JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000221
En fecha 7 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 1601/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUFRACIO ANTONIO CHACÓN SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 4.586.672, debidamente asistido por el abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.223, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la presente consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2009, el ciudadano Eufracio Antonio Chacón Salcedo, debidamente asistido por el abogado Humberto González Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] [e]n fecha 01 de enero de 1.988, ingres[ó] al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) en la Gerencia Regional del Estado [sic] Aragua, en calidad de SUPERVISOR DOCENTE, acumulando una antigüedad total en la administración pública [sic], de VEINTIUN [sic] AÑOS, UN MES Y VEINTISEIS [sic] DIAS [sic], por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumpl[ió] a cabalidad con los supuestos de procedencia para que [le] fuera otorgado el beneficio de Jubilación Especial, tal como consta de Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Orden Administrativa, No 0010-08-36, de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrita por la Presidenta del INCES, ciudadana ERIKA FARIAS […] debidamente aprobada por el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano RAMÓN CARRIZALEZ, […] en punto de cuenta NO. 024-08, denominado ‘Jubilaciones Especiales Para Empleados y Obreros del INCES’, en el cual se indic[ó] que [su] jubilación ser[ía] efectiva desde la fecha de notificación del acto […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicándole que “[…] el monto de la pensión de jubilación sería la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 799,23), pero [era] el caso que en la Gerencia Regional INCES del Estado [sic] Aragua , se limitaron a entregar[le] el día 27 de febrero de 2009, copia de Oficio No.294.000-0505, de fecha 03 de febrero de 2009, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ciudadano ORBELIO PEREIRA, […] y en consecuencia desde esa fecha se materializó el beneficio de jubilación especial”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que “[…] efectivamente nunca fu[e] notificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos venezolana vigente y en fecha 16 de agosto de 2009, vía telefónica fue notificado que debía retirar cheque por concepto de pago de prestaciones sociales y respectiva liquidación de prestaciones sociales, por la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 63.395,56), con el agravante de que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no señal[ó] el calculo [sic] de los intereses de mora, por el retraso en el corte de cuenta de la antigüedad, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente el 19 de junio de 1997, ni cons[taba] el calculo [sic] de los intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente […] como tampoco consta el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de [sus] prestaciones sociales, desde la fecha que se hizo efectiva [su] jubilación el día 27 de febrero de 2009, hasta la fecha de pago de las mismas, en fecha 16 de agosto de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Adujo que “[…] se estima una deuda a [su] favor, de ‘por lo menos’ TREINTA MIL BOLIVARES [sic] ACTUALES (Bs. 30.000), en virtud de que, como se indicó precedentemente, el recalculo [sic] se realizo [sic] con la misma información aportada por el INCES […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como los artículos 11 y 14 de su Reglamento, y finalmente, los artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, solicitó “[…] por diferencia de pago de prestaciones sociales, intereses compensatorios e intereses de mora, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES [sic] ACTUALES (Bs. 30.000), que es el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que mantuv[o] desde el 01 de ENERO de 1.988, hasta el 27 de febrero de 2009 con la Gerencia Regional del Estado [sic] Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el cual funciona como un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), número 6.068 de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.958 del 23 de junio de 2008.
El mencionado Decreto en el primer aparte del artículo 1, establece que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), “[…] disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias del la República Bolivariana de Venezuela […]”. En consecuencia, resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto acordando únicamente “[…] el pago de los intereses moratorios al recurrente, a partir de la fecha 27 de febrero de 2009 hasta el 16 de julio de 2009, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado original].
Así pues, siendo que el Juzgador de Primera Instancia únicamente declaró procedente el pago de los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer tal punto, y al efecto se observa:
-Del pago de intereses moratorios
Advierte esta Corte que el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 27 de febrero de 2009 hasta el 16 de julio de 2009, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
Sobre los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, se desprende de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestado.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: “José Noel Escalona Vs Ministerio de Educación y Deportes-hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 27 de febrero de 2009, fecha en la cual egresó el recurrente, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación especial, hasta el día 16 de julio de 2009, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el querellante egresó del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el 27 de febrero de 2009 [folio 67 del expediente judicial], y no fue sino hasta el 16 de julio de 2009 [folio 68 del expediente judicial], que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de documentos cursantes en autos.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración, respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, como consecuencia del beneficio de la jubilación que le fue otorgada con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En tal sentido, esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en los mismos, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización. [Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1 de octubre de 2008, caso: “Teresa Matilde Valencia de Hernández vs Ministerio de Educación y Deportes”, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional].
Ello así, este Órgano Colegiado comparte el criterio esbozado por el Juez a quo al ordenar el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, los cuales deberán ser computados desde el 27 de febrero de 2009, -fecha en que fue notificado del beneficio de la jubilación especial otorgada a la parte recurrente-, hasta el 16 de julio de 2009, -fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales-, como consta al folio 68 del presente expediente judicial, monto que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
Por tanto, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) deberá pagar al ciudadano Eufracio Antonio Chacón, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUFRACIO ANTONIO CHACÓN SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.586.672, debidamente asistido por el abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.223, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por diferencia de prestaciones sociales.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 12 de junio de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2013-000221
ASV/16/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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