JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000164
El 19 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0056, de fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Arteaga Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó por secretaría el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 219, Folio 202 vuelto al 211, del Libro de Registro de Comercio Nro. 1, cuya última modificación a la fecha de la interposición de la demanda fue del 7 de abril de 1999 inserta ante el registro Mercantil citado, Bajo el Nº 58, Tomo 73-A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, suscrito por el ciudadano Alcalde en fecha 23 de julio de 2002, notificado en fecha 30 de julio de 2002, mediante el cual declaró con lugar el reclamo que interpusieran las empresas Agropecuaria La Macagüita C.A., y Administradora CCCP, C.A., en fecha 31de mayo de 2002.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente C.A., el 7 de mayo de 2003 contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha en fecha 14 de abril de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, y fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para que comenzara la relación de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2003, el abogado Carlos Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eleoccidente, formalizó la apelación interpuesta el 7 de mayo de 2003.
El 17 de junio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 2 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de julio del mismo año.
Mediante auto de 15 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2003, el abogado Carlos Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eleoccidente, presentó informes.
Por auto del 7 de agosto de 2003, se dijo “Vistos”.
El 8 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda, por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2003-001894 y reingresarlo bajo el Nº AP42-R-2003-00164, toda vez que el asunto fue ingresado bajo la clase Asunto Contenciosos Administrativo Principal con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto el ingreso bajo la clase Recurso “R”, por lo cual se acordó la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniendo como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto Nº AP42-N-2003-001894, las cuales fueron continuadas bajo el asunto Nº AP42-R-2003-00164.
Por auto del 10 de junio de 2013, se dejó constancia que el día veinte (20) de ese mismo mes y año, se reconstituyó nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 25 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2013-1703 de fecha 5 de agosto de 2013, esta Corte: “(...) ORDENA notificar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 del 31 de julio de 2007, y en el Decreto Nº 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 del 22 de mayo de 2006; para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si su representado conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
El 12 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandante de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2013 y en la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual fue recibida en igual fecha, por la ciudadana Rocío Parra, en el Área de Coordinación de Asuntos Legales.
El 9 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 30 de enero de 2003, el abogado Carlos Arteaga Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Región Centro Norte, escrito contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En el mes de diciembre de 1999, se determinó la existencia de un transformador de corriente dañado en el equipo de medición del complejo turístico CAREBBEAN SUITES, en la: ciudad de Tucacas de Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, cliente de mi mandante y usuario del servicio eléctrico a través de su empresa promotora Agropecuaria La Macaguita C.A. y Administradora C.C.C.P, C.A., administradora respectivamente del Complejo CARIBBEAN SUITE, MARINA & BEACH CLUB (CARIBBEAN SUITES)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “El 12 de julio del 2000, se procede a reponer por parte de mi representada, como era, su obligación en su condición de comercializadora, el transformador dañado”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “Entre dicho lapso, es decir, de detección y reposición del transformador, desde enero 2000 hasta julio 2000, mi representada procedió a facturar mediante consumos promedios”.
Destacó, que “Una vez instalado el nuevo equipo, para su fecha de facturación respectiva, arroja una lectura de consumo de 968.760 KWH para el mes de Agosto del año 2000, lo cual genera un reclamo por parte del cliente CARIEBEAN SUITES, además de la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional por ante, cuya decisión ordenó: I- La NO SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO a Caribbean Suites Marina & Beach Club (Caribbean Suites), II- Revisar la facturación mediante los procedimientos y III- La cancelación del promedio de la facturación anterior (Bs. 21.181.564,30) mensual durante los meses de enero a agosto de 2000, al igual los meses venideros, aceptándose la referida cantidad como abono aplicable a la cantidad que por consumo efectivamente comprobado y certificado se consumiera, cálculos arrojados una vez realizados los procedimientos técnicos adecuados, puntualizándose, la actuación del órgano oficial competente para ello, el SERVICIO.AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, SERCAMER, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, estableciéndose así, sin cuestionamiento legal alguno, el verdadero consumo del Complejo Turístico. Invoco el valor obligatorio y vinculante para las partes del fallo citado, cursante en el Expediente No. 7044”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “En estricto cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo citada anteriormente, mi representada procedió a solicitar la intervención de SERCAMER, único organismo competente y creado para ello por la Ley de Metrología vigente en el país, en sus artículos 35 y siguientes, al que le reconoce la misma legislación, como único servicio para establecer la Validez de las Mediciones, artículo 33 eiusdem, por lo que se comenzó el procedimiento de cálculos y recálculos procedentes de conformidad con la reglamentación técnica de dicho servicio sin personalidad jurídica en fecha 21 de mayo de 2001, con la presencia de ambas partes, Eleoccidente y Caribbean, ante lo cual el representante de esta última, expresó la no necesidad de su presencia por cuanto él se encargaba de la gerencia y administración y no tenía conocimientos en el área que fueran de utilidad al procedimiento técnico, todo lo cual consta en Acta e Informe Técnico Final de Actuación de SERCAMER de fecha 10 de julio de 2001, (…) Es de resaltar que según la actuación oficial, fueron efectivamente corroborados los consumos facturados, pues, como se había señalado se estaba sub-facturando al complejo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Relató, que “Encontrándose en curso el procedimiento técnico anterior, el cual recalco, fue ordenado por sentencia constitucional de amparo, es cuando, en fecha 31 de mayo de 2001, de manera paralela, las compañías Agropecuaria La Macaguita C.A. y Administración C.C.C.P C.A. introdujeron ante la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva un Recurso de Reclamo previsto en los artículos 40, numeral 20 de la Ley del Servicio Eléctrico y 27 y 28 de su Reglamento”.
Señaló, que el administrativo de efectos particulares, aquí impugnado, fue emitido por la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, en fecha 23 de julio de 2002, el cual fue notificado a su representada el día 30 de julio de 2002.
Adujo, que la acción era improcedente “(…) por cuanto el basamento sobre la existencia de silencio administrativo no resulta aplicable en el acto que nos ocupa, dado el carácter mercantil de mi representada, con lo cual imposibilita que emita actos administrativos, sustratum jurídico donde si corresponde la incidencia de la omisión de pronunciamiento denominada por la Doctrina Silencio Administrativo, con todos los efectos que se le atribuye en nuestro Derecho”.
Destacó, que la providencia administrativa recurrida (…) expresa las razones por las cuales se debe a la tramitación del recurso y/o reclamo interpuesto bajo la aplicación de la tesis del Silencio Administrativo, así en una interpretación (…) de las normas y de las reglas administrativa habla y aplica situaciones generales sobre asuntos específicos no definidos por el legislador”.
Esgrimió, que “Al referir el Silencio Administrativo, para ello es menester que se emita un Acto Administrativo, que esa persona emita por naturaleza actos administrativo, y Eleoccidente, C. A. no puede emitir actos administrativos, a todo evento y por aplicación de normas especiales acometería actos distintos a los emitidos por su naturaleza que estarían sujetos a esas normativas, además de los actos que por resoluciones emanadas de la empresa matriz o de los Ministerios rectores se dirijan con tal naturaleza o bien por y dentro de esa misma posibilidad se emitan a efectos internos entre sus dependencias siempre ajustadas a las resoluciones que la rigen por el servicio que se presta, pero frente a la situación planteada no se ajustaría dicha tesis”.
Indicó, que “(…) el Silencio Administrativo procede en etapa recursiva más no en etapa constitutiva, es decir, la presencia del Recurso de Amparo por Omisión o Carencia priva en etapa constitutiva por lo que en deducción sólo es aplicable el Silencio Administrativo en etapa recursiva, (…) de lo contrario no es procedente su aplicación como es el caso que nos ocupa. Habría que analizar sí era procedente el recurso de amparo por omisión o carencia habida a la fecha la presencia de otros elementos que descalifican el recurso de reclamo temerariamente interpuesto por la reclamante bajo los argumentos ya expuesto”.
Seguidamente señaló, que “La actuación administrativa del órgano ejecutivo municipal adolece del Vicio de Incompetencia Manifiesta y Total sancionado con la Nulidad Absoluta de conformidad con en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 138 de la Constitucional (sic) Nacional y los artículos 40, numeral 2° de la Ley del Sistema Eléctrico y 27 y 28 de su Reglamento, conocido por la doctrina como EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES. Con base a la normativa expuesta, el demandado de autos, mediante su órgano ejecutivo, la Alcaldía, se encuentra facultado (sic) para recibir y decidir los reclamos de los usuarios del servicio eléctrico contra empresas como mi representada, autorizándosele en consecuencia, y de acuerdo a los autos del procedimiento administrativo correspondiente, a declarar la procedencia o no del reclamo, y la lógica remisión en el primer caso, a los organismos técnicos competentes, para los cálculos y recálculos necesarios para establecer los consumos del servicio, de manera legal y justa. En ningún caso, la normativa indicada ni ninguna otra, faculta o atribuye competencia al Municipio, para fijar tarifas de consumo, clasificador de clientes y usuarios, declarar estados de solvencias y emisión sustitutiva de ellas, condonar posibles deudas, y todo esto fue lo acordado en la parte Decisión del acto administrativo nulo, ya citado y consignado, tal y como se puede constatar en su contenido, lo cual se subsume en una abierta EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES del Municipio en competencias expresas otorgadas mediante ley, al Ejecutivo Nacional, al ahora Ministerio de Producción y Comercio, e inclusive a los organismos jurisdiccionales (…) como si lo hizo del Municipio Silva, y cuya sanción no es otra que la nulidad absoluta. Solicito así se declare”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvo, que “De conformidad con los artículos 20 y 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en armonía e interpretación. extensiva del artículo 49, numeral 1º y 3° de nuestra Constitución Nacional, el acto administrativo en cuestión es nulo, por cuanto iniciado el procedimiento administrativo del reclamo del usuario previsto en la Ley del Servicio Eléctrico y su Reglamento ante la Alcaldía del Municipio Silva, este órgano en ningún momento le permitió a mí representada su ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO respectivo, aduciendo en cada oportunidad de requerimiento de éste por mi mandante, de manera verbal y por escrito, que se encontraba en otros despachos, que era orden del ciudadano Alcalde no permitir su revisión, presentándose inclusive la particularidad de consignar nuestros escritos no en el expediente, sino ante una funcionaria de la Alcaldía, por cuanto el mismo, nunca estuvo a la mano, cercenándose así el derecho y garantía ya enunciados de mi representada, quien tuvo que armar una defensa a ciegas, sin conocimiento alguno de las actas y actos del procedimiento, lo cual le trajo como consecuencia, el no ejercicio del contradictorio de las pruebas y anexos aportados tanto por Las Reclamante (sic) como por la Administración Municipal, con particularidad del testimonio del supuesto experto promovido por Las Reclamantes, cuya oportunidad fue notificada a las mismas, más no así a mi representada, impidiendo el control de las pruebas, y violentando también el derecho a la igualdad de las partes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “Igualmente, es solo en fecha 06 de agosto de 2002, mediante Oficio No. 103- SA-2002, (…) que se nos expide y entrega Copia certificada del Expediente Administrativo, es decir, casi quince días de emitido el acto definitivo que hoy se ataca, con lo cual no puede resultar más evidente y clara la violación del debido proceso de mi representada”.
Alegó, que “(…) solo mediante Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 13 de agosto de 2002, (…) y en cuyos particulares se pudo verificar: 1- enmiendas de textos y foliaturas, 2- el inédito conferimiento de poder a través de una fotocopia de fax a la abogada que gestiona en representación de Las Reclamantes”.
Infirió, que “La administración municipal incurre, de varias maneras en este Vicio, establecido en los artículos 20, 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a continuación se explican: 1- Omite valorar la Actuación e Informe Técnico Final de SENCAMER, por cuanto le niega ser el organismo competente para los fines que se determinaron en la sentencia de amparo sujeta a ejecución, cuando es este servicio el único en nuestro país autorizado y facultado para ello por la Ley de Metrología, remitiendo a esta (sic) la Ley del Sistema Eléctrico (…) le da pleno valor probatorio a una actuación particular que no la tiene, y negársele así a la ordenada por la Ley de Metrología, con lo cual viola la normativa citada. Solicito así se declare, (…) 2- La Municipalidad de Silva, afirma en el contenido de su acto, la aplicación del Principio de la Preclusividad de los Actos, conformando otro Falso Supuesto de Derecho, por cuanto dicho Principio solo es aplicable a los Procesos Jurisdiccionales (…) 3- Así mismo, la recurrida intenta conformar en su acto, una teoría un poco insólita, al considerar que las actuaciones emanadas de mi representada, una sociedad de comercio, o doctrinariamente conocida ‘Empresa del Estado’, tienen naturaleza y régimen administrativo, expresándose la misma mediante actos administrativos, y siendo posible sujeto de Silencio Administrativo, en caso de ausencia de respuesta oportuna”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que existe “INCONGRUENCIA POSITIVA: Al revisar el Reclamo que dio origen al procedimiento administrativo y que concluyó con la decisión atacada, es fácil concluir en la existencia de este vicio relacionado igualmente con el elemento causa del acto administrativo, artículo 18, numeral 5° Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Municipio en su acto, produce consideraciones a puntos NO PLANTEADOS en el procedimiento por Las Reclamantes, tal es el caso específico de la INSUFICIENCIA SUPUESTA DE LA TENSIÓN EN EL SERVICIO, con lo cual se extralimita en su actuación, tornándola en nula. Solicito así se declare”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente, agregó que hay una “CONTRADICCIÓN: En su parte narrativa, procede el Municipio a valorar el Informe Técnico de SENCAMER en cuanto al margen de error en los cálculos detectados por éste, para luego restarle todo valor probatorio, bajo el baladí argumento de su ausencia de ratificación en el procedimiento administrativo, olvidándose además de que se trataba de la actuación de un organismo oficial, incurriendo en franca contradicción, debido a que dicho informe tiene o no tiene valor. Solicito así se declare”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “(...) se declare CON LUGAR la pretensión anulatoria explanada anteriormente, ordenándose la aplicación, implementación y ejecución del Informe Técnico de SENCAMER, en las facturaciones correspondientes desde el mes de agosto de 2000 hasta que se dicte la definitiva en esta causa, con la correspondiente obligación de pago, del servicio efectivo y técnicamente consumido por Las Reclamantes, ya identificadas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 30 de enero de 2003, por el abogado Carlos Arteaga Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, suscrito por el ciudadano Alcalde en fecha 23 de julio de 2002, notificado en fecha 30 de julio de 2002, mediante el cual declaró con lugar el reclamo que interpusieran las empresas Agropecuaria La Macagüita C.A., y Administradora CCCP, C.A., en fecha 31de mayo de 2002.
Asimismo, debe destacarse que en virtud de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasando a conocer por ende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la presente causa y mediante sentencia Nº 2013-1703 de fecha 5 de agosto de 2013, esta Corte ordenó notificar a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si su representado conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés. En caso de no producirse respuesta, dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el caso que nos ocupa, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
Dicha notificación fue recibida en la Coordinación de Asuntos Legales de dicha empresa, en fecha 23 de septiembre de 2013, según se desprende de los documentos que rielan a los folios 177 y 178 del expediente.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte, que el 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió auto mediante el cual dijo “Vistos", sin que se evidencie actuación o diligencia alguna de las partes desde el 7 de agosto de 2003, que permita a esta Instancia Jurisdiccional evidenciar el interés de la misma en continuar con el recurso interpuesto, motivo por el cual esta Corte dictó auto en fecha 5 de agosto de 2013, mediante el cual ordenó notificar a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), para que, de ser el caso, ésta expresara su interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Ello así y siendo que en el caso de autos las partes fueron notificadas para que manifestaran su interés en la continuidad del presente asunto sin que se haya realizado actuación alguna desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió auto mediante el cual dijo “Vistos”-, es decir desde el 7 de agosto de 2003, sin constatarse exposición alguna al respecto, lo cual se traduce en la inactividad de las partes durante un lapso superior a diez (10) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Carlos Arteaga Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, suscrito por el ciudadano Alcalde en fecha 23 de julio de 2002, notificado en fecha 30 de julio de 2002, mediante el cual declaró con lugar el reclamo que interpusieran las empresas Agropecuaria La Macagüita C.A., y Administradora CCCP, C.A., en fecha 31de mayo de 2002.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AB42-R-2003-000164
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.