JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000387
El 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1984, anotada bajo el número 63, Tomo 37-A-Pro., representada judicialmente por los abogados Nelson Figallo y Jessica Arcia Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 823 y 97.201, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en virtud de la presunta omisión en que incurrió dicha dirección al no emitir respuesta a la solicitud de “[…] RENOVACIÓN DE REGISTROS DE MATERIALES Y EQUIPOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS […] del producto GERDEX PMP-68, fabricado y distribuido por PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. EMP-424”, efectuada por la parte demandante en fecha 17 de octubre de 2011 y requerida mediante comunicación S/N de fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 8 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la empresa demandante, diligencia mediante la cual consignó el oficio número 07871, con sus respectivos anexos.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió de la representante judicial de la empresa demandante, diligencia mediante la cual consignó comunicación S/N y sin fecha, dirigida al Director General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, recibida en fecha 12 de agosto de 2013 en la aludida Dirección.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
El 7 de octubre de 2013, los abogados Nelson Figallo y Jessica Arcia Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., interpusieron Demanda por Abstención o Carencia, contra la Dirección General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que la Dirección General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud “[…] en ocasión al trámite de renovación del registro sanitaria [sic] del producto GERDEX PMP-68, fabricado y distribuido por PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. EMP-424, mediante oficio Nº 07871 de fecha 26 de julio de 2013, dirigido a [su] representada, remitió copia del Oficio P-388 de fecha 30 de abril de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, en el cual se incluyen los resultados de la actividad antimicrobiana realizada a 3 lotes del producto, e informando que para la [sic] continuar con la tramitación de la solicitud de renovación de registro sanitario, se debía proceder a la remisión de los artes definitivos de las etiquetas del producto, con la corrección de los textos de dichas etiquetas de acuerdo a los resultados indicados en el Oficio P-388 emitido por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ de fecha 30 de abril de 2013, como los requerimientos señalados en el oficio Nº 00365 de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria […]”. Señaló, que como consecuencia de lo anterior, en fecha 12 de agosto de 2013, procedió a dar respuesta a los requerimientos de la demandada, consignando lo solicitado. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tal solicitud “[…] una vez cumplida con la presentación de la comunicación de fecha 12 de agosto de 2013, debía ser resuelta en el termino [sic] de veinte (20) días siguientes a la presentación de dicha comunicación, por cuanto [su] representada como interesada dio cumplimiento con [sic] los requisitos legales que le fueron exigidos mediante oficio Nº 07871 de fecha 26 de julio de 2013 y que igualmente la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no manifestó dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir de la recepción de la comunicación de nuestra representada, la omisión o incumplimiento de algún requisito”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Refirieron, que es por lo anterior que interpusieron la presente Demanda “[…] por cuanto la conducta omisiva de [ese] ente administrativo afecta gravemente el funcionamiento y giro de [su] representada, a quien se le han violado su [sic] derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en consideración que PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., requiere oportuna y debida respuesta en cuanto a su solicitud de renovación del permiso sanitario de su producto GERDEX, producto que se ha mantenido en el mercado durante más de 23 años, de cuya fabricación y comercialización se sustenta la operatividad de la empresa a los fines de cumplir con todos sus compromisos económicos de índole laboral ante sus empleados”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, fundamentaron la aludida Demanda en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 51, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron que “[…] la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD proceda a dar oportuna respuesta en el plazo perentorio que determine esta autoridad judicial, a la solicitud interpuesta por PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., en ocasión al trámite de renovación del registro sanitario del producto GERDEX PMP-68, fabricado y distribuido por PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. EMP-424, y en consecuencia dicte acto expreso en el cual se pronuncie en relación a la solicitud de RENOVACIÓN DE REGISTROS DE MATERIALES Y EQUIPOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS, cumplidos como ha [sic] sido todos los requisitos de dicha solicitud, y según las especificaciones que se señalen en la sentencia que se dicte en el presente procedimiento Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Demanda por Abstención o Carencia, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar lo correspondiente al tema de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda contra la presunta omisión de la Dirección General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de dar respuesta a la solicitud de “[…] RENOVACIÓN DE REGISTROS DE MATERIALES Y EQUIPOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS […] del producto GERDEX PMP-68, fabricado y distribuido por PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. EMP-424”, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 […]” eiusdem.
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se materialice la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de los recursos de abstención o carencia que se instauren contra las autoridades cuyo control jurisdiccional no esté atribuido a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que la Dirección General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara Competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente Demanda por abstención o carencia. Así se decide.
De la acción interpuesta y de su admisibilidad:
Declarado lo anterior, es necesario mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la Ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., presentó escrito contentivo de la Demanda por abstención o carencia contra la presunta omisión de la Dirección General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de dar respuesta a la solicitud de “[…] RENOVACIÓN DE REGISTROS DE MATERIALES Y EQUIPOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS […] del producto GERDEX PMP-68, fabricado y distribuido por PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. EMP-424 […]”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, es necesario señalar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
[…Omissis…]
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso […]”. [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la Demanda interpuesto cubre los extremos indicados en el artículo antes mencionado, dado que no ha caducado la acción, por cuanto la abstención que se denuncia es con respecto a la solicitud realizada a la Dirección General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyos requisitos fueron consignados el 12 de agosto de 2013, y la presente demanda fue ejercida en fecha 7 de octubre de 2013, resultando por ende tempestiva dicha acción; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la demanda; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; y que quienes se presentan como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Admite la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta por los abogados Nelson Figallo y Jessica Arcia Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., contra la Dirección General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
Así, una vez admitida la presente Demanda, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
Del Procedimiento
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“[…] Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
[…Omissis…]
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., contra la omisión de la Dirección General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud de dar respuesta a la solicitud de “[…] RENOVACIÓN DE REGISTROS DE MATERIALES Y EQUIPOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS […] del producto GERDEX PMP-68, fabricado y distribuido por PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. EMP-424”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del ciudadano Dirección General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para la Salud.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A, representada judicialmente por los abogados Nelson Figallo y Jessica Arcia Pérez, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- ADMITE la referida Demanda;
3.- ORDENA citar al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por la parte demandante en el presente procedimiento.
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para la Salud.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLAS
El Juez Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-G-2013-000387
GVR/10
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental.
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