EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000067
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 07 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Carlos Oliveira y Catherina Gallardo Vaudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.971 y 137.383, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADALCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 29 de septiembre de 1995, bajo el Nº 87, Tomo 3-A-Qto, siendo sus estatutos posteriormente modificados e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, primero en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 95-A; y luego en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 82-A, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-098430, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual confirmó las decisiones mediante la cual se negaron las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: 1. Competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, 2. Admitió la referida demanda. 3. Ordenó notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Presidente de la Comisión de Administración y Divisas. 4. Ordenó, solicitar al Presidente de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para el cual se concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. 5. Igualmente, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron lo oficios respectivos.
El día 4 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la Procuraduría General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ambas practicadas el día 28 de febrero de 2013.
El 18 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó a los autos la notificación debidamente practicada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Presidente del Banco Central de Venezuela.
En fecha 8 de abril de 2013, la abogada Rocío Otalora inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas, solicitó le fuere concedida una prórroga a los fines de consignar el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 9 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual proveyó sobre la solicitud efectuada por la apoderada judicial de (CADIVI), otorgándole cinco (5) días de despacho como prórroga para la consignación del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.
En esa misma oportunidad, la abogada Catherina Lilimar Gallardo Vaudo, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 22 de abril de 2013, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio N° PRE-VPAI-CJ-014381 de fecha 5 de abril del mismo año, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue agregado a los autos el día 23 de abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la Procuraduría General de la República el día 22 de abril de 2013.
En fecha15 de mayo de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría. En esa misma fecha la Secretaría de ese Juzgado de Sustanciación certificó que: “desde el día 29 de abril de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 30 de abril y los días, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de mayo del año en curso”.
Por auto de esa misma fecha, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, ese Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación d dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 22 de mayo de 2013.
El 30 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó fuese fijada la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 22 de abril del mismo año.
En fecha 4 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se fijó para el día 20 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2013, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, de la abogada Rocío Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. En el mismo acto, tanto la representación judicial de la parte demandada como la demandante, consignaron escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en el referido Juzgado el 25 de junio de 2013.
Por auto de fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio en los siguientes términos: en cuanto al mérito favorable de los autos se estableció que el mismo no es per se un medio de prueba conforme a lo establecido en el art 509 del CPC, correspondiendo al juez de mérito la valoración de la totalidad de las pruebas; se admitieron las documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto cursan en el expediente se ordenó mantenerlas en el mismo; se admitió la prueba testimonial y se fijó el 3º día de despacho para su evacuación; se admitió la prueba de exhibición y se ordenó oficiar al presidente de CADIVI a los fines de la realización de la misma.
El 8 de julio de 2013, se libró el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas.
En esa misma oportunidad, se dictó decisión mediante la cual se observó que por una inadvertencia este Juzgado de Sustanciación no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la abogada Rocío Damir Otálora Toro, en su carácter de representante de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); se corrigió la inadvertencia mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se admitió, la prueba documental promovida por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 10 de julio de 2013, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que en esa fecha se llevo a cabo el acto fijado para la ratificación de documentos emanados de terceros por parte del ciudadano Carlos Rafael Cordero; al cual comparecieron la abogada Catherina Lilimar Gallardo en su carácter de apoderada judicial de la demandante y el testigo experto.
En fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso para apelar de la decisión dictada el 4 de julio de ese mismo año.
El 29 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó a los autos la notificación debidamente practicada el 26 de julio de 2013, al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas.
El 5 de agosto de 2013, la Abogada Catherina Gallardo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil representaciones ADALCA, C.A., consignó diligencia mediante la cual sustituye su poder, Apud-Acta, en los Abogados mencionados en la misma, el cual fue agregado a los autos el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 6 de agosto de 2013, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para que tuviere lugar el acto de exhibición de documentos por parte de la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), promovida en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Representaciones Adalca, C.A. se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Flor Karina Zambrano Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234 y Catherina Gallardo Vaudo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandante.
El 7 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas y visto que no había más pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 8 de agosto de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió escrito de informes por parte de la abogada Catherina Gallardo, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Representaciones Adalca, C.A.
El 14 de agosto de 2013, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio en su carácter de Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informe fiscal.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió escrito de informes por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 19 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de octubre de 2013, la Abogada Catherina Gallardo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Representaciones Adalca, C.A., diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2013, se estampó nota por secretaría dejando constancia que la abogada Catherina Lilimar Gallardo Vaudo, antes identificada, sustituyó el poder en el Abogado Luis Manuel Altuve Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.979 y el acto se efectuó en su presencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADALCA, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-098430, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentaron que “[su] representada es una pequeña empresa dedicada a la importación y distribución de medicamentos veterinarios (medicina para la ganadería), con más de 18 años de existencia, colaborando con la industria pecuaria venezolana, a través del suministro de medicinas veterinarias” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[buena] parte de los productos que la Compañía ofrece en el territorio nacional son importados de países tales como Brasil y Argentina. Para la realización de estas importaciones, durante el año 2010, [su] representada tenía acceso a divisas a una tasa preferencial de Bs. 2,60 por dólar, siendo que por tratarse de productos medicinales, para uso veterinario, sus importaciones podían ser realizadas a dicha tasa de cambio, conforme a lo dispuesto en el Convenio Cambiario Nro. 14, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.342, de fecha 8 de enero de 2010, y las diversas Resoluciones Ministeriales Conjuntas contentivas de las ‘listas 1 y 2’ (todas estas normas aplicables ratione temporis, en función de las importaciones a las que se refiere el acto impugnado)” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Indicaron que como parte de esos procesos de importaciones su representada realizó las siguientes Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD): 8977597, 10368540, 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133.
Adujeron que “[las] solicitudes anteriores fueron debidamente acordadas por CADIVI, pero a raíz de la fuerte crisis financiera que enfrentó la Compañía y de otras dificultades de índole operativa y regulatoria […] no fue posible para [su] representada disponer del derecho que [esas] autorizaciones le concedían (adquisición de divisas), dentro de su plazo de vigencia, por lo que [su] representada se vio obligada a solicitar la renovación de las referidas autorizaciones, cuestión que –de hecho- [hicieron] oportunamente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que “[las] solicitudes de renovación efectuadas por [su] representada fueron acordadas, pero debido a que las causales que imposibilitaban el disfrute del derecho continuaron, [su] representada se vio obligada a solicitar nuevas renovaciones, las cuales fueron acordadas por CADIVI” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Señalaron que “[después] de varios procesos de renovación y a pesar de que seguían persistiendo las circunstancias excepcionales que justificaban que [esas] renovaciones se siguiesen emitiendo, CADIVI decidió negar seis de las ocho nuevas solicitudes de renovación de AAD antes mencionadas. Concretamente conviene indicar que las solicitudes de renovación que fueron rechazadas estaban relacionadas con las siguientes solicitudes de AAD: […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
- Solicitud 10386665: AAD del 05/03/2009, renovada el 09/07/2009.
- Solicitud 10386740: AAD del 05/03/2009, renovada el 09/07/2009.
- Solicitud 10386790: AAD del 05/03/2009, renovada el 09/07/2009.
- Solicitud 11695657: AAD del 20/08/2009, renovada el 29/04/2010.
- Solicitud 11939513: AAD del 17/09/2009, renovada primeramente el 23/02/2010 y posteriormente el 29/04/2010.
- Solicitud 13089133: AAD del 05/05/2010, renovada el 22/07/2010.
Esgrimieron que “[en] fecha 11 de abril de 2011, finalmente CADIVI le envió un correo electrónico a [su] representada solicitando una serie de documentos, como condición para proceder a pronunciarse sobre la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que “[su] representada respondió la anterior comunicación, enviando la documentación solicitada, y debido a la demora en la respuesta por parte de CADIVI, presentó nuevamente, en varias oportunidades, solicitud de renovación de AAD vencidas […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Alegaron que “[…] además debe sumarse el hecho de que la empresa estuvo más de 5 meses, en el año 2010, sin acceso al portal de CADIVI, debido a dificultades para la obtención de su solvencia laboral, en virtud de dificultades generadas por los cambios en los procesos de obtención de la misma. Igualmente en el año 2010 la Compañía estuvo impedida, durante más de 9 meses, de realizar procesos de distribución de sus mercancías, en virtud de que sus camiones no pudieron hacer las rutas de despacho de las mismas a causa de las fuertes lluvias que azotaron el país” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Argumentaron la existencia del vicio de falso supuesto de hecho “[toda] vez que la decisión de CADIVI tiene como fundamento que, en el presente caso, no estuvieron dados los dos requisitos para el otorgamiento de la prórroga respecto a la duración de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de [su] representada, esto es, que dichas prórrogas fueran (i) indispensables y (ii) justificadas (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Destacaron que, tal afirmación de CADIVI resulta absolutamente falsa, sosteniendo que la empresa si cumplió con los dos requisitos para que le fuere acordado las prórrogas de las solicitudes formuladas con base a lo siguiente:
Que “[adicionalmente] el otorgamiento de las renovaciones de las AAD de [su] representada igualmente resulta indispensable puesto que los productos por ella importados están destinados al sector salud, en razón de lo cual tiene un trato preferente sobre los demás productos comercializados en el país, vista su importancia estratégica” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Alegaron que “[…] resulta evidente el carácter de ‘indispensable’ que resulta de [su] representada el otorgamiento de la renovación de sus solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas […]” (Corchetes de este Tribunal).
Señalaron que la prórrogas de las AAD resultaba justificadas en razón de la difícil situación económica que atravesó y atraviesa la demandante alegando que “[otra] justificación que debía ponderar CADIVI para el otorgamiento de las renovaciones a [su] representada es la importancia que estos productos medicinales tienen en el país, razón por la cual se ha promovido su importación al mismo (al incluirlos en la denominada lista 1)” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
De igual manera argumentaron la existencia de la violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad administrativa, por cuanto “[la] renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas otorgadas a [su] representada no constituye una facultad discrecional de la Administración, sino una decisión reglada que depende de la configuración de los requisitos expresamente previstos en la norma (esto es, la Providencia Nro. 108 de CADIVI), los cuales son: (i) el carácter indispensable de la prórroga; (ii) el carácter justificado de la misma, y (iii) los criterios establecidos en las políticas y planes de desarrollo de la nación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Señalaron que, “[la] decisión no se ajustó a la situación de hecho presente en el caso concreto, toda vez que: (i) CADIVI no consideró, en su decisión, la difícil situación económica que atraviesa la empresa; (ii) No se tomó en cuenta la existencia de una deuda pendiente con la empresa Vallé S.A., proveedor situado en Brasil, la cual no puede ser honrada por medios distintos a la obtención de dólares por parte de CADIVI; y (iii) No se consideró que los productos a los cuales refieren las AAD respecto a las cuales se solicitó la renovación, fueron comercializados son productos prioritarios, que incluso estuvieron sujetos a un tipo de cambio preferencial […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Agregaron que “[la] decisión tomada no valoró las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto, toda vez que las normativas sectoriales, y en particular la Providencia de CADIVI Nro. 108, establece expresamente en su artículo 15, la posibilidad de extensión y prórroga del plazo de vigencia de las AAD ‘cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional’, siendo que estas tres condiciones fueron cumplidas en el presente caso, […]”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Que “[la] actuación de la Administración Cambiaria violó el mencionado principio de razonabilidad y proporcionalidad de la actuación administrativa, desconociendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta. Así [solicitan] sea declarado […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
De igual manera arguyeron la existencia del vicio del desconocimiento del principio de confianza legítima por cuanto “[fue] desconocido por la Administración, toda vez que la actuación reiterada de CADIVI había sido – hasta que se produjo el acto impugnado- el otorgamiento de las respectivas prórrogas o renovaciones de las AAD concedidas a [su] representada (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Argumentaron que “[el] criterio reiterado de CADIVI siempre había propendido al otorgamiento de las renovaciones de las AAD de [su] representada, en razón de lo cual el otorgamiento de dichas renovaciones constituye la conducta esperada por los administrados, siendo que el no otorgamiento de las mismas constituye una conducta aislada e injustificada, que además atenta en contra del principio de confianza legítima que tiene [su] representada respecto a la conducta de la Administración, esto es, el otorgamiento de sus renovaciones de AAD” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
De igual manera alegaron la existencia del vicio del desconocimiento de los derechos adquiridos de su representada, por cuanto indicaron que “[el] criterio en torno a que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas generan derechos subjetivos ha sido en cierto modo reconocido por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en Convenio Nro. 14, de fecha 30 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.584, […]” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que “[tanto] el Ejecutivo Nacional, como el Banco Central de Venezuela, han reconocido, que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas y las Autorizaciones de Liquidación de Divisas generan derechos adquiridos, siendo ésta la razón por la cual se ha establecido que cuando existan variaciones en el tipo de cambio, las solicitudes de adquisición y de liquidación de divisas pendientes o en trámite ante CADIVI serán liquidadas al tipo de cambio vigente para el momento de la solicitud de las divisas, o bajo un régimen especial, en pro de los derechos adquiridos de los administrados (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Que “[siendo] que [su] representada ya había obtenido por parte de CADIVI sus Autorizaciones de Adquisición de Divisas y sus Autorizaciones de Liquidación de Divisas, CADIVI debía haber respetado los derechos adquiridos de [su] representada, derivados de dichas AAD y, por ende, debió proceder al otorgamiento de las respectivas prórrogas, ya que la negativa de las mismas implicaba una renovación de un acto administrativo vigente […] y, siendo que dicho acto había generado derechos subjetivos a favor de [su] representada, su revocatoria resultaría ilegal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Explanaron la existencia de la violación al derecho a la libertad económica, alegando que “[la] Comisión de Administración de Divisas produjo, a través de su actuación, un perjuicio a [su] representada, en virtud de que le está impidiendo cumplir íntegramente las obligaciones que ha adquirido en el marco del desarrollo de su actividad económica, como lo es la obligación de pago del valor de los productos importados, provenientes de Brasil, ya que le resulta imposible realizar dicho pago sin obtener, por parte de dicha autoridad administrativa, los fondos –divisas- necesarios para saldar dichos compromisos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Que “[por] ello, el Acto de CADIVI causó graves perjuicios y violaciones al derecho a la libertad económica de [su] representada, al impedirle el libre desenvolvimiento de la misma, así como impedirle que pueda cancelar sus deudas, debidamente adquiridas, con sus proveedores en el extranjero”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Además, indicaron la existencia del incumplimiento del deber de promoción de la pequeña y mediana industria el cual se encuentra consagrado en el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social.
Lo anterior lo argumentaron indicando “[que] existe el deber constitucional y legal del Estado de fomentar, promocionar y proteger la actividad económica de [su] representada, incluso otorgando los incentivos que resulten necesarios para favorecer dicha actividad, siendo que el propio texto constitucional dispone la obligación del Estado de garantizar el ‘financiamiento oportuno’ de [esas] actividades” (Corchetes de esta Corte, negrillas del original y corchetes de este Tribunal).
Alegaron que “[la] actuación de CADIVI, […] ha sido absolutamente contraria a los dispuesto en [las] normas constitucionales y legales, toda vez que lejos de propender al fomento de las actividades económicas desarrolladas por [su] representada, y de hacer todas aquellas acciones tendientes a garantizar el financiamiento oportuno de las mismas –a través de la renovación de las AAD-, [ese] organismo negó, en forma ilegal –tal como [han] expresado a lo largo del […] escrito- el otorgamiento de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas de [su] representada, violando por tanto no sólo las normas en materia cambiaria […] sino la propia Constitución, […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que la acción sea admitida y tramitada conforme a la ley, que sea declarada con lugar y en consecuencia se anule el acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-098430 de fecha 13 de agosto de 2012 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirmó las decisiones que negaron las renovaciones de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa Representaciones Adalca, C.A., correspondiente a las solicitudes de AAD Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133 y en virtud de ello, se ordene a CADIVI que proceda a la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas y de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas de las mencionadas solicitudes.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 18 de septiembre de 2013, la abogada Rocío Otalora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en la presente causa, señalando los argumentos de hecho y de derecho por los cuales debe declararse sin lugar el recurso de nulidad aquí interpuesto, en la forma siguiente:
Precisó que, “[…] el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos, dentro de los cuales el importador, es decir el usuario, tiene la obligación de realizar todos los trámites correspondientes a la nacionalización de la mercancía importada, así como, consignar ante el operador cambiario autorizado los documentos del cierre de la importación, además recoge la posibilidad que [su] representada pueda extenderlo, entendiéndose que dicha posibilidad viene dada por la potestad conferida a esta Administración Cambiaria de otorgar una prórroga, es decir, de conceder una renovación de AAD solicitada por el usuario”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[En] el presente caso, esta Administración Cambiaria previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa cambiaria por parte de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADALCA, C.A., otorgó Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11995657, 13089133 para la importación de bienes en la modalidad de productivas, tal como se evidencia de la traza que emite el Sistema Automatizado de CADIVI de cada una de las solicitudes antes identificadas […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Destacó que los motivos expuestos por la representación judicial de la empresa demandante para la renovación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, no son imputables a la Administración, a los fines que fueran tomados en cuenta por CADIVI como una causa justificada generadora de responsabilidad y obligación de renovar las autorizaciones de adquisición de divisas una vez éstos vencidos.
En relación al alegato de la parte recurrente referido a que CADIVI no debió negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas y que a su decir, debió seguir emitiendo renovaciones hasta que cesaran las circunstancias excepcionales que atravesaba la empresa demandante, sostuvo que “[…] la renovación de AAD no es inmediata , ni obligatoria, así como tampoco atiende a hechos, motivos o circunstancias que indiscutiblemente son imputables al usuario, sino que se trata de una actividad discrecional de la cual goza la Administración Cambiaria que trae implícita la disponibilidad de divisas previa consulta al Banco Central de Venezuela atendiendo a los lineamientos y directrices emanados del Ejecutivo Nacional, y no a supuestos eventos que la parte actora pretende hacer ver […] como justificados, por tanto considera [esa] representación, dentro de la motivación del acto administrativo hoy impugnado, no se configura vicio de falso supuesto de hecho y menos aún la violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad administrativa denunciados por la recurrente como transgredidos”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que, “[…] es la propia ley la que deja a cargo de la Administración la libre apreciación de algunos elementos de la decisión administrativa, entiéndase acto administrativo, contrariamente a lo que sucede en la llamada ‘potestad reglada’, la cual se configura en aquellos casos cuando las reglas de derecho imponen a la Administración la decisión, ante la concurrencia de determinadas circunstancias de hecho contempladas en las misma norma, no siendo este el caso de [su] representada, por lo que, a lo alegado por la parte actora le son aplicables todos los razonamientos expuestos en el cuerpo de la decisión hoy recurrida al negar las solicitudes de renovación de AAD sobre la base de esa potestad discrecional de la cual goza la Administración Cambiaria de renovar dichos códigos, aún dentro de los límites establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la denunciada violación al derecho a la libertad económica, alegó que “[…] que si bien es cierto que el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 del Texto Constitucional parece estar protegido, no es menos cierto que dicho derecho [no] constituye un derecho absoluto, por el contrario está sometido a restricciones y obligaciones en aras de la protección de los derechos colectivos y de los intereses más altos de la República, ello bajo las directrices del Estado Social de Derecho y de Justicia, que inciden sobre las libertades económicas sobre otros derechos, los cuales se convierten, en derechos restrictivos”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que, el contenido del artículo 112 constitucional es la esencia del Estado Social de Derecho invocado la carta magna, al dictar medida legales para planificar, racionalizar y regular la economía, por ejemplo, restringir la propiedad con fines de utilidad pública o interés general, o limitar legalmente la libertad económica por razones del desarrollo humano, seguridad, sanidad protección del ambiente u otros de interés social, por lo que consideró que mal podía alegar la representación judicial de la parte demandante, que se le haya violentado el derecho a la libertad económica como consecuencia de la negación de la negativo de las renovaciones de la Autorización de Adquisición de Divisas realizada por CADIVI.
Con base a todo lo anterior, solicitó se declare sin lugar la presente demanda incoada por la sociedad mercantil Representaciones Adalca, C.A.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Representaciones Adalca, C.A., presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho reseñados en el escrito libelar, por lo tanto, se dan por reproducidos.


IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 6 de marzo de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión del referido ente en el cual expuso lo siguiente:
Señaló la representación del Ministerio Público que, el artículo 14 de la Providencia Nº 090 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.987 de fecha 5 de agosto de 2008, es claro en establecer que “[…] constituye una facultad discrecional de la Comisión de extender el lapso de vigencia de las AAD, cuando lo considere ‘indispensable’ y justificado, de tal modo que es CADIVI como órgano llamado a ejercer la coordinación administración, control, y establecimiento de los requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución del Convenio Cambiario, quien puede determinar cuando considera indispensable y justificado extender la validez de las AAD”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Esgrimió que, “[…] de las actas del expediente se verifica que CADIVI en varias oportunidades procedió a renovar los códigos AAD, considerando las dificultades económicas alegadas por la empresa REPRESETACIONES ADALCA C A, que le impedían realizar las gestiones conducentes a fin de obtener la liquidación de las divisas, no obstante, no existía ni existe obligación de la Comisión de acordar indefinidas prorrogas frente a dichas circunstancia invocadas, más aún a imposibilidad de conocer cuanto podría perdurar la aludida crisis económica de la empresa”. (Corchetes de esta Corte mayúsculas del original).
Estimó la representación del Ministerio Público desestimó el alegado falso supuesto de hecho aduciendo que “[…] en el presente caso la administración [sic] no incurrió en error alguno en determinar que no estaban dados los requisitos para proceder a la renovación de las AAD correspondientes a las solicitudes citadas, toda vez que, en primer lugar, ello constituye una facultad discrecional de la Comisión determinar cuando es necesario e indispensable extender el lapso de validez de las AAD, y en segundo lugar, CADIVI acordó la renovación en varias oportunidades, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, sin embargo la empresa no hizo uso de ella, no existiendo obligación alguna por parte de la administración [sic] de conceder indefinidamente la prórroga de las AAD hasta que cesaran las circunstancias excepcionales invocadas […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Con relación a la alegada violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad administrativa, señaló que “[…] la normativa aplicable contenida en la Providencia 090, del 5 de agosto de 2008, que regula los Requisitos y el Trámite para Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las Importaciones Productivas, es clara en establecer en su artículo 14, que vencido la AAD por el transcurso de los ciento ochenta (180) días, desde la fecha de su otorgamiento, constituye una potestad discrecional de la Comisión, la de extender su vigencia sólo cuando lo considere indispensable y justificado, de tal manera que no es cierto que existiera una obligación por parte de CADIVI de conceder continuas prorrogas de las AAD solicitadas por la empresa recurrente”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Sostuvo que, “[…] ciertamente la administración [sic] sí consideró en muchas oportunidades indispensable y necesario extender las solicitudes efectuadas por la empresa ADALCA, no obstante, haciendo [sic] ocurrido varias renovaciones sin que la empresa cumpliera con lo exigido para obtener la liquidación de las divisas, y en el entendido de que persistía la dificultad económica de la misma, CADIVI decidió en ejercicio de sus facultades discrecionales negar sus renovaciones”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Consideró la representación del Ministerio Público que CADIVI realizó una debida correspondencia entre los hechos planteados y la decisión tomada, actuando en ejercicio de su facultad discrecional que le permite valorar cuando es indispensable y justificado proceder a la renovación de las AAD, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Con respecto a la alegada violación al principio de confianza legítima estimó que, el hecho de que CADIVI haya decidido renovar las AAD en principio, no quiere decir que tenga la obligación de hacerlo indefinidamente, pues a su decir, constituye una facultad discrecional de la Administración extender su lapso de vigencia, cuando lo estime indispensable y necesario, sin embargo el hecho de que las mismas en una oportunidad haya sido concedido no quiere decir que el usuario haya adquirido un derecho a la renovación indefinidad.
En cuando a la alegada violación al derecho a la libertad económica estimó que, éste no se trata de un derecho absoluto y por tanto se encuentra sujeto a limitaciones legales.
Con base en todo lo anterior, consideró el Ministerio Público que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2011, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones.
Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:

“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 104, posteriormente reformada mediante Providencia Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales
[…omissis…]
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales acompañados de sus modificaciones vigentes.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF).
c) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal y del documento público o autentico que acredite dicha representación.
d) Original y copia del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
e) Estados financieros correspondientes al último ejercicio económico auditados con sus notas complementarias, elaborado por un Contador Público Colegiado y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos.
f) Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto al Valor (IVA) de los tres (3) últimos periodos impositivos.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los tres (3) últimos ejercicios fiscales.
h) Original de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
i) Original de la solvencia del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
j) Original de la solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV).
k) Original de la Solvencia Laboral emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS).
l) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente.
[…Omissis…]
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
[…Omissis…]
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.
[…omissis…]
Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario.” [Corchetes y resaltado de esta Corte; mayúsculas del original].

De las normas citadas se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo adicional que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
- Del fondo de la presente causa:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil para sustentar la pretensión de nulidad, manifestó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-098430, emitida en fecha 13 de agosto de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó las decisiones mediante la cual se negaron las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133, adolece de los siguientes vicios: i) Falso supuesto de hecho, por cuando, a su decir, contrario a lo afirmado por la Administración en el acto impugnado, la empresa demandante cumplió con los requisitos para que CADIVI le otorgara la prórroga de validez de las AAD; ii) violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad administrativa, afirmando que la renovación de AAD no constituye una facultad discrecional de la Administración sino una decisión reglada que depende de la configuración de los requisitos establecidos en la normativa prevista; iii) desconocimiento al principio de confianza legítima y de los derechos adquiridos; al haberse otorgado las AAD; y por último alegó iv) la violación del derecho a la libertad económica.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, en el siguiente orden:
i) Del alegado falso supuesto de hecho.
En relación al vicio de falso supuesto debe esta Corte destacar que, el mismo se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Así pues, el referido vicio alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).

Precisado el alcance del vicio denunciado, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante alega que CADIVI fundamentó su decisión en que no estuvieron dados los dos requisitos para el otorgamiento de la prórroga de la validez de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), a lo cual sostienen que, tal afirmación resulta absolutamente falsa, por cuando la empresa si cumplió con los dos requisitos, es decir, eran indispensables y justificadas.
Al respecto, señala la parte demandante que resultaba evidente el carácter indispensable que resulta el otorgamiento de la renovación de las solicitudes de AAD, “[…] puesto que los productos por ella importados están destinados al sector salud, en razón de lo cual tiene un trato preferente sobre los demás productos comercializados en el país, vista su importancia estratégica”. Ello aunado a la difícil situación económica que atravesó la demandante. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
De los argumentos antes esbozados se verifica que la parte demandante alega que la Administración cambiara al dictar el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-098430, emitida en fecha 13 de agosto de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó las decisiones mediante la cual se negaron las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133, incurrió en falso supuesto de hecho al no tomar en consideración que Representaciones Adelca C.A., que los productos importados están destinados al sector salud de allí resultan indispensables, y la difícil situación que atravesaba y atraviesa la empresa, de allí su justificación.
Por su parte, la representación judicial de CADIVI destacó, que los motivos expuestos por la representación judicial de la empresa demandante para la renovación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, no son imputables a la Administración, a los fines que fueran tomados en cuenta como una causa justificada generadora de responsabilidad y obligación de renovar las autorizaciones de adquisición de divisas una vez éstos vencidos.
Así las cosas, esta Corte advierte que el falso supuesto de hecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente deviene de la apreciación realizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133.
Siendo así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido de la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-093430 de fecha 13 de agosto de 2012, emanada del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la que se le comunicó a la sociedad mercantil recurrente la confirmatoria de la decisión mediante la cual se negó las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133, dicha Providencia señaló lo siguiente:
“Se desprende de la norma que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) [artículo 104 de la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011] que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) que otorga esta Administración Cambiaria, poseen un período de vigencia, esto a los efectos de garantizar que durante dicho lapso, el usuario nacionalice los bienes a importar, por una parte y por la otra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) cuente con la disponibilidad de las divisas autorizadas, para ser efectivamente liquidadas, una vez satisfechos los requisitos para obtener las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD).
Así pues, se consideró prudente señalar taxativamente la duración del período de validez de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), dándole potestad a esta Comisión de extenderlo sólo cuando se verifique la concurrencia de dos (2) supuestos, a saber; cuando la Administración ‘lo considere indispensable’ y que sea ‘justificado’.
En vista de lo anterior, es preciso indicar que esta Administración Cambiaria analizó y revisó las solicitudes y recaudos consignados por el usuario y en base a ello decidió sus peticiones; en tal sentido, la Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes fueron otorgadas en las fechas que se detallan […] las cuales se encuentran vencidas.
[…Omissis…]
Ahora bien, con el objeto de analizar la documentación consignada por el administrado, se evidenció que no concurren los hechos justificados que lleven a esta Administración a renovar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD); por tal razón, se considera ratificar las decisiones mediante las cuales se negaron las renovaciones de las solicitudes identificadas en el cuadro anterior, trayendo como consecuencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en estricto apego a la normativa cambiaria, decidió correctamente la negación de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes antes señaladas.
[…Omissis…]
Vista las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar sus decisiones.
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se negaron las renovaciones de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), otorgadas a la empresa REPRESENTACIONES ADALCA, C.A., correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133, lo que se traduce en agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro de los 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Atentamente,
Manuel A. Barroso Alberto
Presidente
De lo anterior se evidencia, que la Administración Cambiaria, una vez analizó y revisó la documentación consignada por la parte demandante evidenció que no concurrían los hechos justificados que llevaran a la Administración a renovar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD); por tal razón, ratificó las decisiones mediante las cuales se negaron las renovaciones de las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133.
Frente a tal panorama, este Órgano Jurisdiccional encuentra menester pasar a revisar si en el caso sub iudice la Administración Cambiaria incurrió en falso supuesto al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-098430, de fecha 13 de agosto de 2012 mediante el cual confirmó las decisiones mediante la cual se negaron las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133. Siendo que, a decir de la parte demandante ésta cumplía con los dos (2) requisitos para la procedencia de la renovación de las (AAD).
Así las cosas, se estima menester citar el contenido del artículo 14 de la Providencia Nº 090 publicada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.987 de fecha 5 de agosto de 2008, que regula “LOS REQUISITOS Y EL TRAMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES PRODUCTIVA” aplicable ratione temporis actualmente (Providencia Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011), el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 16. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”.

De lo pautado se desprende que las Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (AAD) que otorga esta Administración Cambiaria están limitadas a un tiempo de vigencia, esto a los efectos de garantizar que durante dicho lapso se cuente con la disponibilidad de las divisas autorizadas, para ser efectivamente liquidadas una vez satisfechos los requisitos para obtener la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
La norma señala asimismo que la duración del período de validez la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es de ciento ochenta (180) días continuos, dándole la potestad a la Comisión de Administración de Divisas de extenderlo sólo cuando se verifique la concurrencia de dos (2) supuestos a saber; cuando la Administración lo considere “indispensable” y que sea “Justificado”.
Al respecto, tenemos la parte demandante señala que la decisión de la Administración en el caso sub iudice “[…] no se ajustó a la situación de hecho presente en el caso concreto, toda vez que: (i) CADIVI no consideró, en su decisión, la difícil situación económica que atraviesa la empresa; (ii) No se tomó en cuenta la existencia de una deuda pendiente con la empresa Vallé S.A., proveedor situado en Brasil, la cual no puede ser honrada por medios distintos a la obtención de dólares por parte de CADIVI; y (iii) No se consideró que los productos a los cuales refieren las AAD respecto a las cuales se solicitó la renovación, fueron comercializados son productos prioritarios, que incluso estuvieron sujetos a un tipo de cambio preferencial […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Ante este panorama, esta Corta pasa a verificar si efectivamente como lo afirma la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Adalca, C.A., estaban dados los supuestos establecidos en la norma antes citada a los fines que le fuera concedido un lapso de validez mayor, es decir, le fuere otorgada la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) emitidas por CADIVI, correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133, y a los efectos de la revisión exhaustiva del expediente se verifica lo siguiente:
Consta del folio 36 al 67 del expediente judicial, impresión de la Consulta al Sistema Automatizado CADIVI de los datos del AAD correspondiente a los siguientes números de solicitud:
- Solicitud Nº 10386665 con fecha de emisión del Código AAD del 5 de marzo de 2009, posteriormente renovado con fecha de emisión de ALD de fecha 9 de julio de 2009.
- Solicitud Nº 10386740 con fecha de emisión del Código AAD del 5 de marzo de 2009, posteriormente renovado con fecha de emisión de ALD de fecha 9 de julio de 2009.
- Solicitud Nº 10386790 con fecha de emisión del Código AAD del 5 de marzo de 2009, posteriormente renovado con fecha de emisión de ALD de fecha 9 de julio de 2009.
-Solicitud Nº 11695657 con fecha de emisión del Código AAD del 20 de agosto de 2009, renovado en fecha 29 de abril de 2010.
- Solicitud Nº 11939513 con fecha de emisión del Código AAD del 17 de septiembre de 2009, renovado en fecha 29 de abril de 2010. Posteriormente, a la misma solicitud le fue emitido Código ALD en fecha 23 de febrero de 2010, y renovado el 29 de abril de 2010.
- Solicitud Nº 13089133 con fecha de emisión del Código AAD del 20 5 de mayo de 2009, posteriormente renovado con fecha de emisión de ALD de fecha 22 de julio de 2010.
También, consta del folio 69 y 70 del expediente judicial, escrito de consideraciones donde se peticionaba la Renovación de las AAD correspondiente a las solicitudes Nros. 10386665, 10386790, 10386740, 11695657, 11939513 y 13089133, realizadas por la sociedad mercantil Representaciones Adalca C.A., escrito que fue recibido en fecha 2 de marzo de 2012 en la Unidad de Correspondencia de CADIVI.
Ante tal requerimiento, se observa la Administración Cambiaria en fecha 12 de julio de 2012, negó la renovación correspondiente a las solicitudes antes señaladas siendo que las mismas habían sido solicitadas extemporáneamente.
Así, en fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la demandante solicitó a CADIVI la reconsideración de su decisión de negar las Renovaciones de las AAD correspondientes a las solicitudes antes referidas, y es como en fecha 13 de agosto de 2012, la Administración Cambiaria decide confirmar su decisión, con base en que los argumentos expuestos por la representación judicial de Representaciones Adalca, C.A., no lograban demostrar que existían elementos de convicción suficientes que llevaran a la Administración a modificar su decisión.
De las documentales antes reseñadas, puede colegir este Órgano Jurisdiccional varias situaciones a saber:
En primer lugar, resulta importante destacar que la Administración Cambiaria posterior a la emisión de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 11695657 y 11939513, por petición de la parte demandante procedió a otorgar la renovación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, por ciento ochenta (180) días más, a los fines de que ésta culminara los trámites correspondientes. Lo mismo ocurrió en el caso de la emisión del código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) en el caso de la solicitud 11939513 en donde le fue renovada la misma en una oportunidad.
También, se verifica de los autos que posterior a la emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las solicitudes Nros. 10386665, 10386790, 10386740 y 13089133, les fueron otorgados los correspondientes códigos de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
En ese mismo orden de ideas, debe advertirse que no es un hecho controvertido para las partes, que para la fecha de emisión del acto notificado vía correo electrónico seguimientoperativo@cadivi.gob.ve en fecha 12 de julio de 2012, en el cual se le notifica a la sociedad mercantil Representaciones Adalca, C.A., de la negativa de CADIVI de renovar las solicitudes de Autorización de Divisas, el lapso de validez de las AAD y ALD, respectivamente, correspondiente a las solicitudes Nros. 10386665, 10386790, 10386740, 11695657, 11939513 y 13089133, se encontraban vencidas.
Ahora bien, debe reiterarse que la parte demandante aduce en el caso de marras que CADIVI no consideró que la petición de renovar las tantas veces mencionada solicitudes de Adquisición de Divisas, realizada por Representaciones Adalca, C.A., cumplían con los requisitos necesarios para que fuera acordada la prórroga de validez solicitada, por una parte, destacó que resultaba indispensable, toda vez que de las mismas dependía el pago de la deuda pendiente con su proveedor en Brasil, y que los productos por ella importados estaban destinados al sector salud y tienen un trato preferente, y por la otra, que resultaban justificados, toda vez que debían honrar sus compromisos con su proveedor, siendo que, -a su entender-, no existe otro mecanismo a través del cual su representada pueda adquirir las divisas necesarias, ello aunado a la difícil situación económica de la empresa por la que atraviesa su representada, cuestión que -a su decir-, es conocida por CADIVI, siendo esa la razón por la cual ha solicitado diversas prórrogas a sus Autorización de Adquisición y Liquidación de Divisas (AAD) y (ALD).
Precisado lo anterior, se advierte que en el caso bajo estudio, los bienes importados por la empresa demandante, pertenecen a la calificación de códigos arancelarios de Venezuela Nros. 3002.30.90, 3004.10.20, 3004.20.20, 3004.50.20, 3004.90.30, quienes se corresponden a la categoría de “Medicamentos de uso veterinarios”, los cuales en principio podrían ser considerados como “indispensables” debido a su incidencia en la producción del sector agropecuario del país.
No obstante lo anterior, en cuanto al requisito de justificación de la prórroga sostiene la parte demandante que ella deviene de la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa, en ese sentido, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en varias oportunidades procedió por petición de la demandante a otorgar prórrogas tanto se las solicitudes AAD como de ALD correspondientes a las solicitudes objeto de revisión, hecho éste reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Adalca, C.A., al afirmar que bajo la justificación antes señalada “se han solicitado diversas prórrogas de sus AAD y ALD […] muchas de las cuales han sido acordadas por dicho organismo, incluso en reiteradas oportunidades”, lo cual demuestra que la Administración Cambiaria estuvo presta a otorgar las prórrogas solicitadas por la parte, sin embargo, es de destacar que en el artículo 14 de la Providencia Nº 090 publicada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.987 de fecha 5 de agosto de 2008, aplicable ratione temporis -no obstante el interés constante manifestado por la demandante-, no existe obligación por parte de la Comisión de Administración de Divisas, de conceder un lapso de validez mayor, y de manera indefinida frente a las circunstancias invocadas por la empresa, mas cuando, la parte no ha podido demostrar cuánto podría perdurar la aludida crisis económica que presenta la demandante.
Es por ello, que en criterio de este Órgano Colegiado, no existían razones o motivos justificados que hagan imperioso el otorgamiento de un plazo excepcional para la tramitación de la solicitud de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386790, 10386740, 11695657, 11939513 y 13089133, respectivamente, de la sociedad mercantil Representaciones Adalca, C.A., por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Siendo así, y visto que conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Providencia Nº 085, aplicable rationae temporis, debe existir la concurrencia de los dos requisitos a los que hace alusión la norma, esto es, que la Administración Cambiaria lo considere “indispensable” y que sea “justificado” para extender el lapso de validez de una solicitud para la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD) y Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), es por lo que, estima esta Corte que en el caso de marras no se verifica la concurrencia de ambos requisitos.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional verifica que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no incurrió en un falso supuesto, siendo que en el caso de sub iudice no existe una concurrencia de motivos indispensables que justificaran el otorgamiento de un plazo excepcional para la tramitación de la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD) o de la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

ii) De la violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad administrativa.
En este sentido, alega la parte demandante que la Administración Cambiaria violentó el principio de proporcionalidad y razonabilidad administrativa, por cuanto “[la] renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas otorgadas a [su] representada no constituye una facultad discrecional de la Administración, sino una decisión reglada que depende de la configuración de los requisitos expresamente previstos en la norma (esto es, la Providencia Nro. 108 de CADIVI), los cuales son: (i) el carácter indispensable de la prórroga; (ii) el carácter justificado de la misma, y (iii) los criterios establecidos en las políticas y planes de desarrollo de la nación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Así, respecto a las potestades administrativas, esta Corte debe hacer mención a los conceptos de: i) potestad reglada y, ii) potestad discrecional.
Siendo ello así, atendiendo a la distinción realizada, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que el ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal.
Por otra parte, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancialmente diferente. En estos casos, se incluye en el proceso aplicativo de la Ley una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de notarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, sino que es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter [Vid. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Madrid: Thomson-Civitas, Tomo I, Duodécima Edición, 2004. págs. 460 y sig].
Por ello, esta Corte estima necesario hacer mención del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Del artículo anterior, se colige el principio de la proporcionalidad de la sanción, el cual prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Así pues, debe traerse nuevamente a colación el contenido del artículo artículo 14 de la Providencia Nº 090 publicada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.987 de fecha 5 de agosto de 2008, que regula “LOS REQUISITOS Y EL TRAMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES PRODUCTIVA” aplicable ratione temporis actualmente (Providencia Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011), el cual disponía que “La autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”.
De lo antes transcrito, se tiene que la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de (180) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del solicitante, siendo potestativo para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) conceder un lapso de validez mayor de considerarlo indispensable y justificado.
.En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue proporcional y ajustada a derecho, toda vez que constituía una potestad discrecional (con observancia de los requisitos antes mencionados) otorgar o no un plazo excepcional para una solicitud para la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD) o de Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), resultando infundado el alegato de la violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad administrativa, siendo que, tal y como fue constatado en acápites anteriores que no se evidenciaron motivos indispensables que justificaran el otorgamiento de un plazo excepcional para la tramitación de la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD), en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
iii) De la violación al principio de la confianza legítima y el desconocimiento de los derechos adquiridos.
La parte demandante señaló en relación al principio de confianza legítima, que “[fue] desconocido por la Administración, toda vez que la actuación reiterada de CADIVI había sido – hasta que se produjo el acto impugnado- el otorgamiento de las respectivas prórrogas o renovaciones de las AAD concedidas a [su] representada (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Ante este planteamiento, esta Corte estima necesario hacer referencia al criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al derecho a la seguridad jurídica, específicamente, a lo establecido en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), donde se expuso lo siguiente:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De esta forma, queda evidenciado que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas.
Ahora bien, con relación la interpretación del principio de confianza legítima la Sala Político Administrativa, a través de sentencia Nº 2516 dictada en fecha 9 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante denuncia que a diferencia de otras oportunidades, sí obtuvo las divisas solicitadas, mientras que en esta oportunidad, luego de nacionalizar la mercancía, no le fueron liquidadas las divisas.
En este punto, este Órgano Colegiado debe señalar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente para autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas para el pago de bienes, servicios y demás usos, así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas artículo 14 de la Providencia Nº 090 publicada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.987 de fecha 5 de agosto de 2008, que regula “LOS REQUISITOS Y EL TRAMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES PRODUCTIVA” aplicable ratione temporis.
Así pues, debe señalar este Órgano Colegiado que tanto el otorgamiento de la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), como la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), dependen de las gestiones que realicen los particulares interesados en su adquisición y posterior liquidación.
No obstante, en el caso bajo análisis, se verificó el vencimiento de la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes solicitudes Nros. 10386665, 10386790, 10386740, 11695657, 11939513 y 13089133, respectivamente, toda vez que no se llevaron a cabo todas las fases del procedimiento establecido dentro del lapso establecido.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía la potestad discrecional de otorgar o no un plazo excepcional a la sociedad mercantil Representaciones Adalca C.A., para que tramitara su solicitud de divisas, sin embargo, la Administración Cambiaria correctamente –como fue verificado en acápites anteriores- determinó que no existían la concurrencia de motivos justificados o razones indispensables que hicieran procedente la extensión del plazo en cuestión.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el hecho de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le otorgue a cualquier interesado una Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), ello no implica que de forma subsiguiente, la Administración Cambiaria se encuentre obligada a otorgar en forma inmediata la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), lo mismo sucede con el caso de la renovación que pudiere otorgar la Administración con ocasión a su potestad discrecional, devenida del artículo 14 de la Providencia Nº 090 publicada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.987 de fecha 5 de agosto de 2008, ratione temporis, como ocurre en el caso objeto de análisis, de allí que, tal circunstancia no implica que CADIVI irrevocablemente deba otorgar indefinidamente lapsos excepcionales en una solicitud previamente renovada por subsistir las circunstancias invocadas por la parte demandante, es por lo que, la decisión de la Administración Cambiaria en virtud de la cual negó la renovación correspondiente a las citadas solicitudes no pueden considerarse una violación al principio de confianza legítima, y mucho menos una violación a un derecho adquirido.
Ateniéndose a lo expuesto en el fallo citado, esta Corte aprecia que el presente caso, tanto el vencimiento de la solicitud para la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD) y de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), como su no renovación por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no existir razones y motivos que hicieran necesaria, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar esta denuncia. Así se decide.
iv) la violación del derecho a la libertad económica.
Por último, que en el caso de marras la Administración Cambiaria violentó el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil Representaciones Aldalca C.A., “[…] toda vez que lejos de propender al fomento de las actividades económicas desarrolladas por [su] representada, y de hacer todas aquellas acciones tendientes a garantizar el financiamiento oportuno de las mismas –a través de la renovación de las AAD-, [ese] organismo negó, en forma ilegal –tal como [han] expresado a lo largo del […] escrito- el otorgamiento de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas de [su] representada, violando por tanto no sólo las normas en materia cambiaria […] sino la propia Constitución, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En este sentido, señala la parte recurrente que la Administración incurrió en violación al derecho a la libertad económica, producida a través de su actuación en perjuicio de la demandada, impidiéndole cumplir con las obligaciones que ha adquirido en el marco de su actividad económica.
Frente a tal denuncia, es menester citar el contenido del citado artículo 112 de la Constitución Nacional, el cual consagra:
“Artículo 112.- Toda las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

Conforme la disposición constitucional transcrita se desprende que en una economía libre de mercado como la nuestra las personas pueden dedicarse a desarrollar cualquier actividad económica de su preferencia, tanto de trabajo, empresa, industria y comercio, sin más limitaciones y restricciones que las que establezcan la Constitución y las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras razones de interés social.
En tal sentido, debe esta Corte indicar que, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución.
La referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, mediante la sentencia N° 1680, de fecha 1º de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), en los siguientes términos:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

De lo anterior, se desprende que el Poder Público se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
En virtud, de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe actuación contraria a la ley por parte de la Administración, toda vez que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad se limita a responder sobre una petición de Renovación de las Autorización de Adquisición y Liquidación de Divisas realizadas por la sociedad mercantil demandante, frente al vencimiento del lapso de validez de la mismas, y una vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuando dentro de su poder discrecional procedió a negar tal solicitud, al haber constatado que no evidenciaron motivos indispensables que justificaran el otorgamiento de un plazo excepcional para la tramitación de la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD), conforme a lo establecido en el artículo 16 .
Es por ello, que en criterio de quien aquí decide en ningún momento el Estado por medio de la Comisión de Administración de Divisas, ha imposibilitado o restringido la realización de la actividad económica que la sociedad mercantil Representaciones Adalca C.A., tiene como objeto social, y mucho menos se evidencia que exista un desmedro en la continuidad, calidad y eficiencia de los productos que ésta importa, no pudiendo imputarse a la Administración el vencimiento de la validez de tales solicitudes, así como tampoco, -tal y como fue establecido en capítulos anteriores-, no se constataron motivos indispensables que justificaran su renovación, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se establece.
Con base a todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADALCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-098430 de fecha 13 de agosto de 2012, a través del cual confirmó las decisiones mediante la cual se negaron las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133, respectivamente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Juan Carlos Oliveira y Catherina Gallardo Vaudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.971 y 137.383, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADALCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-098430 de fecha 13 de agosto de 2012, a través del cual confirmó las decisiones mediante la cual se negaron las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133, respectivamente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2013-000067
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.