planteamiento, esta Corte estima necesario hacer referencia al criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al derecho a la seguridad jurídica, específicamente, a lo establecido en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), donde se expuso lo siguiente:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De esta forma, queda evidenciado que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas.
Ahora bien, con relación la interpretación del principio de confianza legítima la Sala Político Administrativa, a través de sentencia Nº 2516 dictada en fecha 9 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite.”
A mayor abundamiento, considera necesario esta Corte destacar que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.
Tales principios, están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas; la confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.
Así pues, debe esta Alzada indicar que, es esencial dentro de la configuración de todo Estado de Derecho, la existencia de cierta certidumbre jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero de la actuación administrativa.
De lo dicho se puede colegir que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes”. Con lo que “la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza.” [Vid. El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria. Autor: Jorge Bermúdez Soto. Revista de Derecho. V.18 N.2 Valdivia, dic. 2005. Versión on-line. ISSN 0718-0950.].
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que la parte recurrente aduce que desde el 1 de enero de 1999, ocupa el cargo de docente interino de aula en el Liceo Nocturno “San Mateo”, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Posteriormente, en el mes de junio de 2009, la ciudadana recurrente dirigió comunicación a la Directora del referido plantel, solicitando las razones por las cuales su currículum no fue evaluado para la titularidad del cargo que venía ocupando como interina. En ocasión a tal comunicación, la Directora del plantel le informó a la recurrente que no fue evaluada, toda vez que la ciudadana Ana Cristina Ceballos de Brett ya era docente ordinaria en otro plantel educativo, lo cual le impedía ser considerada para la titularidad del referido cargo, conforme a la normativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este sentido, es menester señalar que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación de fecha 26 de julio de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis señalaba:
“Artículo 80: La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.”
De la norma ut supra se colige que el personal docente puede ser de carácter: i) ordinario, aquél que deba ser designado para ocupar el cargo con carácter permanente previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; y ii) interino, aquél que desempeña un cargo en calidad de sustituto de un docente titular en virtud de su ausencia temporal o permanente, y/o hasta el momento en que el mismo sea provisto por concurso.
Ahora bien, el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente de fecha 4 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.496 Extraordinaria del 31 del mismo mes y año, establece lo siguiente:
“El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza. […]”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Nº 2635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable rationae temporis, en su artículo 78 contempla:
“Artículo 78: El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad e idoneidad docente comprobada, previstas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.”.
De la norma transcrita ut supra y en aplicación al caso de autos se desprende que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, establecerá un régimen para otorgar la titularidad a las personas que vayan a ejercer la profesión docente, previa acreditación o cumplimiento del concurso dispuesto a tales fines.
En este sentido, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomando en consideración los criterios plasmados por el constituyente en materia de estabilidad docente, según el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los requisitos mínimos para proceder al ingreso de la carrera docente a los profesionales de la docencia que se encontraran en situación de interinos, a través de entre otras las Resoluciones Nros. 58 de fecha 16 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.315 de esa misma fecha; la Resolución Nro. 77 de fecha 30 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.429 de fecha 4 de mayo de 2006, y actualmente la Resolución Nro. 003 del 14 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.098 de fecha 14 de enero de 2009.
Por lo tanto, se debe reiterar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 104 establece como obligación del Estado por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, garantizar la estabilidad del docente, correspondiendo su ingreso al sistema educativo nacional a través del procedimiento legalmente establecido, de allí que, el referido Órgano Ministerial estableció la mencionada Resolución a fin de dar cumplimiento a la disposición del Constituyente.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional ha señalado que el derecho a la estabilidad en la carrera docente, como el derecho al trabajo, no están contemplados ni concebidos en el Texto Constitucional como derechos absolutos (como sí lo son, indiscutiblemente, el derecho a la vida o a la integridad física, psíquica y moral); se trata de derechos garantizados constitucionalmente pero que pueden ser objeto de limitaciones establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio.
Concretamente en el caso de la carrera docente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el ingreso y la estabilidad en su ejercicio, ‘atendiendo a esta Constitución y a la ley’ (artículo 104), materia sobre la cual existen intereses que pueden fungir de soporte al establecimiento de restricciones a la referida garantía, como serían, por ejemplo, la idoneidad académica y la elevada misión que tiene la educación como función indeclinable del Estado.
Conforme a lo anterior, el Ministerio del Poder Popular para la Educación dictó la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha, en la cual señaló:
“Artículo 1. Se reconoce con el carácter de ordinario a los profesionales de la docencia en condición de interinos, que en el ejercicio de la profesión de docentes de aula, en todos los niveles del Sistema Educativo, durante un año lectivo, se hayan desempeñado en vacantes absolutas, habiendo contribuido de manera eficiente a la consecución de los fines y metas en materia educativa y cumplan con los requisitos concurrentes establecidos en esta Resolución.
Artículo 2. El profesional de la docencia tendrá derecho a la asignación de la titularidad de cargo en condiciones de ordinario cuando cumpla con los siguientes requisitos concurrentes:
a. Tener el título de profesional de la docencia obtenido con anterioridad a la publicación de la apertura del procedimiento de selección.
b. Estar laborando en condición de docente interino en el año lectivo 2007.2008, que hayan ingresado al sistema hasta el 20 de diciembre de 2007.
c. Estar laborando efectivamente como docente de aula atendiendo matrícula escolar en un cargo vacante absoluto.
d. Tener el perfil académico correspondiente al cargo que ejercerá como titular en atención a lo previsto en las normas que rigen la materia.
e. Aprobar la evaluación del desempeño docente del año escolar 2008-2009.
[…omissis…]
Artículo 4. Se entiende por cargo vacante absoluto aquel que no tiene titular, que ha quedado disponible por jubilación, renuncia, destitución, despido, defunción o aquel cargo nuevo creado por necesidad matricular.
[…omissis…]
“[…] Artículo 16. No se reconocerá el carácter de ordinario a los docentes interinos que:
[…omissis…]
e. Laboren como titulares o contratados para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal […]
Artículo 17. El otorgamiento de la titularidad de cargo docente en condición de ordinario se hará previo cumplimiento del procedimiento de evaluación constituido por: La evaluación de desempeño escolar y la evaluación de credenciales académicas. […]” [Corchetes de esta Corte].
De las normas ut supra señaladas, se desprende la definición concreta de la noción de cargo vacante y los requisitos mínimos que establece el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de reconocer la labor de un docente que en calidad de interino haya contribuido al mejoramiento del nivel educativo y otorgarle la titularidad del cargo ocupado, previo el cumplimiento de los mencionados requisitos establecidos por dicha resolución y la pertinente evaluación de credenciales verificada por el organismo competente.
No obstante, el artículo 16 en su literal “e” es claro al establecer que no se reconocerá el carácter ordinario a aquellos docentes interinos que presten servicios “como titulares o contratados para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal”.
Visto lo anterior, se desprende del folio 13 del expediente judicial nombramiento como docente interino a la ciudadana Ana Cristina Ceballos de Brett en el Liceo Nocturno “San Mateo”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a partir del 1 de enero de 1999. Tal condición de interino no es un hecho controvertido, siendo que la parte recurrente así lo afirmó en su escrito libelar.
Aunado a lo anterior, de los folios 2, 18, 23, 27 del expediente administrativo de la presente causa, se colige que la ciudadana Ana Cristina Ceballos de Brett, fue postulada sucesivamente (desde el año 1999) al cargo de Docente Interino en el Liceo Nocturno “San Mateo”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Determinada la condición de docente interino de la recurrente, también aprecia este Órgano Colegiado que la ciudadana Ana Cristina Ceballos de Brett expresó en su recurso contencioso administrativo funcionarial que presta sus servicios como docente para la Gobernación del Estado Aragua desde el 1 de febrero de 1989.
Ello así, riela al folio 17 del expediente judicial, constancia de trabajo de la ciudadana Ana Cristina Ceballos de Brett, de fecha 22 de julio de 2009, emanada de la Directora de la Unidad Educativa Estadal “Rómulo Gallegos”, en la cual se expresa que la misma presta servicios en esa institución como docente de aula en el horario de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.
De igual forma, se desprende del folio 22 del expediente judicial, constancia de fecha 11 de agosto de 2009, emanada del Jefe de la División Administrativa de la Secretaría Sectorial de Educación del Ejecutivo del Estado Aragua, la cual indica que la ciudadana Ana Cristina Ceballos presta servicios para el Ejecutivo Regional desde 1 de febrero de 1989, como Docente de Aula en la Escuela Rómulo Gallegos.
En este sentido, siendo que la querellante ocupa un cargo ordinario desde el 1 de febrero de 1989 en un plantel educativo dependiente de la Gobernación del Estado Aragua, hasta la actualidad [folios 15, 17 y 22], resulta evidente que tal situación le impide a la ciudadana recurrente que se le reconozca como docente ordinaria en el Liceo Nocturno “San Mateo”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha.
Así pues, la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha, la cual impide en su artículo 16 que un docente interino obtenga la titularidad de un cargo, cuando paralelamente se encuentre prestando servicios en calidad de docente ordinario o contratado en otro plantel educativo de carácter público, bien sea, Nacional, Estadal o Municipal. De acuerdo a lo anterior, siendo que la ciudadana Ana Cristina Ceballos, solicitó en fecha 1 de junio de 2010, la evaluación de sus credenciales para optar a la titularidad de cargo en el Liceo Nocturno “San Mateo”, se aprecia que la referida Resolución había entrado en vigencia el día 14 de enero de 2009, lo cual evidencia que para la fecha de la solicitud de evaluación, ya había surtido plenamente efectos jurídicos la normativa antes mencionada.
Así las cosas, visto que la referida Resolución surtió efectos con anterioridad a la solicitud de evaluación de credenciales, resulta evidente para este Órgano Colegiado que es esta disposición la aplicable en el caso de autos, por lo tanto, considerando que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictó la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098, en la cual se establece la imposibilidad de que a un docente se le reconozca el carácter ordinario cuando paralelamente está ejerciendo un cargo como titular o contratado en cualquier nivel de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente no resultaba procedente llamar a concurso a la ciudadana Ana Cristina Ceballos de Brett.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso de autos el Juez a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que no se verificó una violación a la confianza legítima y a la seguridad jurídica por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tal razón, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Cristina Ceballos de Brett, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2011, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2013, por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 120.046, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2011, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CRISTINA CEBALLOS DE BRETT, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.837, debidamente asistida por los abogados Iván Darío Maldonado y Armando José de Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 46.667, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 8 de junio de 2009, emanado de la Directora del Liceo nocturno “San Mateo”, en el Estado Aragua, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en el cual no se le reconoció el carácter de docente ordinario.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-001057
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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