JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2012-000962

El 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 5790-1149, de fecha 25 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad número 15.080.801, asistido por la abogada Divana Jhoselín León Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.668, contra la Resolución número 0092/2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se impuso al recurrente una multa por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (33.000 Bs.) y declaró la responsabilidad civil y solidaria del referido ciudadano por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (210.000 Bs).

Dicha remisión se efectuó en virtud de auto de fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de noviembre de 2012 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dejó constancia que se testó la foliatura del presente expediente judicial.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, admitió la referida demanda; ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, a la Contralora General de la República, al Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Del mismo modo, se ordenó solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el expediente administrativo relacionado con el caso, para lo cual ordenó comisionar al Tribunal competente para que practicara las referidas notificaciones, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó remitir el expediente contentivo de la Demanda a esta Corte Segunda, a los fines que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes, así como la comisión para practicar las mismas.

En fecha 6 de diciembre de 2012, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, recibido en fecha 5 de diciembre de 2012.

En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido a la Contralora General de la República, recibido en fecha 9 de enero de 2013.

En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez del Municipio Bolívar y San Antonio del estado Táchira, recibido en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 14 de diciembre de 2012.

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuradora General de la República, el día en curso, inclusive. En esa misma fecha se libró cómputo dejando constancia que desde el 28 de enero de 2013, exclusive, hasta el 14 de febrero de 2013, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero y 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero del año en curso.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió oficio número 01-0190-13, sin fecha, mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. En esa misma fecha, el abogado Pedro Darío Chacón Buitriago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.701, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos oficio e instrumento poder consignado por la representación judicial de la referida Contraloría Municipal y ordenó abrir pieza separada con los anexos remitidos junto al oficio número 01-0190-13, remitido por el mismo Ente.

En fecha 21 de marzo de 2013, se ordenó librar oficio al Juzgado de los Municipios Bolívar y San Antonio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que éste remitiera a este Tribunal resultas de la comisión librada en fecha 21 de noviembre de 2013, o informara el estado en el que se encuentra la misma. En esa misma fecha, se libró oficio correspondiente.

En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que envió oficio dirigido al Juez de los Municipios Bolívar y San Antonio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido en fecha 9 de abril de 2013.

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió oficio número 3190-395, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por el Juzgado de sustanciación de esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2013, lo cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente judicial en fecha 7 de mayo de 2013.

En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió oficio número 3130-244, de fecha 15 de abril de 2013, mediante el cual se dio respuesta al oficio número JS/CSCA-2012-000405, de fecha 21 de marzo de 2013, emanado del Juzgado de sustanciación de esta Corte.

En fecha 15 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó reimprimir los oficios JS/CSCA-2012-2137 y JS/CSCA-2012-2139, de fecha 21 de noviembre de 2012, dirigidos al Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que se notificara al mismo y éste remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En esa misma fecha, se libraron los referidos oficios y la respectiva comisión.

En fecha 18 de junio de 2013, el abogado Pedro Darío Chacón Buitriago, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignó copia de instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 3 de julio de 2013. El Alguacil de esta Corte consignó oficio número JS/CSCA-2013-0673, dirigido al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibida en fecha 20 de junio de 2013, dejando constancia que el mismo fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 2 de julio de 2013.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió oficio número 3190-823, de fecha 11 de julio de 2013, anexo al cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 15 de mayo de 2013. En fecha 30 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la mencionada comisión así como el oficio de remisión.

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que habiéndose cumplido con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem.

En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió oficio número 01-0451-13, de fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual se dio respuesta al oficio número CSCA-2012-2137, de fecha 21 de noviembre de 2012, dictado por esta Corte, y se remitieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de nueve (9) piezas, con foliatura correlativa en Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro (2.654) folios útiles. En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó agregar dicho oficio al presente expediente judicial.

En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar cómputo por secretaría desde el día en que comenzó a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación, según lo señalado en auto de fecha 31 de julio de 2013, hasta esa fecha inclusive. En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 31 de julio de 2013, inclusive, hasta el 7 de agosto de 2013, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 31 de julio y 1, 5, 6 y 7 de agosto de 2013.

Asimismo, en esa misma fecha, en virtud del vencimiento del lapso de apelación sin que las partes hubieran ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese mismo día, se remitió el expediente judicial a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2013.

En fecha 19 de septiembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Del mismo modo, se designó como ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y se fijó para el día miércoles 2 de octubre de 2013, a las 10:00 am la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de octubre de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de las parte a la Audiencia de Juicio pautada en fecha 19 de septiembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsire Corormoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Fiscal del Ministerio Público, antes identificada, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

Del mismo modo, el 2 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, el cual se pasó el mismo día.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte por el Juez de Sustanciación, pasa de seguidas a pronunciarse en relación con la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la Audiencia de Juicio del caso sub examine, y en este sentido, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, dispone lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará, la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará el ponente”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el recurrente no asistiere a la audiencia de juicio en la cual se traba la litis y se plantean ante el Juez los términos de la controversia sometida a su conocimiento. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-1019 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal verifica lo siguiente:

Riela a los folios Quinientos Sesenta y Tres (563) al Quinientos Setenta y Seis (576) del presente expediente judicial, decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte ordenó la notificación a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, a la Contralora General de la República, al Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En fecha 31 de julio de 2013, luego de haberse realizado las comisiones correspondientes y habiéndose cumplido con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el día en cuestión, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 ejusdem. En fecha 7 de agosto de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado en fecha 31 de julio de 2013, se ordenó practicar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta el día en curso. En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 31 de julio de 2013, inclusive, hasta el 7 de agosto de 2013, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 31 de julio y 1, 5, 6 y 7 de agosto de 2013.

Asimismo, en esa misma fecha, en virtud del vencimiento del lapso de apelación sin que las partes hubieran ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese mismo día, se remitió el expediente judicial a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2013.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se fijó para día miércoles 2 de octubre de 2013, a las 10:00 am la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de octubre de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio pautada en fecha 19 de septiembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de abogada Sorsire Corormoto Fonseca La Rosa, previamente identificada, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Establecido lo anterior, observa esta Corte que, siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al momento en que se hizo el llamado a la audiencia; razón por la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, en esa misma fecha, consignó diligencia mediante el cual solicitó fuese declarado el desistimiento por la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio.

Visto esto, considera este Órgano Jurisdiccional que el legislador al establecer la Audiencia de Juicio le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso, ya que las partes en litigio podrán exponer oralmente las argumentaciones de hecho y de derecho que estimen pertinentes, al igual que anunciar y promover los medios de pruebas que estimen pertinentes para sostener sus alegatos.

Es por ello que el legislador, dada la importancia de la mencionada Audiencia de Juicio en la que se verifica si el accionante todavía conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-1019 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).

Así pues, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).

De allí, es un hecho evidente que en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa asimiló la inasistencia del actor a la Audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

Siendo ello así, observa esta Corte que, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 82, no se encontraba la parte demandante ni su apoderado judicial. En consecuencia, la Ley no establece ningún tipo de flexibilidad para otorgar prórroga al accionante que no se encontrare en la fecha y hora fijadas para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que conceder a una de las partes en conflicto alguna prerrogativa o ventaja no establecida en nuestro ordenamiento jurídico sería beneficiar a alguna de ellas, violando lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna el cual establece el Principio de igualdad, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual deja sentado que, “los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Igualmente, resulta pertinente indicar que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela judicial efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa. (Vid. Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1.378 de fecha 19 de octubre de 2005, caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro, contra Federal Express Holding, S.A.).

De igual forma, resulta necesario asentar que el Juzgador para poder establecer alguna consideración respecto a la ausencia de las partes al momento del anuncio de la audiencia, éstas deberán fundamentar, justificar y probar la causa, obstáculo o hecho que le imposibilitó haber llegado a tiempo a la audiencia fijada por el Tribunal.

En el caso de marras, cabe señalar que la parte demandante no fundamentó, justificó ni probó la causa, obstáculo o hecho que le imposibilitó haber llegado a tiempo a la audiencia fijada por el Tribunal. Ello debido a que la misma no se encontraba a derecho, por cuanto la presente demanda fue presentada por la parte recurrente en fecha 13 de julio de 2012, en fecha 15 de noviembre de 2012 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, y en fecha 21 de noviembre de 2012 fue admitida la misma por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte; en este sentido, dicho Juzgado de Sustanciación no realizó la notificación pertinente a la parte demandante, toda vez que habían transcurrido con creces las dilaciones de ley correspondientes a la admisión de la demanda, establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al término de la distancia según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; siendo su deber y el trámite procesal correspondiente ordenar la notificación de las partes, ello en virtud de garantizar que no se generara una ruptura en la estadía de derecho de las partes, tal y como sucedió en el presente caso.

Ello así, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de febrero de 2002, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente número 01-0784, la cual expresa:

“[…] el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.
Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa […]”.

Es así, tal como lo señala la jurisprudencia transcrita ut-supra, el juez que dicta una decisión fuera del lapso procesal establecido, está en la obligación de notificar a las partes de la continuación del proceso, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución. En este sentido, mal pudo haber asistido la parte demandante a la audiencia fijada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2013, pues en ningún momento fue notificada de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de noviembre de 2012, siendo que habían transcurrido más de seis (6) meses desde que fue dado en cuenta a esta Corte la presente demanda.

Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, asistido por la abogada Divana Jhoselín León Paredes, antes identificada, contra la Resolución número 0092/2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, a la Contralora General de la República, al Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ordenó al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el expediente administrativo relacionado con el caso, para lo cual ordenó comisionar al Tribunal competente para que practicara las referidas notificaciones y por último ordenó la remisión del expediente a la presente Corte una vez constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo antes expuesto, evidencia esta Corte que existió inequívocamente una ruptura de la estadía a derecho de la parte demandante lo que trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de todas aquellas actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto dictado por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2013, en la que se fijó oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en consecuencia, se repone la causa al estado que se notifique a todas partes intervinientes de la admisión de la Demanda de Nulidad interpuesta, y una vez que se practique de forma efectiva todas sus notificaciones se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Así pues, conforme a los razonamientos ut supra, esta Corte Segunda, le hace un exhorto al Juzgado de Sustanciación para que en lo sucesivo cumpla efectivamente con los procedimientos establecidos legalmente para la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento, dado que, de no ser así, estaría causando un perjuicio eminente a las partes no notificadas de la fase correspondiente del proceso, y de esta forma se les seguiría vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso, lo que a todas luces resulta contrario a los Principios de Confianza Legítima, Tutela Judicial Efectiva y Justicia Material, de conformidad con lo estipulado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este sentido, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA la competencia aceptada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2012 para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, asistido por la abogada Divana Jhoselín León Paredes, supra identificada, contra la Resolución número 0092/2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se impuso al recurrente una multa por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (33.000 Bs.) y declaró la responsabilidad civil y solidaria del referido ciudadano por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (210.000 Bs).

2.- La NULIDAD de todas aquellas actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2013, en la que se fijó oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

3.- Se REPONE la causa al estado que se notifique a todas partes intervinientes de la admisión de la Demanda de Nulidad interpuesta, y una vez que se practique de forma efectiva todas sus notificaciones se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Expediente número: AP42-G-2012-000962
GVR/9


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________________

La Secretaria Accidental.