EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001196
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1594 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por rescisión de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por el abogado Raiff Hazanoe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) contra el ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313, por rescisión de contrato de arrendamiento.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 26 de julio de 2013, por el abogado Irving Andrés Borges Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.675, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda por rescisión de contrato interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 15 de octubre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 26 de septiembre del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 30 de septiembre y a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de octubre de dos mil trece (2013).”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por rescisión de contrato interpuesta el 30 de julio de 2008, por el abogado Raiff Hazanoe, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra el ciudadano Pablo Antonio Duque Moreno.
En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Noveno Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la demanda incoada.
El 26 de julio de 2013, el abogado Irving Andrés Borges Aguilera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión y mediante auto de 16 de septiembre del mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el A quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda por rescisión de contrato interpuesta. Asimismo se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº Nº TS9º CARC SC 2013/1594 de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 23 de septiembre de 2013.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el día 26 de julio de 2013, y el día 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, ha establecido que en los casos donde ha transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación en el A quo y la fecha en la cual se da cuenta del recibo del expediente, se ordenará la reposición de la causa.
Siendo así, esta Alzada observa que en fecha 26 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2013, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
Ahora bien, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.



II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-001196
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.