EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001116
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA 871-13 de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY JOSEFINA AVENDAÑO REINOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.578.814, debidamente asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de julio de 2013, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2012, por la Abogada María González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, y copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
El 2 de octubre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 12 de agosto de 2011, por la ciudadana Mary Josefina Avendaño Reinozo, debidamente asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se condenara a la recurrida al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en fecha 6 de diciembre de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 30 de noviembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº TS10ºCA 871-13 de fecha 22 de julio de 2013, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 13 de agosto de 2013, dándose cuenta a esta Corte Segunda en fecha 14 de agosto del mismo año.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación, esto es, el día 6 de diciembre de 2012; y el día 14 de agosto de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, ha transcurrido más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, cabe apuntar que esta Corte, mediante sentencia No. 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide” [Destacado de esta Corte].
Criterio, que ha sido reiterado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-1626, de fecha 7 de octubre de 2009, caso; “Henry Antonio Rodríguez Vs. Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
En aplicación de la anterior premisa al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 6 de diciembre de 2012, la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, no fue sino hasta el 14 de agosto de 2013, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta para así darle continuidad a la causa.
En ese mismo sentido, es importante destacar que el día 23 de septiembre de 2013, dentro de los lapsos legalmente establecidos la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, evidencia del expediente una ausencia absoluta de la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 14 de agosto de 2013, por tanto, la misma no se encontraba a derecho en el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia, por lo que no podía correr lapso alguno a los efectos de que procediera a dar contestación, al escrito de fundamentación, no obstante, resulta a todas luces VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la recurrida el día 23 de septiembre de 2013. Así se establece.
Hechas las consideraciones anteriores, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación; resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la recurrida el día 23 de septiembre de 2013.
2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
3.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001116
ASV/12
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013- _____________.

La Secretaria Accidental.