JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000348
El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1840-2013, de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana JUDITH ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.240, asistida por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra el acto de autoridad contenido en el expediente Nº 26-2012 de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual fue sancionado con la suspensión por seis meses “(…) de toda actividad gremial, social y deportiva (…)”, así como, la destitución “(…) del cargo de Secretaria de Promoción, Proyecto y Servicios de la Junta Directiva del instituto de Previsión Social del Contador Público (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 8 de agosto de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana Judith Arrieche, asistida por el abogado Rafael González Rivas, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el expediente Nº 26-20012, por Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que en fecha 9 de febrero de 2012 “(…) fui notificada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio levantado en mi contra, iniciado por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Contadores Públicos de la República Boliviana de Venezuela, por la violación del artículo 32 del código (sic) de Ética Profesional de el (sic) Contador Público, concatenado con el artículo 62 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Contador Público”.
Señaló, que una vez notificada de la apertura del referido procedimiento dio contestación a cada uno de los cargos que se le imputaban.
Agregó, que “(…) en el curso del señalado procedimiento promoví las pruebas correspondientes, una vez vencido el lapso probatorio, el Tribunal Disciplinario procedió a dictar decisión en la cual se me sancionó con la medida de suspenderme toda actividad gremial, social y deportiva, por un lapso de seis (6) meses”.
Refirió, que en la decisión señalada “(…) se me destituyó del cargo de secretaria de promoción, proyectos y servicios de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público”.
Alegó, que el acto recurrido “(…) es violatorio del derecho al debido proceso y adolece además del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicios estos que determinan su nulidad como acto jurídico”.
Infirió, que “El tribunal Disciplinario, autor del acto cuestionado, estableció que mi persona había incurrido en la infracción a lo previsto en el artículo 32 del Código de Ética Profesional del Contador Público, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Contador Público, pero es el caso ciudadana Magistrada, que tal normativa en modo alguno establece un tipo de infracción que pueda ser cometida por un contador público (…)”.
Alegó, que “(…) el derivar infracciones y la consecuente sanción del supuesto incumplimientos (sic) de normas que no lo contemplan, constituye una violación a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, el cual establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no hayan sido calificados como infracción por leyes preexistentes (…)”.
Agregó, que “De la misma forma el Tribunal Disciplinario procede a sancionarme por la supuesta infracción, presuntamente cometida por mi persona, a lo previsto por los artículo (sic) 2 y 12 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría y 2, 16 y 61 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Contador Público, al considerar que mi persona hizo uso de una Firma Mercantil para ofertar servicios de auditoría al Colegio de Médicos del Estado Lara”.
Adujo, que “De las lecturas de tales normas, se puede observar que en ellas no se establece infracción alguna que pueda ser sancionada por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Contadores Públicos, ni como es lógico tampoco se establecen sanciones al supuesto incumplimiento de lo preceptuado en la norma”.
Esgrimió, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a los hechos que dieron lugar al fallo disciplinario, toda vez que a su decir es contrario a la verdad establecida y comprobada en el expediente, que se haya asociado con una compañía anónima para realizar una auditoría.
Agregó, que “Esta falta de especificación de la conducta incriminada y su sanción, trae como consecuencia que la misma no pueda ser sancionada sin violar el artículo 49, numeral 6 Constitución Nacional”.
Indicó, que “Ello aparte de la evidente falsedad e inexactitud de los hechos que la administración en este punto me imputa, los cuales debe ser necesariamente denunciados bajo la figura del falso supuesto de hecho y de derecho”.
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto en el acto de autoridad impugnado “Se me sancionó con la medida de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva, por un lapso de seis (6) meses. Asimismo, en la decisión señalada, se me destituyó del cargo de Secretaria de promoción, proyectos y servicios de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público; lo cual a todas luces significa la causación en esfera jurídica en un daño irreparable a mis derechos subjetivos y a mi situación jurídica”.
Puntualizó, que “En virtud de tal circunstancia, solicito con todo respeto de este Tribunal se sirva dictar Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, tomando en consideración que en el caso de marras, concurren los requisitos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber, la existencia del Fumus Bonis Juris y del peligro en la demora”.
Señalando, que “(…) el acto administrativo cuestionado incurre flagrantemente en violación de lo previsto en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución Venezolana, toda vez, que a través del acto administrativo de marras se pretende sancionar conductas realizadas por mi persona que no constituyen delito, faltas e infracciones según el ordenamiento que rige la actividad desarrollada por los contadores públicos, violándose el principio de legalidad al faltar la tipicidad de la conducta incriminada, ante la ausencia de definición para la identificación del licito (sic) y de su (sic) consecuencia (sic) sancionatorias, violándose en consecuencia el principio del debido proceso”.
Adujo, que “Al no cumplir con este extremo las normas en que se fundamenta la administración para sancionarme, es evidente que la impugnación efectuada por mi persona cumple con el requisito de la apariencia del buen derecho”.
Agregó, también se cumple con la segundo requisito a fin de que pudiere ser dictada una medida cautelar de suspensión de efectos, el peligro en la mora a lo que señaló que “El acto impugnado determinó, la separación y destitución de mi persona del Cargo de Secretaria de promoción, proyectos y servicios de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público, el cual es un cargo de elección popular y que tiene una vigencia limitada en el tiempo”.
Alegó, que “(…) la no Suspensión de los efectos del acto impugnado me causaría unos daños irreparables a mis derechos subjetivos de carácter Constitucional, toda vez que la decisión que eventualmente pueda dictar este tribunal, no tendrá jamás la virtualidad de restablecerme en el cargo de elección popular del cual se me separa como consecuencia del acto administrativo tantas veces mencionado, trayendo como consecuencia que el simple transcurso del tiempo, establezca como definitivo la violación de mis derechos subjetivos y consolidado un daño que no pueda serme reparado por la sentencia que en su oportunidad dicte”.
Manifestó, que “En relación a los intereses públicos probablemente involucrados en el caso bajo análisis, debo señalar que no existe un interés público preeminente en el caso presente, que aconseje el mantenimiento y ejecución del acto administrativo atacado en su legalidad a través de este escrito, vista la circunstancia de que la suspensión del acto administrativo impetrada de ninguna manera perjudica los intereses públicos”.
Solicitó, que “(…) se declare con lugar la nulidad del acto administrativo tantas veces mencionado, por adolecer de los vicios señalado a lo largo del presente escrito”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que le fuere declinada para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Judith Arrieche contra la decisión administrativa de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria de suspensión por seis meses “(…) de toda actividad gremial, social y deportiva (…)”, así como también, la “(…) la destitución del cargo de Secretaria de Promoción, Proyectos y Servicios de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público (INPRECONTAD) (…)”.
Al respecto resulta necesario referir que el acto objeto de impugnación emana del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, es un órgano adscrito a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta, según el artículo 19 eiusdem, una sociedad civil, regida por el Derecho Privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. No obstante, las decisiones emanadas de los Tribunales Disciplinarios de Federaciones de Colegios Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, han sido ampliamente reconocidos tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, como actos de autoridad.
En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 886 del 9 de mayo de 2002 (caso: Cecilia Calcaño), referente a los actos de autoridad, estableció lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (…). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa”.
De igual modo, la prenombrada Sala mediante sentencia Nº 344 del 10 de mayo de 2010, caso: Marcos Adolfo Romero Espinoza, señaló que:
“La doctrina y jurisprudencia patria han reconocido la existencia de actos que, aunque son dictados por entes privados, equivalen a actos administrativos.
En efecto, cuando una disposición legal habilita a la persona privada al desarrollo de alguna potestad pública, el pronunciamiento del ente privado se entiende que constituye un acto de autoridad, asimilable a un acto administrativo”.
En abundamiento de lo anterior, resulta igualmente pertinente, señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 017 de fecha 16 de enero del año 2002, ratificada mediante sentencia Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1043, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: “Jorge Urosa Savino y otro”, mediante el cual reiteró el criterio asumido por la referida Sala, mediante la cual expresó en su sentencia que:
“En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Así pues, visto que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual fue sancionada la ciudadana Judith Arrieche con la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva, por un lapso de seis meses, así como la destitución del cargo de Secretaria de Promoción, Proyecto y Servicios de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público, acto este que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal modo, siendo que el acto aquí atacado representa un acto de autoridad, lo cual generó una incidencia directa en la esfera jurídica de la hoy recurrente toda vez que fue sancionada con la suspensión por un lapso de seis meses de toda la actividad gremial, social y deportiva, así como también, la destitución del cargo de Secretaria de Promoción, Proyecto y Servicios de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público, es por lo que se considera un acto de autoridad, reconocido así por la jurisprudencia nacional como aquellos actos dictados por un órgano privado dotado de autoridad y que expresamente la Ley los faculta, para llevar a cabo un cometido público en satisfacción de un interés general o colectivo.
Ahora bien, debe referirse que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia al determinar el Tribunal que ha de conocer en primer grado de jurisdicción de la nulidad de los actos de autoridad ha precisado que el control jurisdiccional de los actos de autoridad lo ejerce la jurisdicción contencioso administrativa “(…) correspondiéndole a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento en primera instancia, tal como lo estableció en su momento el artículo 185.3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual ‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer (…) 3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’, criterio acogido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’ -aplicable al presente caso ratione temporis- el cual fue sentado y posteriormente reiterado por las demás Salas de este Tribunal Supremo (…)”. (Vid. Sentencia Nº 80 dictada el 17 de octubre de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: FELIX OCTAVIO AGUILERA VS. CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO).
Ello así, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé en igualdad de términos lo dispuesto en el entonces vigente artículo 185 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto se transcribe de seguidas:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En atención a la norma transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que siendo el acto impugnado emana del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, es decir una autoridad distinta a las indicadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
De igual modo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Asimismo, de resultar admisible, se ordene abrir el respectivo cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de agosto de 2013, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana JUDITH ARRIECHE, asistida por el abogado Rafael González Rivas, contra el acto de autoridad contenido en el expediente Nº 26-2012 de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual fue sancionado con la suspensión por seis meses “(…) de toda actividad gremial, social y deportiva (…)”, así como, la destitución “(…) del cargo de Secretaria de Promoción, Proyecto y Servicios de la Junta Directiva del instituto de Previsión Social del Contador Público (…)”.
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada y de resultar admisible, se ordene abrir el respectivo cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2013-000348
AJCD/13
En fecha _____________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.