JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000216
En fecha 4 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número JSCA-FAL-000806-2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KERVIS JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad número 15.458.098, debidamente asistido por el abogado Gregorio Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.415, contra el acto administrativo de destitución número 012, de fecha 5 de noviembre de 2012 emanado del CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de julio de 2013 que declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto ut supra; a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la presente consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 24 de octubre de 2013, se agregó el oficio Nº JSCA-FAL-N-2013-000211, de fecha 9 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente administrativo.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Kervis José Medina, debidamente asistido por el abogado Gregorio Carrasquero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] [era] funcionario Policial del Cuerpo de Policía del Estado Falcón adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, ocupando el cargos [sic] de Oficial Agregado, egresado de la Escuela de Policía de la Región Centro Occidental, cargo que desempeñ[ó] hasta el día 13 de noviembre de 2012, cuando recib[ió] la notificación de la providencia No. 012, de fecha 05 de noviembre de 2012 (expediente administrativo Nº 0160-11) suscrita por el Comisionado Agregado Lcdo. Isidro Lois Ferrer, Director del Cuerpo del Policía del Estado Falcón, que contiene la decisión de [ese] organismo, de destituir al ciudadano Kervis José Medina, del Cargo Oficial Agregado, de ese cuerpo Policial, por incurrir en la causal establecida en el artículo 97, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y como consecuencia el artículo 65 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó la nulidad del acto recurrido por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad aduciendo que “[…] el ciudadano Kervis Jose [sic] Medina, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 15.458.098, quien detentaba el cargo de Oficial Agregado, se encontraba gozando de su periodo vacacional desde el día 26/10/12 al 28/11/12, fecha esta [sic] ultima el cual debía reintegrarse; y no fue así debido a que fue destituido el día 13/11/12 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, alegó la incompetencia del funcionario que inició el acto administrativo impugnado, aduciendo que “[…] [r]iela al folio uno (01) al folio sesenta y tres (63), unas actuaciones que fueron agregadas al expediente, suscrita por un funcionario actuando como Instructor, funciones estas [sic] que esta[ban] siendo ejercidas con una Autoridad Usurpada, debido a que no riela ningún folio anterior designación para tal fin, contrariando u omitiendo el procedimiento previsto en el artículo 89, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte del contenido del artículo 138 Constitucional, se interpreta que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos serán nulos y así lo pid[ió] para los demás actos consecutivos, por la doctrina del fruto del árbol envenenado, o lo que es lo mismo se origina por efecto domino […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó el vicio de falso supuesto, arguyendo que “[…] la sanción part[ía] de un falso supuesto ya que quedó demostrado en sede administrativa que NO [era] reincidente, situación ‘Sine Quanon’ que exige la norma para soportar la destitución y tenga legalidad en su aplicabilidad; En este caso el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho […] La administración procedió a subsumir una falta en un supuesto de hecho en una norma que regula una situación distinta y por lo tanto aplica una sanción diferente a la destitución […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló que “[…] [e]se acto se encuentra viciado de nulidad, por ser violatorio de la Garantía Constitucional de la reserva en materia sancionatoria y en cuanto al principio de legalidad, conforme al cual nadie puede ser sancionado por hechos no establecidos previamente en la Ley como faltas susceptibles de acarrear la imposición de sanciones y que el mismo [era] nulo, por lo establecido en el articulo [sic] 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anteriormente expuesto solicitó, sea declarado con lugar el presente recurso y se declare la nulidad del acto administrativo de destitución.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En atención a lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del Estado Falcón, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Kervis José Medina, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a la Gobernación del Estado Falcón, le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, esta Corte considera necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece: “Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida la Gobernación del Estado Falcón, y, que forma parte de la Administración Pública Estadal, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto esta Corte concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 25 de julio de 2013. Así se decide.
-Del fallo consultado
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto acordando únicamente “[…] la cancelación de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir el recurrente y todos aquellos beneficios socioeconómicos de ley que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se notificó el acto administrativo, esto es desde el 05 de diciembre de 2012, hasta el 28 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, siendo que el Juzgador de Primera Instancia únicamente declaró procedente el pago de los conceptos laborales que no impliquen prestación efectiva del servicio desde el 5 de diciembre de 2012 –fecha en la que se le notificó de la destitución- hasta el 28 de noviembre de 2012 –fecha en la que culminó el periodo vacacional, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer tal punto, y al efecto se observa:
-Del pago de conceptos laborales que no impliquen prestación efectiva
Advierte esta Corte que el Juzgador de Primera Instancia ordenó al Cuerpo de Policía del Estado Falcón el pago de los conceptos laborales que no implicaran la prestación efectiva del servicio desde la fecha del acto administrativo de destitución hasta la fecha en que culminaba el disfrute de sus vacaciones, toda vez, que para el momento en que fue dictado el acto recurrido el querellante se encontraba en el disfrute de las mismas.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
Se desprende de las actas del expediente judicial, específicamente al folio 67, Boleta de Vacaciones, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual el Licenciado Isidro Loiz Ferrer, Director General de Polifalcón hizo constar que el ciudadano Oficial Agregado Medina Lugo Kervis, titular de la cédula de identidad número 15.458.098, tenía permiso por 23 días hábiles para trasladarse en el territorio nacional desde el 26 de octubre de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2012.
Igualmente, consta a los folios 21al 25, acto administrativo de destitución, de fecha 5 de noviembre de 2012, dirigido al ciudadano Kervis José Medina Lugo y según los propios dichos del recurrente en su escrito libelar, éste fue notificado de ese acto en fecha 13 de noviembre de 2012.
De lo narrado anteriormente, se pone de manifiesto que para la fecha en que la Gobernación Bolivariana del Estado Falcón por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Falcón emitió el acto administrativo contentivo de la destitución del querellante, el mismo se encontraba disfrutando de su periodo vacacional.
Es decir, que para la fecha que a decir del recurrente, fue notificado del acto, esto es 13 de noviembre de 2012, aún le quedaba 15 días hábiles de descanso.
Siendo así, debe destacar este Tribunal Colegiado que el artículo 24 del la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente indica que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio, lo que significa que al estar el funcionario querellante disfrutando de sus vacaciones se debió respetar su derecho al descanso tal como lo establece la ley.
Dicho esto, observa esta Corte, que motivado al hecho que la administración erró al dictar el acto de destitución mientras el querellante se encontraba de vacaciones, y toda vez que el a quo en su decisión no únicamente se limitó a condenar aquellos “beneficios socioeconómicos de Ley que no impliquen prestación efectiva del servicio, en el sentido de expresar que hablaba del sueldo, es forzoso para esta Corte en razón de lo decidido en primera instancia indicar que se ordena el pago de los conceptos laborales que implican prestación efectiva al ciudadano Kervis José Medina, desde el día en que fue notificado del acto de destitución (13 de noviembre de 2012) hasta el día en que fenecía su periodo vacacional (28 de noviembre de 2012), entendiéndose por éstos, el porcentaje de sueldo correspondiente al periodo del 13 de noviembre al 28 de noviembre del año 2012, y el correspondiente pago de bono de alimentación por el referido periodo, toda vez que de conformidad con el artículo 6 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual señala “Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses”. [Destacado de esta Corte].
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en los términos expuestos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KERVIS JOSÉ MEDINA LUGO, titular de la cédula de identidad número 15.458.098, debidamente asistido por el abogado Gregorio Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.415, contra el CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 25 de julio de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-Y-2013-000216
ASV/16/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.