JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000685
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana MAYRA YOSSIXCA MACHADO RADA, representada por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.655, contra la Resolución número PRE-VPAI-CJ-053463, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud número 14456971.
En fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual le solicitó a la parte demandante consignar documento poder que acreditara su representación y que subsanara la frase irrespetuosa expresada en el libelo de la demanda. Asimismo, se le solicitó a la Comisión de Administración de Divisas los antecedentes administrativos del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2012, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17 de julio de 2012, la parte demandante consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento del auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los escritos presentados en fechas 16 y 17 de julio de ese mismo año.
En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, a través del oficio número JS/CSCA-2012-1324, el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2012.
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas, oficio número PRE-VPAI-CJ-092635 de fecha 2 de agosto de 2012, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, ordenándose agregarlos a los autos en fecha 7 de agosto de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de nulidad, en virtud que el demandante no consignó instrumento poder que acreditara su representación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado Carlos Machado Lesman, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte oyó la apelación ejercida por la parte demandante en la presente causa, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 1 de octubre de 2012. En esa última fecha aludida, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado Carlos Machado Lesman, parte demandante en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte que oficie a la Comisión de Administración de Divisas, a los fines de que solicite parte de los antecedentes administrativos.
En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado Carlos Machado Lesman, consignó escrito mediante el cual solicita que se realice el envío del complemento del expediente administrativo.
En fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual otorga a la representación judicial de la parte actora, el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que consigne instrumento poder que acredite su representación.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se libraron los oficios a la Comisión de Administración de Divisas y a la Procuraduría General de la República, así como boleta al ciudadano Carlos Machado Lesman.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió del abogado Carlos Machado Lesman, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Mayra Yossixca Machado.
En fecha 24 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, a través del oficio número CSCA-2012-010244, el cual fue recibido en fecha 8 de enero de 2013.
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Carlos Machado Lesman, mediante boleta recibida en fecha 25 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, a través del oficio número CSCA-2012-010245, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar y se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0335, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, en consecuencia declaró con lugar el recurso ejercido, revocó el referido auto, ordenando remitir el presente expediente al aludido Juzgado a los fines de que procediera a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad.
En fecha 2 de abril de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de la decisión número 2013-0335 de fecha 25 de marzo de 2013. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 4 de abril de 2013, se dejó constancia de la recepción del presente expediente por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, en consecuencia admitió la misma, y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y al Procurador General de la República, y remitir el expediente a esta Corte para que una vez que constaran las notificaciones ordenadas, se fijara la Audiencia de Juicio.
En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, a través del oficio número JS/CSCA-2013-0490, el cual fue recibido en fecha 25 de abril de 2013.
En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través del oficio número JS/CSCA-2013-0492, el cual fue recibido en fecha 29 de abril de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del oficio número JS/CSCA-2013-0491, el cual fue recibido en fecha 7 de mayo de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República (E), a través del oficio número JS/CSCA-2013-0489, el cual fue recibido en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación mediante auto ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación del ciudadano Procurador General de la República, 23 de mayo de 2013, exclusive, hasta el 11 de junio del corriente, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, certificó que “[…] desde el día 23 de mayo de 2013, exclusive, hasta, el días de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 30 de mayo y 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de junio del año en curso”, dejando constancia mediante auto, que en fecha 11 de junio de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación.
En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación mediante auto, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado en fecha 11 de ese mismo mes y año, en consecuencia, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta el 17 de junio del corriente, inclusive.
En esa misma fecha, la secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó que “[…] desde el día 11 de junio de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 17 de junio del año en curso”, dejando constancia mediante auto, que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por ese Juzgado, y en consecuencia se constató el vencimiento del lapso de apelación sin que las partes hubieren ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, remitiéndose y dejándose constancia de la recepción del mismo.
En fecha 19 de junio de 2013, se fijó para el día 22 de julio de 2013, a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante Acta, de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, así como de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.228, representante del Ministerio Público, igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó expediente administrativo, y que la parte demandada consignó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha, mediante auto se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes y se ordenó abrir una pieza separada contentiva del expediente administrativo consignado.
En fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial del Ministerio Público, presentó escrito de informes.
En fecha 31 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 26 de junio de 2012, el apoderado judicial de la demandante, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo reformada la misma en fecha 16 de julio de 2013, esgrimiendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como primer punto, alegó que el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “[…] incurrió en un error de interpretación del artículo seis (6º) de la resolución Nº 055 vigente para esa fecha y por el cual negó la Solicitud Nº 14456971 que realiz[ó] para la Adquisición de Divisas de manutención para [su] hija quien cursa estudios en el exterior –Argentina- y cuya actividad Académica es Doctorado en Química […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, indicó, que “[…] tal error deviene en que Manuel Barroso interpreta dicho artículo y confunde lo que es actividad académica con período académico, es decir, que confunde el tiempo de estudio. En el entendido legal y práctico de la citada norma, las actividades académicas son los estudios presenciales dirigidos a elevar el nivel académico, desarrollo humanístico de las personas en las áreas prioritarias de formación para el desarrollo integral de la nación […]”. [Negrillas y subrayado del original].
Referente a lo anterior, manifestó que “[…] la interpretación correcta de la norma es la que se obtiene aplicando la lógica, pero claro está, haciendo el estudio previamente con las otras normas que guardan relación entre sí y que están contenidas en la misma Providencia Nº 055, para lograr determinar cuál es la relación entre las solicitudes y las actividades académicas de éstas últimas durante cada uno de los periodos [sic] académicos que se realizan en el tiempo, para poder concluir si ello es determinante en la interpretación correcta de la norma – artículo 6º- en cuanto a la solicitud y la preclusión o caducidad tomando en cuenta el tiempo […]”.
Por tal circunstancia, indicó que “[…] el tiempo es esencial tomarlo en cuenta respecto a la actividad académica, en cuanto sea su duración superior o menor a ciento ochenta (180) días, ya que si es superior, entonces es conducente a Grado Académico y si es menor, es conducente a Certificado. Entonces pueden sacarse elementos de valoración a este aspecto, al contenido del artículo 3º de la Providencia Nº 055, el cual señala la obligación del estudiante a inscribirse en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por una sola vez y junto con la primera solicitud de autorización de adquisición de divisas y presentarán ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos y con los recaudos que les exigen […]”. [Negrillas y subrayado del original].
En conclusión de lo anteriormente analizado, señaló que “[…] es que cuando el estudiante venezolano va a realizar estudios en el exterior deberá inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) señalar la actividad académica que cursará y acompañará los recaudos que se exigen en el caso que nos ocupa como lo es el estudio de Doctorado por parte de [su] hija, cual duración es superior a ciento ochenta días (180). Ahora bien en la primera solicitud se señaló el lapso de duración de esa actividad académica, a la vez, cuando empieza o comienza y termina el curso. En consecuencia esa es la única oportunidad en que está obligado el estudiante o su representante a presentar la solicitud de autorización de adquisición de divisas para la manutención, ya que se le impone que la solicitud deberá o podrá hacerla y ser presentada ante el operador cambiario autorizado, dentro o hasta los dos meses después iniciada o en que comenzó la actividad académica […]”. [Subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Por tal razón, alegó que “[...] en el caso especifico que [les] ocupa es el Doctorado que ha venido y está realizando [su] hija MAYRA YOSSIXCA MACHADO RADA deb[e] concluir sin lugar a ningún tipo de duda que después de la primera solicitud de autorización de adquisición de divisas por manutención para el estudiante, no es obligación ni deber del estudiante o de su representante presentar ante el operador cambiario autorizado una nueva solicitud a tal efecto, dentro o hasta los dos meses después de iniciado o en que comenzó un nuevo período académico de Doctorado, o en cada período, es decir, ni cuando empiece otro nuevo nivel del mismo curso del Doctorado […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente y mediante este escrito de reforma de demanda de nulidad solicitó “[…] la […] Nulidad de la Resolución que se identifica así: PRE-VPAI-CJ-053463, la cual está fechada 26 de diciembre de 2011, cual aparece firmada por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) […] sea declarada Con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos legales y con expresa condenatoria en costas […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de julio de 2013, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) presentó escrito de alegatos, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] si bien la mencionada disposición no señala un plazo especifico, si hace referencia a la necesidad que se obtenga la Autorización de Administración de Divisas (AAD) hasta dos (2) meses después de comenzar la actividad educativa, y eso solo puede ocurrir cuando se han consignado los recaudos ante el operador cambiario, lo cual además trae implícito un tiempo prudencial para corroborar que todos los documentos consignados están conformes […]”.
En tal sentido, apuntó que “[…] quedo evidenciado que la usuaria consigno los recaudos ante el operador cambiario en fecha 30 de septiembre de 2011, y la actividad educativa tenía como fecha de comienzo 01 de enero de 2011, tal como lo señala la planilla RUSAD-001, es decir, que la solicitud fue presentada ocho (8) meses y veintinueve (29) días después de iniciada la actividad académica. Siendo oportuno indicar que si no se fijaran elementos condicionantes para la procedencia de las autorizaciones que otorga esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se podría cumplir con el control que fundamenta el establecimiento del […] Régimen para la Administración de Divisas, por lo que no queda más que declarar la presente solicitud como ‘no procedente por extemporánea según lo establecido en el artículo 6 de la Providencia Nº 055 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, trajo a colación lo establecido en el artículo 3, literal d, de la Providencia número 055, concluyendo que “[…] de la revisión exhaustiva de los soportes que conforman el expediente administrativo, consignado por la ciudadana MAYRA YOSSIXCA MACHADO RADA, se desprende además de su extemporaneidad de la solicitud, que sus requisitos, específicamente […] la Constancia de Estudio, es de fecha 04 de diciembre de 2009, legalizado por la Universidad de Buenos Aires en fecha 15 de diciembre de 2009 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, sostuvo que “[…] el acto aquí defendido, se encuentra perfectamente motivado y apegado a lo establecido en la Providencia vigente para la fecha que rige la materia, por lo que esta representación desvirtúa los vicios alegados por la parte demandante, en base a las razones expuestas, […] solicit[ó] […] que la presente Demanda de Nulidad […] sea DECLARADA SIN LUGAR […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 29 de julio de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Consideró que “[…] La parte recurrente denuncia que la administración incurrió en un error de interpretación de la normativa aplicable, esto es, del artículo 6, de la Resolución Nº055 vigente para la fecha, al confundir la actividad académica con el período académico. Tal argumento si bien no lo indica expresamente la aparte accionante en su escrito libelar, se corresponde con la existencia del vicio de falso supuesto […]”.
En tal sentido, analizó que “[…] consta en el expediente solicitud de autorización de divisas para estudiante de fecha 27 de septiembre de 2011 […] la cual fue consignada ante el operador cambiario en fecha 30 de septiembre de 2011 […]. Asimismo, […] cronograma de estudios de la ciudadana MAYRA YOSSIXCA MACHADO, en el cual se deja constancia que la especialidad cursada […] tiene régimen cuatrimestral, iniciándose el cuatrimestre en fecha 21 de marzo de 2011 y culminando el 8 de julio de 2011, […] indica que el próximo cuatrimestre inicia el 15 de agosto de 2011 y culmina el 3 de diciembre de 2011 […]”. [Mayúsculas del original].
Que “[…] cursa en autos, constancia de estudios emanada de la Universidad de los Andes, debidamente apostillada, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana MAYRA YOSSIXCA MACHADO, es alumna regular del Doctorado de Ciencia Químicas, encontrándose cursando sus estudios para la fecha del 29 de septiembre de 2011 […]”. [Mayúsculas del original].
Igualmente, que “[…] cursa correo electrónico emanado del sistema automatizado CADIVI, dirigido a la usuaria YOSY MACHADO, de fecha 25 de noviembre de 2011, en el cual se notifica que su solicitud registrada bajo el Nº 144566971, ha sido NEGADA, por ser extemporánea, a tenor de lo establecido en la Providencia Nº 055 artículo 6 […]”. [Mayúscula del original].
Resaltó que “[…] en el acto de audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 22 de julio de 2014 [sic], acto al cual asistió el Ministerio Público, la parte recurrente indicó que no es cierto que la solicitud haya sido efectuada extemporáneamente, toda vez que los estudios de su hija […], son efectuados bajo el régimen cuatrimestral, siendo el caso que el cuatrimestre que corresponde con la solicitud de divisas efectuada se inició en fecha 15 de agosto de 2011 y culminó en fecha 03 de diciembre de 2011, de allí que la solicitud fue presentada ante el operador cambiario el 30 de septiembre de 2011, esto es, dentro de los dos meses siguientes de iniciada la actividad académica, tal como lo exige el artículo 6 de la Providencia 055 […]”.
Precisó que “[…] tal como se desprende de las documentales presentadas por la recurrente, la ciudadana MAYRA YOSSIXCA MACHADO consignó ante el operador cambiario solicitud de divisas […] en fecha 30 de septiembre de 2011, no obstante, el segundo cuatrimestre del doctorado se inició en fecha 15 de agosto de 2011, de allí que ciertamente y tal como lo alega la parte recurrente, la solicitud fue presentada dentro de los dos (2) meses siguientes de iniciada la actividad académica, tal como lo exige el artículo 6 de la Providencia 055 […]”. [Mayúsculas del original].
En tal sentido, estimó que “[…] en el caso de autos la administración incurrió en un error al CONFIRMAR la negativa de AAD en base a la extemporaneidad de la solicitud efectuada, toda vez que si bien el doctorado inició el 31 de marzo de 2011, el cuatrimestre que da lugar a la solicitud de divisas dio inicio el 15 de agosto de 2011 y culminó el 3 de diciembre de 2011, por lo que el usuario al consignar su solicitud ante el operador cambiario el 30 de septiembre de 2011, se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 6 de la Providencia 055 para solicitar la AAD […]”. [Mayúsculas del original].
Que “[…] la administración incurrió en un error al estimar extemporánea la solicitud y en consecuencia NEGAR el AAD a la estudiante MAYRA YOSSIXCA MACHADO […]. En virtud de lo antes expuesto, estima el Ministerio Público que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto y en virtud de ello se solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR […]” [Mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 16 de abril de 2013, para el conocimiento del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad tiene como objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número PRE-VPAI-CJ-053463 de fecha 26 de diciembre de 2011, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud número 14456971.
Al respecto, se aprecia que el representante judicial de la demandante, denunció que el Ente demandado “[…] incurrió en un error de interpretación del artículo seis (6º) de la resolución Nº 055 vigente para esa fecha y por el cual negó la Solicitud Nº 14456971 […]”. En ese sentido, indicó que “[…] tal error deviene en que [se] interpreta dicho artículo y confunde lo que es actividad académica con período académico, es decir, que confunde el tiempo de estudio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ante tales argumentos, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expuso que “[…] la usuaria consigno los recaudos ante el operador cambiario en fecha 30 de septiembre de 2011, y la actividad educativa tenía como fecha de comienzo 01 de enero de 2011, tal como lo señala la planilla RUSAD-001, es decir, que la solicitud fue presentada ocho (8) meses y veintinueve (29) días después de iniciada la actividad académica. Siendo oportuno indicar que si no se fijaran elementos condicionantes para la procedencia de las autorizaciones que otorga esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se podría cumplir con el control que fundamenta el establecimiento del […] Régimen para la Administración de Divisas, por lo que no queda más que declarar la presente solicitud como ‘no procedente por extemporánea según lo establecido en el artículo 6 de la Providencia Nº 055 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público resaltó, que a pesar que la parte actora no lo señaló expresamente, el denunciado error de interpretación que alegó corresponderse con la existencia del vicio de falso supuesto.
Insistió en lo argüido por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, respecto a “[…] que no es cierto que la solicitud haya sido efectuada extemporáneamente, toda vez que los estudios […], son efectuados bajo el régimen cuatrimestral, siendo el caso que el cuatrimestre que corresponde con la solicitud de divisas efectuada se inició en fecha 15 de agosto de 2011 y culminó en fecha 03 de diciembre de 2011, de allí que la solicitud fue presentada ante el operador cambiario el 30 de septiembre de 2011, esto es, dentro de los dos meses siguientes de iniciada la actividad académica, tal como lo exige el artículo 6 de la Providencia 055 […]”.
Considerando finalmente que “[…] la administración incurrió en un error al CONFIRMAR la negativa de AAD en base a la extemporaneidad de la solicitud efectuada, toda vez […] el cuatrimestre que da lugar a la solicitud de divisas dio inicio el 15 de agosto de 2011 y culminó el 3 de diciembre de 2011, por lo que el usuario al consignar su solicitud […] se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 6 de la Providencia 055 […]”, razón por la cual “[…] estima el Ministerio Público que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto y en virtud de ello se solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR […]” [Mayúsculas del original].
Realizadas las anteriores precisiones por la representación judicial del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado, considera que tal y como fue planteada en la presente demanda, la parte accionante lo que denuncia es la existencia de un falso supuesto en el acto impugnado.
Ello así, resulta importante para esta Corte destacar algunos criterios doctrinarios establecidos sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: 1) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto en hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; 2) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Atendiendo a las anteriores consideraciones, debe esta Corte verificar si la Administración al momento de dictar la resolución recurrida incurrió en la violación denunciada por la representación judicial de la demandante y el Ministerio Público, en tal sentido pasa en primer término a analizar las probanzas promovidas por las partes:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa, que a pesar que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no hizo uso del derecho que la asistía de promover y evacuar pruebas, no obstante en fecha 6 de agosto de 2012, mediante oficio número PRE-VPAI-CJ-092635 de fecha 2 de agosto de 2012, remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa (Vid. folios 48 y 49), en tal sentido, considera necesario realizar una serie de apreciaciones en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la referida Sala señaló que: “[…] los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ […]” [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002] [Negrillas y Corchetes de esta Corte].
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Ello así, esta Corte le otorga valor probatorio al expediente administrativo consignado por la parte demandada. Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente señalar, que algunas de las documentales que conforman el expediente administrativo, han sido promovidas en copia simple en la oportunidad procesal correspondiente por la parte recurrente, y siendo que se le ha otorgado valor probatorio al aludido expediente y, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, se entiende que a las mismas se les ha otorgado pleno valor probatorio. Así se declara.
Asimismo, aprecia esta Corte que en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, haciendo uso del derecho que la asistía, la parte recurrente promovió en copia simple los documentos privados que a continuación se señalan:
a) Acta de Consignación de Documentos ante el operador cambiario, la cual fue recibida en fecha 1 de diciembre de 2011, según sello húmedo.
b) Escrito de alegatos consignado ante la Comisión de Administración de Divisas, recibido en fecha 8 de diciembre de 2011, según sello húmedo.
c) Planilla del Rusad, correspondiente a la solicitud número 14456971, recibida por el operador cambiario en fecha 30 de septiembre de 2011, según sello húmedo.
d) Copia de correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2011, enviado desde la cuenta yosymachado@gmail.com y que fue recibido en la cuenta carloslesman@hotmail.com.
e) Copia de correo electrónico de fecha 23 de noviembre de 2011, enviado desde la cuenta yosymachado@gmail.com y que fue recibido en la cuenta carloslesman@hotmail.com.
f) Certificado de denuncia realizada en Buenos Aires en fecha 2 de octubre de 2010.
g) Constancia de solicitud de trámite para documento nacional de identidad, realizado en Buenos Aires en fecha 2 de junio de 2011.
h) Constancia de Registro Consular de fecha 17 de noviembre de 2011.
i) Copia del Acta de inscripción del matrimonio de la demandante, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en fecha 12 de abril de 2006.
j) Constancia de domicilio de la demandante, de fecha 11 de noviembre de 2011.
k) Certificado de alumno regular, expedido por la Universidad de Buenos Aires, Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, Dirección de Alumnos y Graduados, debidamente apostillado en fecha 14 de noviembre de 2011.
l) Copia del correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2011, enviado desde la cuenta yosymachado@gmail.com y que fue recibido en la cuenta carloslesman@hotmail.com.
Al respecto, se establece que, como se trata de unos instrumentos privados que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional los aprecia y les otorga valor probatorio. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, y trabada como ha quedado la litis, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido se aprecia que el acto administrativo impugnado, señaló:
“[…] Así pues, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia Nº 055, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.979, de fecha trece (13) de julio de 2004, en la cual establecen los requisitos, controles y trámite para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior.
Según lo descrito, queda entendido que la normativa que regula la solicitud en consulta es la Providencia en comento, referida a estudiante y según tal instrumento los usuarios que realicen estudios de doctorado deben obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) hasta dos meses después de iniciar las actividades académicas, concretamente dicha [sic] normativa se establece lo siguiente:
‘Artículo 6.- La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) deberá ser obtenida previa a la realización de las actividades académicas a que se refiere esta providencia, salvo en el caso de los estudios correspondientes a educación básica, media, pre-grado, post-grado, especialización, maestría y doctorado, en cuyo caso podrá ser obtenida hasta dos (2) meses después de iniciada la actividad académica’
Al respecto, es conveniente expresar el correcto sentido del artículo 6 de la Providencia supra indicada, ya que si bien la mencionada disposición no señala un plazo específico, sí hace referencia a la necesidad que se obtenga la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) hasta dos meses después de comenzar la actividad educativa, y eso sólo puede ocurrir cuando se han consignado los recaudos ante el operador cambiario, lo cual además trae implícito un tiempo prudencial para corroborar que todos los documentos consignados están conformes.
En el caso bajo examen ha quedado evidenciado que la usuaria consignó los recaudos ante el operador cambiario en fecha 30 de septiembre de 2011, y la actividad educativa tenía como fecha de comienzo el 01 de enero de 2011, tal y como lo señala la planilla RUSAD-001, es decir, que la solicitud fue presentada ocho meses y veintinueve días después de iniciadas las actividades académicas. Siendo oportuno indicar que si no se fijaran elementos condicionantes para la procedencia de las autorizaciones que otorga la Comisión la Administración de Divisas (CADIVI), no se podría cumplir con el control que fundamenta el establecimiento del presente Régimen para la Administración de Divisas, por lo que no queda más que declarar la presente solicitud como ‘no procedente por extemporánea según lo establecido en el artículo Nº 6 de la Providencia Nº 055’, ello según los términos antes expuestos […]”. [Negrillas y Mayúsculas del original] [Subrayado de esta Corte].
Ello así, resulta necesario examinar el contenido de la Providencia número 055 de fecha 13 de julio de 2004, fundamento del acto supra transcrito, así pues, se observa que de sus artículos 6 -anteriormente referido- 1 y 3 se desprende el objeto de la misma, los requisitos y condiciones que debe cumplir el estudiante, para que pueda hacerse beneficiario de las divisas destinadas para cubrir sus gastos por realizar actividades académicas en el exterior, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- La presente Providencia regula la administración y obtención de divisas destinadas al pago de los gastos de manutención, matrícula y seguro médico a estudiantes de nacionalidad venezolana que realicen en el exterior actividades académicas de educación básica, media, pre-grado, post-grado, especialización, maestría, doctorado y otras modalidades de capacitación, formación e intercambio académico, tales como: seminarios, congresos, cursos cortos, pasantías, año sabático y otras de similar naturaleza. Omissis […]”.
“Artículo 3.- Los estudiantes deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por una sola vez y junto con la primera solicitud de autorización de adquisición de divisas y presentarán ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, con los siguientes recaudos
a) Copia de la cédula de identidad y del pasaporte vigente en el cual se indique el número y los daros de identificación del estudiante.
b) Copia de la visa del estudiante, cuando corresponda.
c) Copia del Acta o constancia de matrimonio o de concubinato, y documentos de identificación del cónyuge o del concubino o concubina, según sea el caso, cuando corresponda.
d) Original debidamente legalizada de la Constancia de Estudios o actividad de formación, capacitación o intercambio académico a realizar o Carta de aceptación de la institución educativa.
e) Copia de la carta de invitación de la institución patrocinante del evento académico, si fuere el caso.
f) En el caso de cursos cortes, año sabático, pasantías o entrenamiento profesional, original y copia del convenio institucional que ampara la actividad de capacitación, formación e intercambio académico en el exterior, si lo hubiere.
El requisito previsto en la letra d) de este artículo deberá ser actualizado para cada período académico, si fuere el caso. […]” [Subrayado de esta Corte].
Ahora bien, en atención a las anteriores disposiciones esta Corte aprecia que al folio 5 del expediente administrativo, cursa la planilla del RUSAD correspondiente a la solicitud número 14456971, realizada en fecha 27 de septiembre de 2011, que fue recibida por el operador cambiario en fecha 30 de ese mismo mes y año, de la cual, en el aparte que se refiere a los “DATOS ACADÉMICOS DEL ESTUDIANTE O PERSONA QUE REALIZA CAPACITACIÓN E INTERCAMBIO”, en lo atinente a la “VIGENCIA PERÍODO ACADEMICO”, se desprende que el inicio de dicho período fue en fecha 01 de enero de 2011 y finalizaba el 31 de diciembre de 2011.
Aunado a ello, se aprecia del folio 2 del expediente administrativo, formato interno de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que funge como “INSTRUMENTO DE ANÁLISIS Y LIQUIDACIÓN DE DIVISAS PARA ESTUDIANTES”, del cual se desprende que en octubre de 2011, fue realizado el análisis de los documentos que acompañaban la solicitud arriba referida, algunos de los cuales, según manuscrito del funcionario actuante se encontraban vencidos, sin embargo, no constituyó tal irregularidad en los requisitos, el motivo por el cual le fue negada la Autorización de Adquisición de Divisas, sino la extemporaneidad con la que fue presentada la solicitud, de conformidad con el artículo 6 de la Providencia número 055, tomando en cuenta que el período o duración de las actividades académicas registrado por el mismo solicitante en el sistema se encontraba comprendido del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de ese mismo año. [Vid folio 1 del expediente administrativo].
En virtud de lo anterior, comprende esta Corte que el representante judicial de la demandante al denunciar la existencia de una errónea interpretación -falso supuesto-, pretende fundamentar que la Administración confundió lo que debe entenderse por período y actividad académica, en tal sentido, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación, lo que la Real Academia Española, en la Vigésima Segunda Edición del 2001, del Diccionario de la Lengua Española, Tomo II, página 1733, definió por período, a saber:
“período o periodo. […]. m. Tiempo que algo tarda en volver al estado o posición que tenía al principio.\\ 2. Espacio de tiempo que incluye toda la duración de algo […]”
Tenemos pues, que al considerarse el período como el espacio de tiempo que incluye la duración de algo, se entiende que las actividades académicas son las que se desarrollan o se encuentran estructuradas dentro de ese espacio de tiempo.
Ello así, esta Corte aprecia que el representante legal de la demandada, lo que realizó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue, lo que actualmente de conformidad con la Providencia número 116 de fecha 24 de mayo 2013, se define por solicitud complementaria de manutención, la cual nos permitimos citar a fines ilustrativos, entendiéndose la misma como “[…] Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a completar, en un mismo período académico, el monto de divisas destinadas al pago de gastos de manutención del usuario que se encuentra cursando una actividad conducente a grado académico […]”. [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, observa esta Corte que de las documentales que conforman el expediente administrativo, se desprende que el usuario indicó que el período académico comenzaba el 1 de enero de 2011 y finalizaba el 31 de diciembre de ese mismo año, lo cual hace suponer que se trataba de una actividad académica que comenzaría días siguientes a la fecha señalada como “inicio”, pues no se evidencia que se haya presentado ante la Administración constancia alguna, de la cual se desprenda que dentro de ese período académico señalado, se desarrollarían actividades académicas bajo la modalidad “cuatrimestral”, y si ese era el caso, el usuario pudo haber hecho uso del derecho que le asistía, contenido del artículo 4 de la Providencia número 055 de fecha 13 de julio de 2004, que establecía:
“Artículo 4.- Los interesados podrán presentar semestralmente una solicitud de Autorización de Divisas, a tal efecto, consignarán ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos con los siguientes recaudos: …Omissis…”. [Negrillas de esta Corte].
Analizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado no constata que pueda considerarse -como lo señaló la representación Fiscal- que el correo electrónico consignado por la parte actora en copia simple, mediante el cual la demandante informa a su representante legal, que su actividad académica la desarrolla bajo la modalidad “cuatrimestral”, deba tenerse como elemento de convicción suficiente para demostrar que “[…] el cuatrimestre que da lugar a la solicitud de divisas dio inicio el 15 de agosto de 2011 y culminó el 3 de diciembre de 2011, por lo que el usuario al consignar su solicitud ante el operador cambiario el 30 de septiembre de 2011, se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 6 de la Providencia 055 para solicitar la AAD […]”, toda vez, que se trata de una información no oficial.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera dicha documental promovida -copia del correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2011, enviado desde la cuenta yosymachado@gmail.com y que fue recibido en la cuenta carloslesman@hotmail.com.-, resulta insuficiente para probar que la demandante dentro del período académico señalado en la planilla RUSAD, desarrollaba actividades académicas bajo la modalidad cuatrimestral, pues bien pudo haber consignado su cronograma de actividades académicas debidamente legalizado ante su operador cambiario, de conformidad con el literal d, del artículo 3 supra transcrito, de la Providencia fundamento del acto recurrido, cuyo aparte reza “[…] El requisito previsto en la letra d) de este artículo deberá ser actualizado para cada período académico, si fuere el caso. […]”, hubiese subsanado la situación que se presentaba cuando las actividades académicas que se desarrollaban dentro de un período académico eran bajo la modalidad “semestral”, “cuatrimestral” o “trimestral”. [Subrayado de esta Corte].
Por lo que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al dictar la Resolución número PRE-VPAI-CJ-053463 de fecha 26 de diciembre de 2011, lo hizo ajustada a los hechos palmarios ejecutados por la usuaria y su representante legal, razón por la cual debe desechar la denuncia de errónea interpretación o falso supuesto de hecho, argüidas por la parte actora y la representación Judicial del Ministerio Público. Así se decide.
En consecuencia, desechado como ha sido el vicio alegado por la parte actora, esta Corte declara SIN LUGAR la presente Demanda de Nulidad interpuesta contra la Resolución número PRE-VPAI-CJ-053463 de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud número 14456971. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana MAYRA YOSSIXCA MACHADO RADA, representada por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.655, contra la Resolución número PRE-VPAI-CJ-053463, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud número 14456971.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000685
GVR/03
En fecha _____________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo las ______________ de la ______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________________.
La Secretaria Accidental.
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